REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.745.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 133.184.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SABETT C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el N° 19, Tomo 98-A.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.998.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 16-2386

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 133.184, y por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.998, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.745, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SABETT C.A.; una vez oídas la apelaciones en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2016, fijándose mediante auto de fecha 26 de abril de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 2 de mayo de 2.016, la cual se reprogramo para el día 16 de mayo de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano LEVI MARCELINO PEREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.745, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SABETT C.A., en la cual fue despedido habiéndose desempeñando el demandante el cargo de proyectista CAD.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo ha rechazado la fecha de inicio de la relación laboral, así como el despido injustificado, trayendo hechos nuevos al proceso y negando los montos reclamados por el trabajador, así las cosas queda a cargo del demandado demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y la forma de terminación de la relación laboral y una vez dilucidada estos hechos, debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden, debiendo el trabajador corresponder la carga de los excesos legales, por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia porque el trabajador fue despedido teniendo un fuero paternal ya que su hija esta concebida y así lo hizo saber a su patrono y de las pruebas consignadas por esta parte, existe una serie de mensajes electrónicos a los cuales el Juez de Juicio no les dio valor probatorio pero si se comprueba según el principio de la realidad sobre las formas que la fecha de nacimiento de la niña fue en diciembre de 2.014 y de los lapsos para el parto se denota que para la fecha del despido el trabajador estaba amparado por el fuero paternal, por lo tanto el trabajador si participó de este fuero y es comprobable con la fecha de nacimiento y con los mensajes enviados a la entidad de trabajo demandada, igualmente el juez no puede dejar en indefensión al trabajador pues debe proteger esos derechos en en este caso se declaró incompetente para conocer ese fuero, entonces, en este sentido se denota que aunque el trabajador no se haya amparado por el fuero ante la Inspectoría del Trabajo, solo pierde el derecho al reenganche pero no al pago de los salarios caídos por ello solicitamos a esta alzada sean conferidos los mismos, asimismo se apeló de la fecha de inicio de la relación laboral siendo que el Juez de Juicio declaró la fecha de inicio solo desde la inscripción de la sociedad mercantil en el registro mercantil, y quedó demostrado que el trabajador comenzó a laborar antes de la constitución de la empresa y su inscripción en el Registro Mercantil por ello solicitamos se corrija esta situación. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: Con respecto a la apelación del demandante con respecto a la inamovilidad pido se ratifique el criterio del Juez de Juicio por cuanto el fuero que protege al trabajador debe ser dilucidado por la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal no es competente en este asunto, por ello no es que debe dictaminarse un pago de salarios caídos cuando no fue condenado ante el órgano administrativo competente el pago de dichos salarios caídos, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, debemos acotar que la solicitud de la apelación del actor esta fuera de contexto pues la única empresa demandada fue Sabbet o no otra como lo pretende en la apelación cuando dice que comenzó en otra empresa o con otro patrono lo cual no fue alegado ni esta probado una fecha anterior o relación laboral anterior, además la fecha de inscripción en el Registro mercantil dice la fecha de fundación de la sociedad mercantil y solo desde alli puede contarse su existencia jurídica, por ello no existía la empresa ante de esa fecha como lo alega el actor, además esta probado en los autos y en los recibos de pago que la fecha de ingreso del trabajador fue en fecha 01 de octubre de 2.012 y con respecto a mi apelación este último punto es mi apelación sobre el inicio de la relación laboral esta demostrado por los recibos de pago reconocidos, que el trabajador comenzó a laborar el 01/10/2012 y concatenada con la prueba de informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales esta es la fecha de inicio de la relación laboral, otro punto de apelación esta en el hecho de que el Juez de Juicio otorgó unas vacaciones y utilidades que no habían sido solicitadas por el demandante solo las fraccionadas del último año que fueron pagadas en la oferta real y con ello se consideraba satisfecha la obligación y asimismo no se deben prestaciones sociales por cuanto ya se habían pagado a través de anticipos o su diferencia pagada en la mencionada oferta real de pago, no existe ni mora ni indexación porque los montos fueron otorgados en tiempo hábil o cuando se deben solicitar los mismos.. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el mundo del proceso y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un proceso justo, tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.
Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realidad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización, dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.
Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio, una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos, cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.
En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.
Debemos destacar, que probar, expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió instrumentos marcados “A” referidos a copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros en la entidad bancaria Banco Nacional en el sistema Venezolano, a nombre del actor emitidos por el ciudadano Cordeiro Da Costa Luiz, de fechas 30/9/2009, 24/4/2010, 27/11/2010 (Folios 6, 7 y 8 de la pieza N° 1 del expediente), siendo impugnadas por la parte demandada, este Juzgador las desecha del procedimiento, en virtud de que son pruebas de terceros que no intervienen en el proceso, además de extraerse de páginas web en copia simple, por lo que no tienen valor probatorio y así se establece.
Promovió instrumento marcada “B” referido a copia simple de recibo de pago de salario a nombre del actor emitido por la demandada Construcciones Sabett, C.A., correspondiente a la quincena que va desde el 01/04/2014 al 15/04/2014 (Folio 9 de la pieza N° 1 del expediente); aunque fue promovida en copia simple y carecer de firma alguna, no fue impugnada por la parte demandada, se estima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los recibos de pago de salarios nunca están firmados sino solo los originales por lo tanto esta alzada le da presunción de válidez y así se establece.
Promovió instrumental marcada “C”. referida a copia simple de acta de matrimonio del actor, la misma, al ser copia emanada de autoridad Civil aunque en copia simple se otorga valor probatorio y demuestra el estado civil de la parte actora, la cual no aporta nada a la presente causa y así se establece.
Promovió instrumentales marcados “D” referidos a copias simples de exámenes de laboratorio e informes médicos a nombre de la ciudadana Betzaida Ávila (Folios 11 al 13 de la pieza N° 1 del expediente); por tratarse de documentales promovida en copia simple, carecer de firma alguna y emanar de terceros, se desestima su valoración de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió instrumental marcada “E” referida a copia fotostática de Firma Personal del demandante, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 14 al 16 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, Tomo 3-B, denominada Inversiones Levi Pérez Chirinos, cuyo capital es de Bs. 5.000,00, y así se establece.
Promovió instrumentales marcados “F” referidos a copias fotostáticas de correos electrónicos enviados por el actor leviperez26@gmail.com, para josequintana2012@hotmail.com (Folios 18 al 21 de la pieza 1 del expediente), siendo impugnados se desestima su valoración, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no indicándose para demostrar su autenticidad la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha, hora de la emisión del mensaje y su contenido, y así se establece.
Promovió instrumento en copia certificada referida a Acta de Nacimiento del hijo del actor emitida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda (Folio 27 al 29 de la pieza N° 1 del expediente); en la audiencia oral de juicio la parte demandada no la impugno, por tratarse de un documento público, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 24 de diciembre de 2014, nació la hija del actor de nombre Natalia Sinaí Pérez Ávila, y así se establece.
Promovió instrumento en copia fotostática referido a recibo de pago de Bono de Alimentación a nombre del actor, del periodo 01/01/2014 al 31/01/2014, emitido por la demandada Construcciones sabett C.A., siendo reconocida por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende el pago del concepto de Beneficio de Alimentación en la fecha indicada en el recibo y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “CONTRUCCIONES SABETT, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió instrumental referida a copia fotostática de Registro Mercantil Acta Constitutiva Estatutaria de “CONSTRUCCIONES SABETT C.A.” debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 48 al 58 de la pieza 1 del expediente y 04 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1)), no siendo impugnados, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la misma fue registrada en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el N° 19, Tomo 98-A, cuyo capital es de Bs. 100.000,00, siendo sus accionistas los ciudadanos José Dolores Sandoval Novoa y Betty Esperanza Jiménez Acosta y la junta directiva de la compañía está compuesta por un (1) Vice-Presidente y un (1) Vice-Presidente Administrativo, quienes podrán ser o no accionista de la compañía. Así se establece.-
Promovió instrumentos marcados “B” y “C” referidos a copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01050157190157083136 del Banco Mercantil Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 11/12/2013 y 18/02/2014 (Folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas por la parte demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitadas fechas cancelo al actor las cantidades de Bs. 10.000,00 y Bs. 25.729,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió instrumentales marcados “D” referidos a copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 13/12/2012 (Folios 16 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados por la parte demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en la precitada fecha canceló al actor la cantidad de Bs. 15.259,38 por concepto de vacaciones anticipadas periodo 2012-2013 y disfrutada desde el 16/12/2012 al 06/01/2013, anticipo de primera quincena de diciembre de 2012 y bono de alimentación, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “E” referidos a copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01050157190157083136 del Banco Mercantil Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 21/11/2013 (Folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas por la parte demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en la precitada fecha canceló al actor la cantidad de Bs. 28.468,01, por concepto de utilidades, y así se establece.
Promovió instrumentales marcados desde el Nº “1”, “3” al 14, 16 al Nº “19”, referidos a copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 11/10/2012 y 27/10/2012 (Folios 23 al 110 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas por la parte demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitadas fechas le canceló al actor las cantidades por concepto de salario, Beneficio de Alimentación sábados domingos y feriados desde el mes de octubre de 2012 hasta abril de 2.014, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados 3 referidos a copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 13/12/2012 (Folios 32 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo por la parte demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las precitada fecha canceló al actor la cantidad de Bs. 15.259,38 por concepto de de salario del mes de diciembre y vacaciones colectivas adelantadas. Así se establece.-
Promovió instrumentos marcados “15” referidos a copias fotostáticas de transferencias bancarias a terceros y recibos de pago, debitada de la cuenta de ahorro de la demandada, con el N° 01340066160661045151 del Banco Banesco Banco Universal y acreditada a la cuenta corriente del actor N° 0001340066130663068744 del Banco Banesco Banco Universal, de fechas 20/12/2013 y 12/12/2013 (Folios 85 al 90 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas por la parte demandante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la parte demandada en las mencionadas fechas canceló al accionante las sumas de Bs. 11.576,10 y Bs. 8.750,00, por concepto de vacaciones 2013-2014, bono de alimentación, sábado y domingo y feriado y primera quincena del mes de diciembre de 2013, y así se establece.
Promovió instrumental marcada “F” referida a copia simple de solicitud de Calificación de Falta, expediente administrativo signado con el N° 039-2014-00709, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (Folios 111 al 115 del cuaderno de recaudos N° 1) incoado por la demandada Construcciones Sabett C.A., en contra el trabajador accionante que adminiculada con la prueba de informes cuya resultas cursan a los folios 107 al 131 de la 2da. pieza del expediente, no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2014, la demandada Construcciones Sabett C.A., asistió al precitado organismo para solicitar autorización para despedir por causa justificada (calificación de falta) al trabajador accionante, y así se establece.
Promovió instrumental marcada “G” referida a copia simple de Oferta Real de Pago, signada con el N° 14-0270, presentada por el ciudadano José Dolores Sandoval representante legal de Construcciones Sabett C.A., llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanción, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 116 al 119 del cuaderno de recaudos N° 1); que adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 148 al 183 de la 1ra. pieza del expediente, no siendo impugnada por la demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Tribunal informa: Que existe una oferta real de pago, signada con el N° 14-0270 a favor del ciudadano Pérez Chirinos Levi Marcelino, interpuesta por la entidad de trabajo Construcciones Sabett C.A., igualmente se evidencia el cálculo realizado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que en fecha 16 de noviembre de 2015, el actor retiro el cheque Nº 00006374, del Banco Bicentenario, a su nombre por la cantidad de Bs. 26.219,97.-

INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 81 y 82 de la pieza N° 2 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: En la base de datos de dicha institución, según consulta de la cuenta individual que el ciudadano Levi Marcelino Pérez Chirinos, con cedula de identidad N° V-14.850.745, si se encuentra registrado ante este organismo con estatus de cesante, con fecha de egreso 30/09/2014, por la empresa Construcciones Sabett C.A., Nº patronal O81152377, y siendo su fecha de ingreso 01/10/2012, anexando estados de cuenta, y así se establece.
Promovió prueba de informes al Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 140 al 145 de la 1a. pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que existe cuenta bancaria signada con el N° 0134-00661-3-0663-06874-4,la cual se encuentran registrada en nuestro sistema a nombre del ciudadano Levi Marcelino Pérez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-14.850.745, asimismo existe cuenta bancaria signada con el N° 0134-0066-16-066104515, la cual se encuentra registrada en nuestro sistema a nombre de la persona jurídica construcciones Sabett C.A., J-400031133, así como también informa que efectivamente en sus archivos informáticos se evidenció operaciones bancarias vía internet resaltadas en el oficio antes descrito desde cuenta bancaria N° 0134-0066-16-066104515, pertenecientes a la demandada, a la cuenta bancaria N° 0134-00661-3-0663-06874-4 a nombre del actor y por último remiten relación detallada de las mencionadas transferencias enviadas desde la cuenta N° 0134-0066-16-066104515, y así se establece.
Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 135 al 138 de la 1a pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que la cuenta de ahorros N° 0175-08313-6, figura en sus registros a nombre del ciudadano José Dolores Sandoval Novoa, cedula de identidad N° V-5.117.709 e igualmente se refleja que en la mencionada cuenta se registran transferencias realizadas al N° de cuenta 0134-00661-3-0663-06874-4, del Banco Banesco Banco Universal, cuyo beneficiario es el ciudadano Levi Pérez, anexando estado de cuenta donde se observan las transferencias realizadas, y así se establece.

TESTIMONIALES:
Promovió Las Testimoniales De Los Ciudadanos: Raquel Hernández Ruiz, Christian Alexander Goncalves Rojas y Gianina De Ruiz. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaró desierto dicho acto, no teniendo materia que analizar esta alzada.

PRUEBA DEL TRIBUNAL DE JUICIO
DECLARACIÓN DE PARTE:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar fue interrogado el ciudadano Levi Marcelino Pérez Chirinos, quien en respuesta al interrogatorio respondió que: prestó sus servicios para la demandada en el cargo de dibujante proyectista cad; que no sabe si entra en la escala del tabulador del contrato colectivo de la construcción; que inicio su relación laboral en el año 2009; que trabajaba para un grupo de empresa brasileña y que no tenia Rif, que no le daban recibos, que esa empresa le trabaja al consorcio línea II, que demandó a la empresa porque las personas que lo asesoraron le dijeron que las personas que lo contrataron se iban del país, por eso no demandó a las personas naturales; que siempre estuvo en la misma oficina y en la misma computadora que eran la misma gente; que la relación de trabajo terminó porque lo llamo el Sr. Carlos Ameyer, y le dijeron que iba haber una reducción de personal, recogió sus cosas y se fue del trabajo; que está reclamando inamovilidad por fuero paternal pero que no acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse, porque desconocía que tenia 30 días para amparase. Que sabía lo de la oferta real de pago que consignó la empresa y también retiro dicho dinero del trabajo.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de Su apoderado judicial abogado José Guzmán Montilla Montilla en respuesta al interrogatorio expresó que solicitó ante la Inspectoría del trabajo una solicitud de calificación de falta en contra del trabajador accionante, porque éste abandonó su trabajo; que no notificaron al actor de la solicitud de calificación de falta por culpa de la Inspectoría, pues este organismo tiene problemas para las notificaciones; negó que la empresa haya despedido al demandante.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La presente causa se decidirá en el orden como fueron expuestas las apelaciones por las partes, comenzando por la parte actora, la cual comenzó denunciando falta de aplicación de la Ley cuando el Juez de Juicio no detalló los indicios y presunciones que nacen de las pruebas para establecer que existe una inamovilidad laboral por fuero paternal y aunque el trabajador no solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador solo pierde el derecho al reenganche pero puede solicitar el pago de los salarios caídos ante los Tribunales,.
Para resolver esta denuncia esta alzada, debe hacer la salvedad, en primer lugar de que existe doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto de la inamovilidad laboral, sobre cual es el órgano encargado de llevar el procedimiento, así la Ley ha establecido claramente que las Inspectorías del Trabajo, son los entes llamados por la Ley para conocer de los procedimiento por inamovilidad laboral, tanto la decretada por el Ejecutivo Nacional, como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, así el artículo 425 establece:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Del artículo se deduce claramente cual es el órgano encargado de tramitar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por despidos injustificados, para una persona revestida de inamovilidad, en este caso, la persona demandante que solicita, no el reenganche, pero si los salarios caídos, por imperio del artículo transcrito, debe hacerlo a través del procedimiento establecido en el artículo antes transcrito, caso contrario, no puede solicitarlo ante otro ente, pues no tendría competencia para ello, pues la Ley en el artículo transcrito establece que solo las Inspectorías del Trabajo son los encargados de llevar este procedimiento, caso contrario no puede solicitar ni el reenganche ni los salarios caídos, pues los Tribunales en consecuencia no tienen jurisdicción para declarar un despido injustificado cuando el trabajador esta revestido de inamovilidad y así se establece.
Asimismo, dicha competencia esta dilucidada ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa que en sentencias reiteradas como la Nº 1437 de fecha 17/12/2013, la cual señaló:
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
En las actas procesales (folios del 10 al 13) consta la decisión de fecha 18 de junio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.
En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (17 de abril de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados(as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), ni desmejorados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 5 del aludido Decreto establece que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 16 de enero de 2012, siendo despedida el día 17 de abril de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como “odontóloga”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajadora de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana Génesis Oriana DUMOLÍN SANDREA estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 18 de junio de 2013. Así se declara

De la transcripción anterior se deduce que las personas investidas de inamovilidad por cualquier tipo de fuero, deben dilucidar su situación por el ente administrativo, en este caso por la Inspectoría del Trabajo, quien tiene la jurisdicción y así se decide.
Con respecto al segundo punto de la apelación de la parte demandante, referido a la fecha de ingreso del trabajador en la entidad de trabajo, punto igualmente sometido ante esta alzada por la parte demandada, pasa esta alzada a dilucidar la fecha de ingreso esclareciendo en esta caso el punto de la apelación de ambas partes.
De las actas del expediente, se puede observar que el trabajador, así como también la entidad de trabajo, trajeron a los autos recibos de pagos, tanto de salarios como otros conceptos de vacaciones, utilidades, de Beneficio de Alimentación y adelanto de prestaciones sociales, en los cuales puede observar claramente esta alzada, que de los mismos se evidencia, que la fecha de ingreso es el día 01/10/2012, asimismo, esta alzada de las actas del expediente observó que el informe solicitado al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales dio como resultado la inscripción del trabajador en la seguridad social el 01/10/2012, y también debe esta alzada tomar en cuenta que la fecha de creación de la sociedad mercantil hoy demandada fue en el año 2.011, por lo que la prueba misma, desecha el alegato de la parte demandante de haber comenzado en el año 2.009 la relación laboral, por otra parte el proceso laboral se basa en la protección de los derechos de los trabajadores y en la búsqueda de la verdad sobre las simples formas, y en el presente caso, de las pruebas mencionadas se deduce claramente que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 1º de Octubre de 2.012, pues no aparece prueba alguna valorada favorablemente, ni en otras de las actas del proceso, que haga presumir que el trabajador inició en otra fecha distinta la relación laboral, por lo que según lo alegado y probado en autos, queda como cierto la fecha de ingreso del trabajador el 1º de Octubre de 2.012, debiendo ser modificada la sentencia en este aspecto debiéndose declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y con lugar la apelación de la parte demandada y así se decide.
Como último punto a resolver por esta alzada, se encuentra la denuncia de la parte demandada con respecto a que el Juez de Juicio acordó vacaciones, bono vacacional y utilidades que no estaban solicitadas en el libelo de la demanda, siendo que fue solicitada solamente la fracción de las mismas, por lo que se extralimitó en su decisión.
Para resolver esta alzada pasa a analizar las actas del expediente, encontrándose que en libelo de la demanda están demandados solamente los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por la fracción del último año y en el folio 154 de la 2ª pieza del expediente el Juez A Quo, otorgó vacaciones, bono vacacional y utilidades de todos los años de la relación laboral, por lo que el Juez de Juicio se extralimitó en su decisión al conceder lo no reclamado, siendo la denuncia procedente y así se decide.
Una vez dilucidados los puntos de la apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos de los derechos que le corresponden al trabajador, para lo cual debe dejar establecido esta alzada, en primer lugar, que el 1º de octubre de 2.012 es la fecha de comienzo de la relación laboral y como fecha de culminación no discutida por las partes 06 de mayo de 2.014, teniendo una duración la relación laboral de 1 año, 6 meses y 5 días de los cuales se deriva el pago de los conceptos que se explican a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la parte actora por Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del presente recuadro:
Periodo salario mensual salario diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Oct. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Nov. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Dic. 2012 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Ene. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Feb. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Mar. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Abr. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
May. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Jun. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Jul. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Ago. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Sep. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Oct. 2013 12.500,00 416,67 520,83 1.736,11 14.756,94 491,90 5 2.459,49
Nov. 2013 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 7 4.831,94
Dic. 2013 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Ene. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Feb. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Mar. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
Abr. 2014 17.500,00 583,33 777,78 2.430,56 20.708,33 690,28 5 3.451,39
97 54.062,27

PRESTACIONES SOCIALES Artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
De conformidad con este literal le corresponde 30 días de salario por año o fracción superior a 6 meses, multiplicado por el promedio del salario de los últimos 6 meses de conformidad con el artículo 122ejusdem, lo cual da un resultado de salario promedio de Bs. 457,00 por los 60 días que establece este artículo, se debe calcular de la siguiente forma= 690,28 X 60 = 41.416,80.
De conformidad con el artículo 142 literal “D” debe tomarse el monto mayor el cual arroja la cantidad de Bs. 54.062,27, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 35.729,00 por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales los cuales constan en el cuaderno de recaudos Nº 1 a los folios 13 y 15, lo cual resta un total a pagar de Bs. 18.333,27 y así se decide.
INDEMINIZACION POR DESPIDO ARTÍCULO 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras: Por este concepto de debe pagar una cantidad igual al concepto de prestaciones sociales antes calculado lo cual arroja una cantidad de Bs. 54.062,27 y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde la fracción de 06 meses, el salario a aplicar es el último devengado de conformidad con los artículos, 121, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras dando un total de Bs. 583,33, debiendo calcularse las vacaciones de la siguiente forma:
15/ 12 = 1,25 días vacaciones mensuales X 6 meses = 7,50 días a pagar
Ultimo salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 583,33 X 7,5 = 4.374,97 y así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde la fracción de 06 meses, el salario a aplicar es el último mes de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras dando un total de Bs. 583,33, debiendo calcularse las vacaciones de la siguiente forma:
15/ 12 = 1,25 días vacaciones mensuales X 06meses = 7,5 días a pagar
Ultimo salario multiplicado por la fracción de bono vacacional = 583,33 X 7,5 = 4.374,97 y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde 50 días, fraccionado por los 04 meses completos laborados por el salario promedio anual de Bs. 583,33, lo que se observa del siguiente cálculo; 50/12*4= 16,66 días, multiplicado por el ultimo salario diario de Bs. 583,33, (16,66*583,33= 9.718,28) y así se decide.
RESUMEN:
En conclusión, todos los derechos y montos condenados a pagar por la entidad de trabajo al trabajador se debe descontar lo recibido por el trabajador en la oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo demandada lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.219,97, y todo se resumen en el siguiente recuadro:

Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 L,O,TTT, 18.333,27
Indemnización despido artic 92 54.062,27
Bono vacacional cláusula 192 4.374,97
Vacaciones 190 4.374,97
Utilidades 9.718,28
Adelanto prestaciones sociales 26.219,97
Total a cancelar 90.863,76

Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados mes a mes, sin capitalización de los intereses a la tasa activa establecida por el Banco Central, para lo cual debe tomarse en cuenta los adelantos de prestaciones sociales, el primero de fecha 11/12/2013 por Bs. 10.000,00 y el segundo de fecha 18/02/2014 por Bs. 25.729,00; igualmente se condena los intereses moratorios por todos los conceptos condenados, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta la oferta real de pago que aparece a los autos y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad (prestaciones sociales) desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, tomando en cuenta la oferta real de pago realizada al trabajador y exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, JOSÉ GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 133.184, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a la reclamación de los salarios caídos por la inamovilidad derivada del fuero paternal.- SEGUNDO: SE DECLARA como inicio de la relación laboral el día 1º de octubre de 2.012, lo cual corresponde a lo probado en autos.-TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSE GUZMAN MONTILLA MONTILLA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.998, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en relación a la no procedencia de los salarios caídos por motivo del fuero paternal alegado, por no tener competencia frente a la administración del Trabajo para conocer de la inamovildad de Trabajo por fuero paternal. CUARTO: CON LUGAR la apelación en relación a la fecha de inicio de la relación laboral y le corresponde solo el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados QUINTO: Serán recalculados los montos realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEXTO: Se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los moratorios y corrección monetaria, de acuerdo a las pautas establecidas por este Tribunal de alzada.- SEPTIMO: se condena en costas a la parte accionante apelante por resultar vencida ante esta alzada

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG /RD
EXP N° 16-2386