REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICO LA AUXILIADORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Junio de 1.970, bajo el Nº 50, tomo 39-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados EDGAR JOSE FIGUERA RIVAS y CAROLINA GONCALVES VARELA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 79.418 Y 79.417.-
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 039-2016-D.S.-00001.
OBJETO DE LA INCIDENCIA: APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE No. 16-2388
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad abogado EDGAR JOSE FIGUERA RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.418, contra el auto de admisión del Recurso de Nulidad de fecha 30 de marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien admitió el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente Nº 039-2016-D.S.-00001, de fecha 26 de febrero de 2.016, donde se negó la solicitud de suspensión temporal de la relación laboral; la parte recurrente presentó la apelación contra el auto de admisión del Recurso de Nulidad, dentro del lapso previsto en la Ley de la materia, en fecha 04 de abril de 2.016.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad está dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de febrero de 2.016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, por el cual se negó la solicitud de suspensión temporal de la relación laboral interpuesta por la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICO LA AUXILIADORA, C.A.
DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA
En fecha 30 de marzo de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, admitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICO LA AUXILIADORA, C.A.en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente Nº 039-2016-D.S.-00001, de fecha 26 de febrero de 2.016, en el cual se ordenó la notificación de los trabajadores, terceros interesados, en el Recurso de Nulidad del acto administrativo, todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, hecho este que objeta la parte recurrente en nulidad, alegando violación al principio de celeridad y economía procesales, así como el de acceso a los órganos jurisdiccionales, ya que la notificación de estas personas debe ser por carteles de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa ..
DE LA FUNDAMENTACIONDE LA APELACIÓN
La parte recurrente apela de la decisión en fecha 04/04/2016, y en fecha 26/04/2016 ratifica la fundamentación realizada en la apelación, resumiendo su fundamentación como sigue: Que apela del auto de admisión ya que la Juez de Juicio ordenó la notificación personal de terceras personas que no habían actuado en el procedimiento administrativo, haciéndolos ver como si fueran parte en el proceso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su artículo 78 las personas que deben ser notificadas a través de oficio en los actos cuasi jurisdiccionales, que no es el presente caso, por lo que se debe aplicar lo establecido en la Ley y la jurisprudencia relativo a la citación por carteles, por lo tanto notificar a todas estas personas un total de 29 atenta contra la celeridad procesal, la economía procesal el acceso a los órganos de administración de justicia, asi como a los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que se ha impuesta al demandante una carga procesal indebida colocando trabas al procedimiento, debiendo aplicar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa haciendo la notificación a través de un cartel publicado en la prensa y así solicito sea ordenado por este Juzgado Superior. (fin de la cita)
DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación como lo establece la norma, será oída en un solo efecto, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.
Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de admisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la notificación de los trabajadores, terceros interesados, en el auto de admisión de la demandada.- Alega el recurrente que la notificación de estas personas viola los principios de acceso a la justicia, celeridad y economía procesales, además de lo establecido en la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, siendo procedente la notificación por un cartel de prensa de mayor circulación a nivel nacional.
Así las cosas, debe esta alzada hacer un paréntesis en el hecho de si las personas a notificar son partes o no en el proceso, para lo cual, debe esclarecer que primeramente los señalados trabajadores, terceros interesados, están nombrados claramente por la entidad de trabajo en su escrito de solicitud de suspensión temporal de la relación laboral ante el ente administrativo, como los afectados directos por esta medida de ser acordada por la Inspectoría del Trabajo; por ello, el mismo recurrente en nulidad hace parte a estos trabajadores, dejando establecido que no son terceros interesados sino que la decisión a favor o en contra tomada por la Inspectoría del Trabajo trasciende a su esfera jurídica por ser los afectados directamente cuando ocurre la suspensión de la relación laboral, es decir, la decisión de suspensión de la relación laboral no afecta sino únicamente a los trabajadores, lo que traería como consecuencia que los mismos no son terceros interesados sino partes en el proceso con un interés legitimo y directo de que se respeten sus derechos e intereses como trabajadores, y se mantenga el orden público en todas las relaciones laborales, con ello, quiere dejar establecido esta superioridad que los trabajadores, en el presente caso no ostentan la cualidad de terceros, sino de partes con legitimidad para ejercer su derecho a la defensa, pues son los directamente afectados en caso de declararse la suspensión temporal de la relación laboral y así se establece.
Con relación a las notificaciones de las partes y terceros interesados en la nulidad del acto administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado reiterada jurisprudencia sobre este asunto y en innumerables sentencias ha dejado establecido lo importante de las notificaciones a las partes y terceros interesados, comenzando por la doctrina que considera esta alzada más amplia y explicativa en un caso análogo sobre el asunto de marras sometido a esta jurisdicción, contenida en la sentencia Nº 1157 de fecha 11 de julio de 2.008, donde expresamente señaló:
El argumento central, que fundamenta el requerimiento de revisión, es que la Sala Político-Administrativa inobservó el criterio que esta Sala sostuvo, con carácter vinculante, en su decisión n.° 438 de 4 de abril de 2001, según la cual, cuando, en un proceso contencioso administrativo, el acto objeto de la pretensión de nulidad ostente la naturaleza jurídica de un acto cuasijurisdiccional, es indispensable la notificación personal de quienes fueron parte en el procedimiento administrativo para que comparezcan en juicio en defensa de sus propios intereses, notificación que debe hacerse antes de la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados. Así, en esa oportunidad, la Sala expuso:
Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA (destacado de esta sentencia).
La inobservancia de ese precedente de esta Sala por parte del órgano jurisdiccional que dictó el veredicto objeto de revisión llevaría, forzosamente, a su declaratoria de nulidad, pues, como se resaltó de la sentencia que parcialmente se transcribió, la Sala declaró que, en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales.
Ahora bien, en sentido lato el acto arbitral no es sólo aquel en el que la Administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses, sino que abarca también todos aquellos actos en los cuales, si bien la Administración no ejerce una función propiamente arbitral, sino propia de su actividad de policía, sancionatoria, de limitación e, incluso, de fomento, en el objeto de ese acto subyace la oposición y el conflicto entre dos particulares, es decir, cuando en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento –conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro. Al respecto, se cita:
Ha de significarse que no todos los actos administrativos arbitrales se manifiestan en estado puro, como ocurre con el de la determinación del justiprecio entre expropiado y beneficiario, o entre una operadora de telecomunicaciones y otra, o entre suministradores de energía eléctrica, sino que a veces el contenido arbitral se manifiesta como añadido necesario de un acto de limitación, o policía, o sancionador, o de fomento, o de inscripción de un registro administrativo, cuando en ellos subyace la oposición y el conflicto entre particulares. En estos casos, además de las normas propias de estos procedimientos, deberán observarse las reglas de la igualdad de oportunidades que se derivan de lo expuesto. Lo normal en la fase judicial contencioso-administrativa, de producirse, es que una de las partes sea demandada, enfrentándose al acto administrativo arbitral al impugnarlo, y la otra asuma la posición de codemandada, al defenderlo. (destacado de la Sala. Parada, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.).
En consecuencia, no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta –directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales).
Tales apreciaciones doctrinarias evidencian la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa, bien en sede judicial, de cualquier acto administrativo de efectos triangulares, sea éste stricto sensu cuasijurisdiccional o, en sentido lato, arbitral. En consecuencia, la Administración mal podría dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa -en igualdad de condiciones- a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo. Del mismo modo, el juez contencioso administrativo mal podría conocer de una demanda de nulidad contra un acto administrativo cuasijurisdiccional o bien de efectos triangulares, sin el otorgamiento de todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad; tal como sostuvo la Sala en sentencia n.° 1036 de 5 de mayo de 2003:
…en los procedimientos administrativos cuasijurisdiccionales no se trata de la relación Administración-administrado clásica, en el que la Administración actúa para velar un interés propio y en el que los efectos del acto incidirán de forma directa sólo en el administrado integrante de esa relación, sino que es un procedimiento en el cual la Administración no actúa para tutelar de manera inmediata sus propios intereses pues funge de órgano decisor en una relación existente entre dos particulares (en cuya normalidad está inmiscuido el interés público) quienes, en definitiva, tendrán intereses antagónicos con respecto al acto administrativo que resulte de ese procedimiento y que como intereses antagónicos serán defendidos en el procedimiento contencioso administrativo, existiendo entonces más de dos partes interesadas en que se mantenga o revoque el acto dictado, lo que impide que se asuma, para estos supuestos, la visión bilateral clásica de la relación jurídico administrativa, tal situación aparejaba entonces una nueva postura en el ámbito procesal con respecto a aquel que, por resultar ganancioso en el procedimiento administrativo, desconozca la existencia de un recurso contencioso -con las implicaciones que ello conlleva- incoado por la parte que resultó perdidosa.(destacado de esta sentencia).
Es precisamente por ello que esta Sala, desde la sentencia n.° 438/01, consideró imperativa y de obligatorio ejercicio para todos los tribunales, la notificación personal del otro u otros particulares que resulten directamente afectados –en perjuicio o en beneficio- por el acto administrativo, notificación personal que debe efectuarse luego de la admisión y antes de la continuación de los juicios contencioso-administrativos de nulidad que se sigan contra éste, bien se trate de un acto cuasijurisdiccional stricto sensu, bien de un acto de naturaleza triangular o trilateral. Este criterio lo sostuvo la Sala en veredicto n.° 1680, del 6 de agosto de 2007, en el cual dispuso:
Adicionalmente, la Sala debe observar que la decisión objeto de esta revisión, fue dictada de espaldas de un legítimo interesado en tal juicio -como lo es el ahora solicitante- en su condición de destinatario del acto administrativo comicial que fue cuestionado en sede contencioso-electoral, sobre todo si se toma en cuenta que éste participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al mismo. No aparece aconsejable que en un juicio de tal naturaleza, baste la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues el beneficiario del acto posee un interés cuya intensidad amerita que sea llamado a juicio personalmente (vid. a este respecto, sentencia de esta Sala n° 1783/2001, caso Manufacturas Rally Sport, C.A.). En este sentido, al excluir al solicitante de manera absoluta de la participación en tal juicio con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, la Sala Electoral de este Máximo Juzgado vulneró de manera flagrante sus garantías procesales relativas al debido proceso, en franca oposición a la aludida doctrina de esta Sala Constitucional.
En atención a esta última circunstancia, debe la Sala proceder a revisar el fallo dictado por la Sala Electoral, bajo el nº 82 de 6 de junio de 2007 y, a tal fin, ordena remitir copia certificada del presente fallo con el fin de que proceda a dictar una nueva decisión con apego a la doctrina contenida en el presente fallo.
La garantía del derecho a la defensa de los interesados en procesos de nulidad ha llevado a esta Sala a la aplicación de ese criterio, que en principio consideraba vinculante para los procesos contencioso-administrativos, al marco de los procesos de nulidad de actos normativos. Así, en pronunciamiento n.° 3530 de 15 de noviembre de 2005, además del énfasis en la importancia del derecho a la defensa de los interesados legítimos, personales y directos en estos casos, y la gravedad de la insuficiencia de su notificación a través del cartel de emplazamiento, optó por la reposición de la causa de nulidad, que ya estaba para juzgamiento, al estado de notificación personal de los interesados, en garantía de su derecho a la defensa. En esa oportunidad esta Sala falló:
Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”.
En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:
“La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa” (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).
Se extrae de estas citas la siguiente conclusión: el emplazamiento de los interesados es una condición indispensable para que la defensa en juicio sea efectiva; por lo tanto, la falta de emplazamiento de los interesados al inicio del procedimiento siempre producirá indefensión.
Ahora bien, en cuanto al tema de quiénes ineludiblemente deben ser emplazados, la Sala se valdrá de las conclusiones a que ha arribado sobre el particular la doctrina y jurisprudencia administrativa, las cuales se han ocupado con particular atención de este asunto. Según estos estudios, los interesados se clasifican en necesarios o posibles. Los interesados necesarios son de dos tipos: 1) quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; y 2) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan ser afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Es ilustrativo para la Sala que, según lo refiere la anotada doctrina, el Tribunal Constitucional español estime que el emplazamiento por edictos al proceso contencioso-administrativo es, “por ejemplo, insuficiente, siendo preceptivo el practicado en forma personal cuando los interesados están identificados y son conocidos; emplazamiento, que ha de ser practicado ya por la propia Administración o, en su caso, por el Juez o Tribunal (por todas, STC 50/1985, de 9 de marzo)” (ver: Parejo Alfonso, L., Jiménez Blanco, A. y Ortega Álvarez, L., Manual de Derecho Administrativo, V. 1, Ariel, Barcelona, pp. 571-572).
Al hilo de las referencias hechas anteriormente, y para garantizar el derecho a la defensa de los interesados necesarios en el presente proceso, la Sala advierte que el cartel de emplazamiento a los interesados publicado por los recurrentes en el diario Últimas Noticias en su edición del 12 de febrero de 2004, no obstante que se indicó con precisión que quienes tuvieran interés en intervenir en el juicio de nulidad por motivos de inconstitucionalidad iniciado contra el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, resultaba insuficiente a objeto de emplazar a los ciudadanos Néstor Amundaray, Ingris Gómez, Argénis Vallenilla, José Nicolás Bastardo, Oswaldo Antonio Montana, Arsenio Quintana, Luisa Amelia Patiño, Rafael Castellanos, Pedro Zamora, José Luis Navarrete y Pedro Luis Urbáez, quienes fueron expresamente mencionados en el escrito en el cual se plasmó la solicitud de nulidad. Tal insuficiencia produjo una lesión al derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos, y por ello es ineludible anular parcialmente el auto de admisión de la causa del 7 de octubre de 2003 en lo que toca al emplazamiento de los interesados, con la consecuente reposición de la misma al estado en que el Juzgado de Sustanciación emplace personalmente a los mencionados Auditores Fiscales. A tales efectos deberá exigir al solicitante de la nulidad los datos necesarios para cumplir con este mandato. Así se establece. (Destacado de esta sentencia).
De la anterior transcripción, se deduce claramente, que el llamado a las personas que tienen un interés directo, legitimo y cuya decisión de la administración trasciende a la esfera de sus derechos e intereses particulares y directos, debe ser a través de la notificación personal como mecanismo procesal, pues de otra forma se estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, para esta alzada la admisión de la demanda por el Juzgado A Quo, esta ajustada a derecho, debiéndose notificar a todas las personas que en ella se ordena, ratificando dicha decisión y debiendo declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado EDGAR JOSE FIGUERA RIVAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.418, contra el auto de admisión del Recurso de Nulidad de fecha 30 de marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de marzo de 2.016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.-.CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar vencida en la incidencia de apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 16-2388
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