REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR J. MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.444.924, V-5.228.014, V-9.482.755, V-5.428.018 y V-12.422.052, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA y DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.576 y 178.502, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30833.-
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha trece (13) de octubre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, asistido por el profesional del derecho Armando Israel Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.826, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, compareció ante este Despacho la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, compareció ante este Despacho la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas. Posteriormente, por auto fechado seis (6) de noviembre de ese mismo año, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante.-
En fecha tres (03) de diciembre del año 2015, compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, procedió a consignar los recibos de las citaciones libradas a los demandados, debidamente firmados (folios 38 al 47).-
El día veinte (20) de enero del año 2016, compareció el ciudadano Héctor José Medina Vásquez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.444.924, parte co-demandada, asistido por el abogado José Ramón Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, quien procedió a consignar escrito constante de cinco folios útiles y anexos, mediante el cual interpone cuestiones previas, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.-
2-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
3-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-
En fecha veinte (20) de enero de 2015, compareció el abogado José Ramón Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, quien a través de diligencia procedió a consignar copia certificada del poder que le fuera otorgado por los demandados en la presente litis.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, compareció el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, quien mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, procedió a efectuar la contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.-
Mediante sentencia fechada 28 de enero de 2016, este Juzgado resuelve declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por razón de la materia, promovida por el co-demandado HECTOR JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, ya identificado.
Por escrito fechado 5 de febrero de 2016, la abogada DARLIN GRACIELA VIVAS CALCURIÁN, suficientemente identificada en autos, solicita regulación de competencia.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora solicita sean declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado por auto de fecha 10 de febrero de 2016, ordena remitir al Juzgado Superior copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, a los fines de la regulación de competencia solicitada.
Por auto de fecha 1 de abril de 2016, se reciben en este Juzgado las resultas de la regulación de competencia ejercida por la parte demandada, de cuyo contenido se desprende que fue declarada IMPROCEDENTE la misma y consecuentemente, es confirmada la sentencia proferida por este Juzgado, ratificándose así la competencia de éste para conocer de la presente causa.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, respecto del resto de las defensas previas opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes:
“(…)De acuerdo con el instrumento promovido por la parte actora, como fundamento de su pretensión, el mismo se basa en una sentencia supuestamente firme, sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el accionante, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el mismo es un órgano de la administración pública, en el cual los demandados son Concejales miembros, y no sus representantes legales, con lo cual se incurre en el denunciado vicio de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado(…)”
Asimismo, la parte accionante expresa, en su escrito de fecha 10 de febrero de 2016:
“(…) se evidencia de los autos y del libelo de la demanda que corren insertos en el Expediente, que ese Honorable tribunal, citó a los legítimos demandados de manera personal y no a través de ningún apoderado o representante legal como lo quiere hacer ver la demandada y que los demandados son personas naturales y no jurídicas, por cuanto lo que se quiere es hacer valer la Responsabilidad Civil a que se contraen los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 139 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 1185, 1195, 1196, 1221 y 1157 en su aparte in fine del Código Civil Venezolano (…)”.-

Planteada así la defensa previa este Tribunal observa que, la ilegitimidad del representante del demandado tiene lugar cuando la persona citada no tiene el carácter que se le atribuye, cuestión que no se evidencia en el caso que nos ocupa, toda vez que la demanda se encuentra dirigida a personas naturales, tal y como se desprende de la pretensión que hace valer el accionante en su demanda, la cual se trascribe a continuación: “(…) 1. Que la referida demanda por daños, perjuicios morales, emergentes y lucro cesante sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. 2. Que como consecuencia de tal declaratoria se condene a pagar de manera solidaria a los ciudadanos Héctor José Medina Vásquez, Naddord Uridides Zambrano Chafferdet, María Alejandra López, Ana Isabel Melchor y Tirso Gerardo Flores Verenzuela (…) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo)…”. En tal virtud, al admitirse la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante compulsa, a fin de su citación personal, es decir, directamente, no a través de apoderado o representante alguno, verificándose las citaciones de los prenombrados ciudadanos de forma personal, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, cursante a los folios 38 al 47, todo lo cual hace improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y así se resuelve.
-III-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 EN SU ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La parte accionada promueve la cuestión previa mencionada en el epígrafe, como sigue:
“(…) En el presente caso, el accionante pretende demandar por vía de la Jurisdicción Civil ordinaria, una supuesta responsabilidad civil por hecho ilícito, derivada de un procedimiento contencioso administrativo funcionarial inconcluso, el cual corresponde a una Jurisdicción Especial como lo es la Contencioso Administrativo Funcionarial, tal y como lo señaláramos up supra. Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan por razón de la materia ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Respecto de esta defensa previa, la parte accionante en su escrito fechado 10 de febrero de 2016, expresó:
“(…) se evidencia que lo expuesto está establecido en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto lo motivado es la falta de jurisdicción o de incompetencia, pero no el defecto de forma de la demanda, esto en vista que estos defectos de forma están dados al incumplimiento total o parcial de lo establecido en el artículo 340 eiusdem, evidenciándose en el libelo de la demanda incoada que el mismo cumple de manera exacta los nueve (09) ordinales necesarios para la validez de la demanda…”
En cuanto a la cuestión relativa a supuesto defecto de regularidad formal, específicamente, inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal encuentra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existirá tal defecto cuando en la demanda se acumulen pretensiones que: a) se excluyan mutuamente; b) sean contrarias entre sí, c) su conocimiento, por razón de la materia, no correspondan a un mismo Tribunal y d) tengan procedimientos incompatibles, supuestos estos que no se observan en la pretensión deducida por el actor en su demanda, pues lo peticionado, como se estableció anteriormente consiste en: “(…) 1. Que la referida demanda por daños, perjuicios morales, emergentes y lucro cesante sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. 2. Que como consecuencia de tal declaratoria se condene a pagar de manera solidaria a los ciudadanos Héctor José Medina Vásquez, Naddord Uridides Zambrano Chafferdet, María Alejandra López, Ana Isabel Melchor y Tirso Gerardo Flores Verenzuela (…) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo)…”. En consecuencia, la defensa previa no debe prosperar y así se decide.
De otro lado, este Juzgado observa que, la argumentación ofrecida por la parte accionada para promover la cuestión previa en referencia, resulta confusa, por cuanto esgrime motivación que correspondería a una defensa previa de falta de competencia, que valga decir, fue ya resuelta, pero invocando en esta oportunidad un defecto de regularidad formal de la demanda, sin precisar por qué considera que existe una indebida acumulación de pretensiones y así se establece.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE y, 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 EN SU ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78, promovida por la parte demandada, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en contra de los ciudadanos HÉCTOR J. MEDINA VÁSQUEZ, NADDORD URIDIDES ZAMBRANO CAFFERDET, MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ, ANA ISABEL MELCHOR y TIRSO G. FLORES VERENZUELA, todos plenamente identificados.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo

de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (3:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,







EMQ.-
EXP. Nº 30833