JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.675, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual realiza una serie de argumentos y/o alegatos, quien suscribe, a los fines de proveer, observa: 1) En fecha 30 de marzo del año de 2016, el Juzgado declaró la extinción del proceso, por cuanto consideró que la representación judicial actora, no subsanó válidamente la cuestión previa opuesta por su contraparte, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 ibídem. 2) En fecha 12 de abril de 2016, la parte actora a través de su abogado consignó una diligencia carente de argumentación jurídica, para lo cual, el Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2016, lo exhortó a que clarificara el contenido de la diligencia. Ahora bien, en la diligencia de fecha 26 de abril de 2016, el apoderado actor esgrimió varios argumentos, que esta Juzgadora considera precisarlos y clarificarlos, en este sentido, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
Señala la parte accionante, que comparece al Tribunal a negar y rechazar todos los argumentos de la representación judicial de la parte demandada “desde sus Cuestiones Previas hasta los argumentos de la Contestación de la Demanda”, al respecto, es oportuno destacar que dentro de los principios que rigen el procedimiento civil, se encuentra el principio de preclusión, el cual hace alusión a que los lapsos no pueden prorrogarse o relajarse, siendo así, los alegatos, argumentos o ataques que se realicen dentro del juicio, van en consonancia con los lapsos establecidos para ello, por ende, no puede pretender el apoderado actor, luego de haberse dictado el auto mediante el cual se extinguió el proceso, negar o rechazar argumentos esgrimidos por su contraparte procesal -más cuando no existe instancia por haberse extinguido la misma- y aspirar a que el Tribunal produzca un pronunciamiento bajo los términos que plantea, cuando los lapsos para ejercer los ataques respectivos fenecieron, y así se establece.
Por otra parte, el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, considera “un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas y oscuras, utilicen cuestiones previas establecidas en el Código de procedimiento (sic) Civil antes de reconocer la utilización efectiva del Derecho”, sobre este particular, es de referirle al abogado que las cuestiones previas plasmadas en nuestra ley civil adjetiva, son un mecanismo de depuración que puede desplegar el demandado o el actor-reconvenido, de ser el caso, de considerarlo necesario y pertinente, ya que su función depuradora crean distintos efectos en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales, en otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en la cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirá al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, y están las que producen efectos extintivos, traduciéndose todo ello, en la manifestación del derecho a la defensa constitucional que tiene cada uno de los justiciables, entonces, mal podría hablar el prenombrado abogado, de una “ficción” o “situaciones ambiguas”, cuando por el contrario, las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, son un mecanismo que el legislador estableció a los fines de que el juicio se desarrollara eficazmente y sin ningún tipo de obstáculos, y así se establece.
En cuanto al argumento realizado por el apoderado actor, en donde se “opone” al auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, es importante acentuar que dicha “oposición” no es un medio de ataque o impugnación para restarle eficacia bien a los argumentos de la parte demandada o al prenombrado auto, que vale decir, se encuentra definitivamente firme, aclarado ello, llama la atención que dicho abogado refiere que la extinción declarada no produce los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ni puede condenarse al pago de las costas procesales, y que la parte nunca se opuso a la subsanación de la cuestión y por lo tanto convalidó “que está suficientemente claro para ella el lindero por el cual se encuentra construido el muro”. En relación a este punto, es oportuno traer a colación el artículo 354 ibídem, que al respecto establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado añadido)
Se evidencia entonces, que el legislador dispuso de la sanción contenida en el citado artículo, para aquél demandante que no subsane debidamente los defectos de regularidad formal contenidos en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, impidiendo al actor proponer nuevamente la demanda hasta que transcurran noventa (90) días luego de quedar firme la decisión, en este sentido, no se entiende como el apoderado actor hace énfasis en que dicha declaratoria de extinción no acarrea la sanción del artículo 271 adjetivo, cuando el legislador lo dispuso expresamente en el artículo 354 ibídem, y así se establece.
Con relación a la condenatoria en costas, aun y cuando el pronunciamiento de este Juzgado es atinente a la subsanación o no de la cuestión previa opuesta por la demandada, resulta oportuno clarificar, frente al planteamiento efectuado por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, por lo que el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla. La doctrina ha sentado que el vencimiento total surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, de igual forma surge cuando la parte que instaura un proceso resulta vencida, lo que se traduce en que la condenatoria en costas –en estos casos- siempre debe atribuirse a la parte perdidosa en juicio. Incluso, tal postura es aplicable también a los casos en los cuales el pronunciamiento de los Tribunales no es de mérito sino respecto de la admisibilidad de una demanda, o como en el presente caso a la subsanación de una cuestión previa, ya que al extinguirse la instancia con ocasión a que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el actor ha sido vencido en juicio, y así se establece.
Finalmente, es de ratificarle al apoderado actor, que es de obligatorio cumplimiento la subsanación de la cuestión previa, ya que en base a los principios rectores del proceso, y especialmente el derecho constitucional a la defensa, se debe crear la certeza jurídica a la parte demandada para que pueda desenvolverse en un juicio equilibrado, con ello quiere decir quién aquí suscribe, –y sin que esto signifique prejuzgar el fondo del asunto- que los accionados en juicio deben tener certeza de cuáles son los bienes inmuebles sobre los que podría recaer una eventual servidumbre, para realizar una óptima defensa, coincidiendo lo antes dicho en el presente auto con la función depurativa de las cuestiones previas, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.- EXP. Nº 30.675.-
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