REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado FERNANDO OROZCO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.084, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en razón del acto administrativo dictado por el último de los entes antes mencionados relacionada con la Providencia Administrativa Nro. 00004, de fecha 08/01/2016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01246, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas emanadas de la Administración del Trabajo que tengan como génesis la relación laboral, todo ello por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento a dicha competencia, este Juzgado ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que de la revisión del mismo y de sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita copias certificadas del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) a la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación ordenada a esta Institución, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación del Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto, copias certificadas del escrito recursivo, de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional y del presente auto de admisión; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole adjunto copias certificadas del auto de admisión; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigida a la ciudadana PIERINA ELENA NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.300.967, a los fines de que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la sentencia Nº 1157 de fecha 11 de Julio de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)”

Trascrito lo anterior, en este mismo orden de ideas, las notificaciones que se libran tiene como finalidad hacerles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.

Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2014-01-01246, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá suministrar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No. 017-2014-01-01246, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, admitido como ha sido el presente procedimiento, se INSTA a la parte recurrente a suministrar por ante este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: (i) un (01) juego de copias del escrito recursivo, cursante a los folios 02 al 06, (ii) un (01) juego de copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, cursante a los folios 07 al 21, y (iii) dos (02) juegos de copias del presente auto de admisión, cursante a los folios 22 al 25, todo ello con el objeto de tramitar la notificación ordenada en el presente auto dirigida al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR
Vista la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, quien preside este Juzgado procederá a pronunciarse en relación al Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00004, de fecha 08/01/2016, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-01-01246, en consecuencia, se procederá a indicar lo concerniente a la figura de Amparo Cautelar el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…” (Negrillas de este Juzgado de Juicio)

Del contenido de la norma trascrita, se desprende que existe la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso administrativo, dirigida a proteger los derechos de los particulares cuando, frente a una actuación administrativa, resulten vulnerados o amenazados los derechos constitucionales.
Sin embargo, la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el examen de los principios constitucionales lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, pudiendo decretar medidas cautelares en el mismo acto de admisión del procedimiento en el supuesto de que se hayan vulnerado normas constitucionales, en este caso el amparo cautelar cuando se ha ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad, el primero de los nombrados tiene un carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, sin embargo visto que se denuncian violaciones constitucionales, el Juez debe pronunciarse de manera inmediata vale decir, en el mismo auto de admisión se debe emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión de amparo cautelar, todo ello con fundamento al carácter expedito que tiene tal institución. (Vid. Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001; Vid. Sentencia Nº 574 de fecha 24 de Mayo de 2012 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa y Vid. Sentencia Nº 0547 de fecha 08 de Mayo de 2014 emanada de la Sala Social).
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el procedimiento a seguir en los casos de demandas de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares, como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal, es el regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos (Vid. Sentencia Nº 977 de fecha 05 de Agosto de 2011 emanada de la Sala Social; Vid. Sentencia Nº 771 de fecha 03 de Julio de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa).
Indicado lo anterior, y a los fines de abundar un poco sobre lo que ha determinado la doctrina, en cuanto a la institución del amparo cautelar, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”
Ahora bien, bajo este mapa referencial, legal, jurisprudencial y doctrinal, quien aquí decide observa que la recurrente sustenta el Amparo Cautelar arguyendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida y, cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida; en este contexto, tal y como fue solicitado el referido amparo cautelar se evidencia que la recurrente NO señala en la fundamentación cual es la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango u orden constitucional, de tal forma que el Juzgador debe limitarse al análisis de vulneración de derechos o garantías que revistan tal carácter, previa constatación en autos del cumplimiento de cualquiera de los requisitos de Ley, en virtud de las prerrogativas y privilegios que le acuerda la Ley al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); siendo ello así, con fundamento a lo que antecede, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, la cual no cursa en autos debido a que no ha sido delatada por el recurrente, es decir, no se señala en el escrito recursivo cual es la norma de orden constitucional que ha infringido la administración (Inspectoria del Trabajo), en consecuencia esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte Recurrente.
No obstante lo anterior, visto que la Recurrente peticionó el Amparo Cautelar en su escrito recursivo y al mismo tiempo solicitó al Tribunal se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; luego entonces con meridiana claridad, se infiere que la petición cautelar se realiza de manera subsidiaria; siendo ello así, con vista a las sentencias ut supra reseñadas, en las cuales se establece que podrá tramitarse la cautelar de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, haciendo suyos esta Juzgadora los criterios contenidos en las referidas sentencias, este Tribunal declara que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se tramitará de conformidad con la norma contenida en el artículo 105 de la Ley en referencia; en tal sentido se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar el cual contendrá todos los actos tendentes a su tramitación, por lo que se INSTA a la parte Recurrente a que suministre: (i) un (01) juego de copias del escrito recursivo (f. 02 al 06, P.I), (ii) un (01) juego de copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo (f. 07 al 21, P.I), y (iii) un (01) juego de copia del presente auto de admisión (f. 22 al 25, P.I), todo ello con el objeto de que sean agregadas al referido Cuaderno. Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos la certificación del secretario de las copias suministradas por la parte recurrente, se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia número 1063 de fecha 05 de Agosto de 2014 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el contenido y alcance del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señalando al respecto lo siguiente:

“(…) los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”.
“(…) Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, este Tribunal deja establecido que la materialización de las notificaciones aquí ordenadas, dirigidas a todas las partes intervinientes en el proceso, se hará una vez que conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en atención a lo establecido en la sentencia supra mencionada. En consecuencia, se SUSPENDE el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación ut supra mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el Abogado FERNANDO OROZCO GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.084, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Segundo: se ordena la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar el cual contendrá todos los actos tendentes a su tramitación, por lo que se INSTA a la parte Recurrente a que suministre: (i) un (01) juego de copias del escrito recursivo (f. 02 al 06, P.I), (ii) un (01) juego de copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo (f. 07 al 21, P.I), y (iii) un (01) juego de copia del presente auto de admisión (f. 22 al 25, P.I), todo ello con el objeto de que sean agregadas al referido Cuaderno. Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos la certificación del secretario de las copias suministradas por la parte recurrente, se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y de la decisión contenida en este auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se ordena librar copia certificada tanto del presente auto, como del escrito recursivo y de los recaudos que se acompañaron al mismo, las cuales serán anexadas al Oficio dirigido al mencionado Organismo, tal y como lo establecen los artículos 95 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo se ordena librar Oficio a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión, de igual manera se ordena notificar mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada, todo ello a los fines legales consiguientes. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.



DRA. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
YPM/AJAP/jmg.-
Exp. N° 1085-16 RN
Sentencia Nº 044-16