REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 22.914.452.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 190.131, 193.103 y 190.131, respectivamente..-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES TEAF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de febrero de 2008, bajo el N° 45, Tomo 189-A..-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL JOSE APARCEDO y OTILIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 88.415 y 35.865.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 16-2390
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demanda, abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.415, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, donde declaró con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° 22.914.452, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAF, C.A. Una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2016, fijándose mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 2 de mayo de 2.016, la cual se reprogramo para el día 17 de mayo de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° 22.914.452, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAF, C.A., en la cual fue despedido habiéndose desempeñando el demandante el cargo de ayudante de mecánico.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con las afirmaciones expuestas, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocido que existió la relación que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue declarada la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se debe dejar establecido que la entidad de trabajo en la Audiencia de Apelación ha rechazado deber suma alguna por prestaciones sociales y otros derechos laborales puesto que han sido pagadas al trabajador, trayendo hechos nuevos al proceso y negando los montos reclamados por el trabajador, así las cosas queda a cargo del demandado demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y una vez dilucidada estos hechos, debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden, , por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio y del pago liberatorio de sus acreencias.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados, asimismo el demandante tiene la carga de probar los excesos legales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia porque el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a través de un reclamo para el pago de sus prestaciones sociales, en ese procedimiento se trajeron pruebas para demostrar el pago y esas pruebas fueron traídas por el trabajador ante los Tribunales en su libelo de la demanda, con ello queda como cierto el pago liberatorio y asimismo el trabajador lo establece en su libelo de la demanda, por ello, debe hacerse el descuento o declarar el pago de las prestaciones sociales solicitando ante esta alzada declare con lugar la apelación y sin legar la demanda, Es todo
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En la presente causa, existe una declaración de presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal A Quo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la parte demandada apela de la decisión porque existe en los autos prueba del pago de las prestaciones sociales del trabajador o por lo menos parte de ella, razón por la cual solicita sea tomado en cuenta dicho pago y sea descontado de las acreencias laborales del trabajador.
Para resolver el punto de la apelación propuesto por la parte demandada, debe esta alzada revisar las actas del expediente, donde se observa de las pruebas traídas por la parte demandante, que el trabajador solicitó a través de un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de esas copias se observa el acta de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo donde no se llega a ninguna mediación y posteriormente la entidad de trabajo demandada consignó pruebas donde se puede observar el pago de acreencias laborales del trabajador, las cuales se recalca que fueron traídas por el trabajador, razón por la cual hace que esta alzada tenga por cierto que al trabajador se le haya pagado parte de sus acreencias laborales pues las mismas están firmadas y con huella digital del trabajador, lo cual se evidencia del anexo marcado “C” inserto al folio 50, lo que hace presumir fuertemente el pago que de esas pruebas se deriva un pago que debe descontarse del total a pagar al trabajador.
En vista de lo expuesto, debe esta alzada darle valor probatorio a las pruebas traídas por la parte demandante junto con su libelo de la demanda, en especifico la inserta al folio 50 del expediente, donde se observa el pago de acreencias laborales las cuales deben ser descontadas del pago total de sus prestaciones sociales, ya calculadas por el Tribunal A Quo, las cuales quedan con toda su fuerza y vigor ya que no fueron objeto de la apelación ante esta alzada, por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación y descontar el pago que se deriva de los autos el cual queda discriminado de la siguiente forma:
Monto calculado por el Tribunal A Quo = 21.497, 77
Monto pagado (folio 50 del expediente)= 13.492,70
Total a cancelar al trabajador = 8.005,07
Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios por todos los conceptos condenados, conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta los adelantos de prestaciones sociales inserto al folio 50 del expediente y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad (prestaciones sociales) desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, tomando en cuenta los adelantos de prestaciones sociales inserto al folio 50 del expediente y exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.415, contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RITO JOSE MERCADO SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° 22.914.452, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES TEAF, C.A.TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto a que sean deducidas las sumas que fueron pagadas en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo y especificadas en la parte motiva de la sentencia..-CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG /RD
EXP N° 16-2390
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