REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1057-15
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ILEANA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00089 de fecha 17/06/2015, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01548, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, del ciudadano FRANKLIN JAVIER ARRAIZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V- 24.063.141.
TERCERO INTERESADO: FRANKLIN JAVIER ARRAIZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V- 24.063.141.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
206° y 157°
-I-
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que fecha 29/10/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00089, de fecha 17/06/2015, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01548, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, del ciudadano FRANKLIN JAVIER ARRAIZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V- 24.063.141, interpuesto por la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884.
En fecha 02/11/2015, se admite el Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación: i) a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, iii) al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y iv) al Tercero interesado. Asimismo, se ordenó Suspender el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles de Tuy.
En fecha 05/11/2015, comparece la apoderada judicial de la parte recurrente y suministra las copias simples solicitadas mediante auto de admisión, a los fines de agregarlas al cuaderno de medida cautelar y materializar las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 09/11/2015, la Dra. Tania Rivas Sojo, dicta auto a través del cual se Avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.
En fecha 13/11/2015, se dictó auto ratificando el contenido y alcance del auto de admisión de fecha 02/11/2015, a través del cual este Tribunal Suspendió el presente procedimiento; todo ello, en respuesta a la diligencia presentada en fecha 05/11/2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 26/11/2015, comparece la apoderada judicial de la parte recurrente y presenta diligencia solicitando a este Tribunal se sirva requerir nuevamente de la Inspectoría del Trabajo, tanto el expediente administrativo como la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha 30/11/2015, se dictó auto ratificando el contenido del oficio No. 0396-15, emitido en fecha 02/11/2015, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a través del cual se le notifica de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez se le solicita la remisión del expediente administrativo y la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha 25/04/2016, se dictó auto por medio del cual la Dra. Yarua Prieto Moreno, se Abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenando abrir una pieza separada denominada Expediente Administrativo I, así como se ratifica el contenido y alcance del auto de admisión de fecha 02/11/2015, a través del cual este Tribunal Suspendió el presente procedimiento.
En fecha 17/05/2016, la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia desiste del Recurso de Nulidad interpuesto, manifestando que en fecha 12/05/2016 el ciudadano extrabajador Franklin Javier Arraiz Anzola, renunció a su puesto de trabajo, asimismo recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden.
Corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar y resolver, sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, lo cual se hace en los términos siguientes:
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se debe señalar que se entiende por dicha institución.
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Dichas normas nos refieren los requisitos que deben ser considerados a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que quien desiste la Ileana Rosales, inscrita en el IPSA bajo el número 24.884, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A, quien es el recurrente (demandante), quien le da impulso a la presente acción de Recurso de Nulidad, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que se debe verificar si quien desiste tiene facultad para ello y el mismo debe ser de forma expresa, quien aquí Juzga ha verificado la facultad expresa para desistir de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Recurrente, tal y como se desprende del poder otorgado cursante en los folios 32 al 37 de la Pieza I del presente expediente, llenando así los extremos legales para desistir del procedimiento, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00089, de fecha 17/06/2015, contenida en el expediente Nº 017-2014-01-01548, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la Abogada ILEANA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.884, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. y se le otorga carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) AÑOS: 206° y 157°.
Dra. YARUA PRIETO MORENO
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
YPM/AJAP/jmg.-
Exp. 1057-15
Sentencia Nº 043-16
Pieza I
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