REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO RAFAEL BUSTAMANTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.346.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARACELYS GABRIELA PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.312.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.487.276.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.490.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 30589.-
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor (de Turno) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2014, por la abogada ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADOLFO RAFAEL BUSTAMENTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.326.346, mediante el cual demandó por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana ÁNGELA DE LA CRUZ NUÑEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.487.276.
Por auto de fecha 27 de octubre del año 2014, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la citación que se haga, a los fines de que de contestación a la demanda, previa certificación de los fotostatos, requeridos para librar la compulsa respectiva.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para librar la compulsa respectiva, este Juzgado procedió a libra la misma en fecha 03 de noviembre de 2014. Por lo que el ciudadano alguacil titular de este Juzgado, previa habilitación dejó constancia que en fecha 27 de enero de 2015, que se trasladó a la dirección allí señalada, y no fue atendido por persona alguna, por lo que procedió a consignar dicha compulsa sin firmar.
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció la apoderada de la parte actora, y solicitó la citación por carteles, siendo acordado por este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la publicación consignación y fijación, previo pedimento de la parte actora, se procedió a la designación del defensor judicial en el presente juicio, mediante auto de fecha 22 de mayo del 2015, recayendo la misión encomendada sobre la profesional del derecho HILDA JOSEFINA OROPEZA, anteriormente identificada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, mediante diligencia fechada el 10 de junio de 2015. En tal sentido, a petición de la parte actora, se gestionó la práctica de la citación respectiva.
En fechas 26 y 27 de julio de 2015, comparece el ciudadano ADOLFO BUSTAMANTE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, consignando en folio útil, revocatoria de poder que le fue conferido a la abogada ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS. Igualmente, confiere poder apud-acta a la profesional del derecho ARACELYS GABRIELA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.312.
Cumplidas las formalidades de ley, compareció la defensora judicial designada, en fecha 18 de enero de 2016 y consigna duplicado de telegrama enviado a su representada ANGELA DE LA CRUZ NUÑEZ PERAZA. Asimismo, en fecha 22 de enero de 2016, presentó escrito de contestación de la demanda, donde señala que no logró comunicarse con la ciudadana anteriormente señalada, no contando con los elementos de hecho que pueda oponer a la demanda, no obstante niega, rechaza y contradice, la demanda, reservándose el lapso de pruebas para presentar los alegatos dirigidos a negar la presente acción. En tal virtud, este Juzgado, dictó auto fechado 25 de enero del 2016, mediante el cual exhortó a la defensa designada en el presente juicio, a informar las actividades desplegadas por ella para lograr contacto personal con su defendida.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Nuevamente, comparece en fecha 04 de marzo de 2016, la defensora judicial designada HILDA JOSEFINA OROPEZA, y consigna recibo de telegrama enviado a su representada, a los fines legales pertinentes.
-II-

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir respecto a los hechos acontecidos en el presente proceso pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria y en tal virtud, la renovación, siempre que no se haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, y consecuentemente, puede ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es pertinente el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constante y reiterada Jurisprudencia, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En el caso de autos, es necesario analizar el vicio que se percibe al momento en que la defensora judicial designada HILDA JOSEFINA OROPEZA, da contestación a la demanda en fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de establecer comunicación con su representada (ÁNGELA DE LA CRUZ NUÑEZ PERAZA), y no dispone de hechos que pueda oponer a la demanda, sin embargo negó, rechazó y contradijo la misma. Manifestado lo antes expuesto, este Juzgado por auto de fecha 25 de enero de 2016, exhortó a la referida profesional del derecho, informara a este despacho, las actividades desplegadas por ella para lograr contacto personal con su defendida, información que fue suministrada mediante consignación de acuse de recibo fechado el 04 de marzo del 2016, en la cual se constata que fue debidamente entregado en la dirección allí suministrada, la comunicación emitida por la defensora judicial a su defendida, en fecha 26 de febrero de 2016.
Establecido lo anterior cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N 06-1355, entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la conducta negligente desplegada por el defensor ad litem en el juicio de desalojo de inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue interpuesta en su contra, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora “por no hacer las diligencias necesarias y suficientes para defenderme”, aspecto que fue denunciado enfáticamente ante el Juzgado denunciado como presunto infractor, en el momento en que ejerció la apelación (que riela al folio 113 del expediente) contra la sentencia dictada en primera instancia, y sobre los cuales no se pronunció.
Al respecto, cabe destacar que al hilo jurisprudencial de esta Sala, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica, la actuación negligente del defensor ad litem”.

En este sentido, esta Sala en la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.


Ahora bien, siendo que en el presente caso, la defensora judicial designada en el presente juicio, se limitó a enviarle un telegrama a su defendida apartándose de lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, conducta ésta que para quien aquí Juzga podría ser atentatoria del derecho a la defensa de la demandada.
Es importante traer a colación el artículo 15 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Por tales circunstancias y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se repone la causa al estado de que el defensor judicial haga constar en autos que intentó contactar personalmente a su defendido, y consecuentemente se declara nulo lo actuado con posterioridad a la fecha 25 de enero de 2016 inclusive, en el entendido que se mantiene vigente la citación practicada a dicha defensora y los lapsos establecidos en el auto de admisión se computarán una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas del presente fallo, por lo que se ordena librar boletas de notificación a las partes. ASÍ SE DECLARA.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, SE DEJA SIN EFECTO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE ENERO DEL 2016.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días de mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ tres de la tarde (03:00 p.m)


LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO.
EMQ/JB/jcr.-
Exp.N° 30589