REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: WIANGEL JOSE QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-15.396.180
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y MARIA CELESTINA RIVAS DE QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.376, 67.907 y 206.562 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE TORRES LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.173.501.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.096.
EXPEDIENTE N° 30.821
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 29 de septiembre de 2015, por el ciudadano WIANGEL JOSE QUINTERO RIVAS, asistido por la abogada SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, (identificados), quien procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ARGENIS JOSE TORRES LEON, (identificado), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 01 de Octubre de 2015, mediante diligencia el ciudadano WIANGEL QUINTERO, parte actora, asistido por la abogada SOFIA DE BELLIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.376, consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
En fecha 02 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES LEON, ya identificado, para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano WIANGEL QUINTERO, asistido por la abogada SOFIA DE BELLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.376, consigo los fotostatos para la elaboración de la compulsa del demandado, y para la conformación del Cuaderno de Medidas. Así mismo, consignó Poder Apud-Acta otorgado a los abogados SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, NELSON ADOLFO BANDRES RIOS y MARIA CELESTINA RIVAS DE QUINTERO.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, y la elaboración de la compulsa del demandado.
ACTUACIONES VERIFICADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte actora, a que fundamentara su petición en relación a la Cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2015, la abogada SOFIA DE BELLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.376, consignó escrito de fundamentación de la Medida Cautelar.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, se decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigió. Librándose el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, Compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado oficio número Nro. 0740-726 firmado y sellado como recibido por el organismo correspondiente.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 23 de Octubre de 2015, compareció la abogada SOFIA DE BELLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 61.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes a la compulsa del demandado.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, Compareció la abogada SOFIA DE BELLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 61.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignado escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la reforma de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ARGENIS JOSE TORRES LEON, ya identificado, para la contestación de la demanda.
Previa consignación de los fotostatos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de Enero de 2016, se libró la compulsa de la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado, consigno la compulsa y recibo de citación sin firmar librada al demandado, ciudadano ARGENIS JOSE TORRES LEON.
Por diligencia de fecha 17 DE Marzo de 2016, el abogado NELSON BANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.907, solicitó la citación por cartel del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2016, por auto se ordenó la citación por cartel, a costa de la parte interesada, del demandado. Librándose el referidos cartel.
En fecha 14 de Abril de 2016, Compareció el abogado NELSON BANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nro. 67.907, retirando el cartel de citación para la publicación.
En fecha 25 de Abril de 2016, Comparecieron, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-15.396.180, parte actora, y por otra parte el ciudadano ARGENIS JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.358 parte demandada, asistido por la abogada LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.096, presentaron escrito de Transacción Judicial, solicitando su Homologación, y el levantamiento de la Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
El escrito in comento aparece suscrito por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.907, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WIANGEL JOSE QUINTERO RIVAS, según se evidencia del Poder Apud Acta, cursante al folio 39 del presente expediente, desprendiéndose del mismo que el mencionado abogado, posee facultad para transigir. Por otra parte, el ciudadano ARGENIS JOSE TORRES LEÓN, parte demandada, asistido por la abogada LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.096, quedando así cumplida la formalidad que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Por consiguiente, se considera válida la transacción celebrada por el abogado NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.907, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WIANGEL JOSE QUINTERO RIVAS, según se evidencia del Poder Apud Acta, cursante al folio 39 del presente expediente, desprendiéndose del mismo que el mencionado abogado, posee facultad para transigir, y por el ciudadano ARGENIS JOSE TORRES LEÓN, parte demandada, asistido por la abogada LISBETH COROMOTO GONZALEZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.096.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por dichas partes, en la presente causa; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al Levantamiento de la Medida Decretada, sobre el inmueble del presente litigio, se proveerá por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los_______________. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,







EMQ* Yamilette.-
Exp. No. 30.821.-.