REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXIS JOSÉ SIMANCAS PIÑUELA, SAMUEL MATEO IVANUSEC FIGUEROA, FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS, JUAN ROJAS IGUARO, OSCAR JORGE CHAURAN GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO BLANCO, JULIO RAMÓN HERNÁNDEZ, ANTILLANO EVENCIO ESTEBAN Y YEYDON RAIVIC MARCANO LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números 7.766.198, 12.368.775, 8.110.116, 8.414.089, 16.202.659, 7.564.635, 6.827.828, 6.461.798 y 15.714.576, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTES: Abogados FREDDY MARTINEZ TROYA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y YURUBI DEL VALLE MORENO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 111.097, 109.031 Y 131.070.

DEMANDADO POR
SOLIDARIDAD: Ciudadano CARLOS ENRIQUE LEZAMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.199

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA FUNCIONAL

EXPEDIENTE No. 16.2391
ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia funcional planteado por el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda concede en Los Teques, en el cual se declara incompetente para sustanciar y decidir la presente causa por cuanto la parte demandada no compareció a la primigenia Audiencia Preliminar y debió decidirse la causa por la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, correspondiendo según su criterio, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta función.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa contiene una decisión sobre lo que se denomina en nuestra doctrina los conflictos sobre la regulación de competencia funcional que deben conocer los jueces superiores comunes a la primera instancia.- En el presente caso entre un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juzgado de Juicio del Trabajo, donde deberá dirimirse sobre a quién corresponde atender la situación planteada en relación a la decisión sujeta a la jurisdicción de esta alzada.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En esta causa cursa una acción autónoma correspondiente a la solicitud de declaración plena de solidaridad, surgiendo en etapa de juicio la disyuntiva planteada en primera instancia por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual declara no tener competencia funcional para decidir la causa cuando consta la declaración de presunción de admisión de los hechos absoluta hecha por el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en aplicación de las dispocisiones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe decidir la causa inmediatamente, ya que ésta función natural esta encomendada a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, procediendo a solicitar la regulación de la competencia funcional por el conflicto negativo de competencia surgido, quedando entonces definido el punto de la presente controversia dirigido a la decisión por parte de esta superioridad a establecer a quien le corresponde la competencia, para dilucidar cual Juez es el competente para decidir la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la regulación de competencia; en vista de la incidencia surgida en el procedimiento, y para decidir la misma, esta alzada debe declarar su competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente:
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Artículo 73
El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De conformidad con el artículo 71, es menester que el superior regule la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa. Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la regulación de competencia funcional, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución para el conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que atribuida por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos: (…Omissis…)“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, mediar y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral, con excepción de los casos establecidos en la Ley donde se le otorga la facultad de decidir la causa por incomparecencia de las partes al proceso. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”(…Omissis…)
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales para atender las actividades procesales asignadas a la primera instancia. De manera que, se debe determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las funciones que cumple cada uno, donde se ha dejado establecido que los primeros tienen asegurado en forma especifica las función de Sustanciación y Mediación de la causa, así como la función de Ejecución de las mismas, todo ello dentro de la materia que tanto la Ley como la Jurisprudencia le ha sido asignada a dichos Tribunales quienes están expresamente excluidos de la competencia para conocer asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa, o sea nulidades contra actos administrativos de efectos particulares tales como las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la materia de inamovilidad laboral. En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, los cuales están regulados expresamente en los artículos 17 y 18 del citado texto adjetivo. De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia. En este sentido, tal como lo hemos señalado la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, exceptuando lo contemplado en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la incomparecencia de las partes al proceso.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, entrando en materia de dilucidar el conflicto de competencia surgido; es necesario acotar que en el presente caso, el Juez de Juicio, detectó de las actas del proceso que la parte demandada no había asistido a la Audiencia Preliminar primigenia, por lo que le correspondía al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir la causa de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir la presente regulación de competencia, es imperativo seguir el criterio doctrinario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en su sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2.004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero dejó establecido textualmente lo siguiente:
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )(fin de la cita)

De la anterior transcripción se deduce claramente, que en los casos en que el demandado no comparezca a la Audiencia Preliminar primigenia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir la causa con los elementos presente en los autos, siendo imperativo tanto por la doctrina como por la Ley para esta alzada, decidir que es a este Juez quien le esta dotado por Ley la decisión de la causa, confirmando la decisión del Juez Segundo de Juicio y así se decide.
Finalmente se le recuerda a la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cumplir en forma exhaustiva con las funciones de sustanciación que la Ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia establecen en forma clara y precisa y como actividad propia y natural de la fase que le corresponde atender en dicho Juzgado, para evitar así, atentar contra los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, en bien del servicio de administración de justicia

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA competente para tramitar la regulación de competencia funcional, planteado en fecha 25 de Abril de 2016, por el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para decidir la causa. TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques y la notificación de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2391