REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 30.420
PARTE ACTORA: OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.490.074.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA INÉS SANTANDER ORTIZ, AURA AMUNDARAIN FANAY y ESTEFANÍA PRADA SOSA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.497, 182.057 y 206.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.739.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 75.671 y 48.428, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES interpuso el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.490.074, asistido por la abogada Aura Amundarain Fanay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.057, en contra de la ciudadana YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.739.271, alegando que en fecha 13 de diciembre de 2011, adquirió, conjuntamente, con la demandada un apartamento destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico C-122, ubicado en el piso 12, en la esquina Noreste de la Torre “C”, del Conjunto Parque Residencial La Cima, situado en el sector Punta Brava, al final de la Calle Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte de la Torre; SUR: Con el apartamento C-123 y con la caja de los ascensores; ESTE: Con la fachada este de la Torre y, OESTE: Con el apartamento C-121 y con la caja de las escaleras, además cuenta con las siguientes dependencias: entrada, sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo, un baño, cuarto principal con closet y baño y dos dormitorios con closets.
Expresó que sobre dicho inmueble se mantiene vigente una hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y el saldo deudor de la misma se corresponde, aproximadamente a TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 312.376,90).
Respecto de la cuota parte de cada co-propietario señaló que a cada uno le pertenece el cincuenta por ciento (50%), estimando el valor del inmueble en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a cada uno le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 843.811,55), previa sustracción del monto que se adeuda por concepto de hipoteca.
Asimismo, indicó que con el fin de liquidar a la comunidad de bienes existente con la demandada, ha intentado llevar a cabo una partición amistosa, lo cual, a su decir, ha sido imposible amén de que es ella quien reside en el inmueble supra identificado y “no le permite el ingreso al mismo”.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2014, -previa consignación de recaudos- el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formulare o no oposición a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO confirió poder apud acta a las abogadas Ana Inés Santander Ortiz y Aura Amundarain Fanay, suficientemente identificadas en autos.
En fecha 26 de marzo 2014, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 31 de marzo de 2014, la abogada Aura Amundarain solicitó la citación de la demandada según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 12 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de publicación del Cartel de Citación librado a la demandada, en los diarios “Avance” y “El Nacional”.
En fecha 30 de abril de 2014, la Secretaria Titular de este Despacho Jenifer Bacallado González, dejó constancia de haber fijado copia del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 19 de mayo de 2014, la abogada Aura Amundarain solicitó se le designara Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal acordó lo peticionado por la co-apoderada actora y, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, designó como Defensor Judicial de la demandada a la abogada Hilda Josefina Oropeza, quien aceptó dicho cargo por diligencia de fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció la ciudadana YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, debidamente asistida por el abogado Francisco Duarte Araque, y consignó escrito de oposición a la demanda constante de siete (7) folios útiles y anexos. En la misma fecha, confirió poder apud acta a los abogados Francisco Duarte Araque, Jacinta De Gouveia y Leslie Cristina Velásquez Escobar, plenamente identificados.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la co-apoderada actora abogada Aura Amundarain, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la oposición efectuada por la demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el apoderado actor solicitó la declinatoria de competencia del conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la materia dada “la existencia de una niña habida entre su mandante y el actor”.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal negó lo solicitado por la demandada y se declaró competente para conocer de presente causa, cuyo contenido se ordenó notificar a las partes en la misma fecha, en el entendido de que una vez constara en auto la última de las notificaciones y vencido como fuere el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2015, el abogado Francisco Duarte Araque, solicitó la regulación de competencia en razón de la materia, en virtud de lo cual, este Tribunal, por auto de fecha 23 de febrero de 2015, ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que resolviera dicha solicitud.
En fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Ana Inés Santander Ortiz sustituyó parcialmente el poder que le fuera conferido por el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, en la abogada Estefanía Prada Sosa.
En fechas 27 de febrero y 13 de marzo de 2015, la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas.
El 31 de marzo de 2015, se libraron Oficios al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
El 13 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos de las ciudadanas Luz Adriana Orta García y Karen Dayennys Febres García.
Por auto motivado del 19 de marzo de 2015, se ratificaron los Oficios librados al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
El 10 de junio de 2015, se agregó al expediente Oficio Nº GRC-2015-52468, GRC-2015-5280, GRC-2015-52334, proveniente de la Oficina de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
En fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal ratificó el Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 15 de enero de 2016, el abogado Francisco Duarte Araque, co-apoderado judicial de la parte demanda, desistió de la regulación de competencia por él ejercida, lo cual fue homologado por auto del 20 del mismo mes y año.
El 22 de febrero de 2016, la abogada Aura Amundarain, consignó copia certificada del expediente 4C-14031/14, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los Informes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se señalan:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia circunscribirse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está establecido por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el escrito libelar y los hechos aducidos como base de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, la parte actora en su escrito libelar solicita la partición de un bien inmueble el cual según sus dichos adquirió conjuntamente con la demandada, toda vez que han sido infructuosos sus intentos para llevar a cabo la liquidación de la comunidad de forma amistosa.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia de la comunidad alegada por el demandante, sin embargo, formuló oposición a la partición por cuanto, a su decir, no está de acuerdo con la proporción en la que debe dividirse el bien objeto del presente juicio y porque el actor omitió incluir los bienes que a continuación se describen: 1) Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre “B”, piso 4, apartamento B-42, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts.2) y cuyos linderos son NORTE: Apartamento B-43 y la fachada norte; SUR: Apartamento B-41; ESTE: Fachada este y, OESTE: Apartamento B-43 y área de circulación. 2) Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2008, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N588A10594, placa MEZ100, serial del motor 8A10594. 3) Un vehículo marca Ford, modelo Ranger, año 2008, color plata, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, serial de carrocería 8AFER12A78J110968, placa 24VIAF, serial del motor 8J110968.
Igualmente, alegó la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el demandante desde comienzos de febrero de 2006 hasta el 08 de enero de 2014 producto de la cual –según sus dichos- nació una niña, cuya identificación se omite conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cuenta –a la fecha- con seis (6) años de edad, en virtud de lo cual solicitó la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto en un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal dejar sentado que, en primer lugar, se observa con mediana claridad que la petición del actor consiste en la partición de un bien inmueble plenamente identificado en su escrito de demanda dado que –tal como alega- el mismo fue adquirido por su persona, conjuntamente, con la ciudadana YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, y en segundo lugar, la excepción de ésta última se fundamenta en la distribución del porcentaje que pertenece a cada comunero, pues si bien reconoció expresamente que dicho inmueble fue adquirido por su persona, conjuntamente, con el demandante; también es cierto que aduce que la proporción en que debe dividirse el bien no es la indicada por el actor, pero omite decir en qué proporción, bajo su postura, debería ser. En tal virtud, la existencia de una presunta relación concubinaria entre los ciudadanos OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO y YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE y consecuencialmente, de una posible comunidad concubinaria no forman parte del hecho controvertido, toda vez que no fue consignada copia certificada de sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de una unión de tal naturaleza entre las partes involucradas en el presente juicio y así se decide.
Planteada así la litis, pasa este Juzgado a analizar el cúmulo probatorio traído a los autos:
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Folios 06 al 36, copia certificada del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-122, ubicado en el piso doce (12) en la esquina Noreste de la Torre C, del Conjunto Parque Residencial La Cima, situado en el Sector Punta Brava, al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado Segundo Callejón Almenar; emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se ratifica lo alegado por el actor y admitido por la demandada sobre la adquisición conjunta de dicho inmueble por los ciudadanos OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO y YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, en fecha 13 de diciembre de 2011, y así se establece.
b) Folio 37, planilla presuntamente expedida por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el cual refleja el status de una deuda a nombre de la ciudadana YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE. Este Tribunal la desecha por cuanto de su contenido no es posible establecer su relación con el inmueble objeto del presente juicio, es decir, no puede establecerse su congruencia con los hechos controvertidos. Y así se decide.

2. PRUEBA DE INFORMES:
a) F. 168 al 337. Oficio Nº GRC-2015-52468, GRC-52580, GRC-2015-52334, agregado a los autos el 10 de junio de 2015, emanado de la Oficina de Suministro al Cliente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, mediante el cual remite: 1) Copia del Resumen de movimientos de la cuenta corriente Nº 501-0296364, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2015, cuyo titular es el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, 2) Copia del Resumen de movimientos de la cuenta de ahorros Nº 501-9304275, desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 29 de abril de 2015, cuyo titular es el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO. La anterior probanza se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción respecto a la existencia o no de la comunidad invocada por el demandante, sino respecto de un hecho que no se encuentra controvertido como lo es la existencia de una garantía real constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio y así se establece.
b) En relación al Oficio Nº 0740-253, librado al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, este Tribunal observa que, aún cuando el mismo fue ratificado en múltiples oportunidades, no se recibió la información requerida en el prenombrado oficio, sin embargo, en fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente Nº 4C-14031/14, expedida por dicho Juzgado, en consecuencia, este Tribunal estima que se halla en autos la información solicitada por este Juzgado y así se decide. Sin embargo, de una lectura al mismo se evidencia que nada aporta respecto del hecho debatido, entiéndase, la proporción en que deba dividirse el bien objeto del juicio, dado que la adquisición, conjunta, del bien por los sujetos involucrados en este proceso no es un hecho controvertido y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
a) Folios 78 al 88, Copia certificada del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número B-42, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio Torre B del Conjunto Residencial Trigo Dorado, situado en la prolongación de la Calle Páez, en el sector anteriormente denominado “El Trigo” (hoy Trigo Norte) en la ciudad de Los Teques, el cual tiene un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts.2). Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se decide.
b) Folio 89, Certificado de Registro de Vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2008, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N588A10594, placa MEZ100, serial del motor 8A10594, a nombre del ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se decide.
c) Folio 90 al 98, Justificativo de Testigos evacuados ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En relación a tal actuación, este Tribunal observa que sólo puede atribuírsele eficacia probatoria si los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo en referencia son expuestos al contradictorio a fin de que ratifiquen sus dichos, de forma tal que, el no promovente ejerza el control de la prueba, ello como manifestación del derecho a la defensa.
Bajo tal premisa, este Juzgado encuentra que en la etapa probatoria de este Juicio, prestó testimonio la ciudadana Luz Adriana Orta García, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.588.864, y declaró lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yirancy Briceño Azuaje y Oscar Quiroz Berrio? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos convivieron como marido y mujer en esa ciudad de Los Teques, en el lugar que ella señalará a este Tribunal? Contestó: Ellos vivieron en el Trigo, que está más arriba del Yati y los conocí porque fui a visitar a un familiar allí en el piso 4 de uno de los edificios. TERCERO: ¿Diga la testigo, si puede señalar al Tribunal la fecha aproximada en que vivieron dichos ciudadanos en el lugar señalado por usted? Contestó: Ellos vivieron allí desde aproximadamente el 2006 al 2011 que se mudaron a la Cima aquí en Los Teques. CUARTO: ¿Diga la testigo, si podría señalar al Tribunal si los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer en residencias el Trigo desde el comienzo del año 2006 a mediados o a finales del mismo año? Contestó: Allí si no se, si fue a mediados o a finales de ese año.”
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación extralitem, debiendo ser promovidos los testigos instrumentales que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, a los fines de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio de este Tribunal- resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. Señalado lo anterior, quien decide observa que durante la constitución del justificativo de testigos en referencia, rindieron declaración los ciudadanos Luz Adriana Orta García, Ymad Nelson Gallon Ledezma y Ana Dolores Motilla Godoy, de los cuales, solo compareció a ratificar lo declarado la primera de los nombrados, por lo que mal pudiera atribuírsele valor probatorio a la documental en referencia, en consecuencia, se desecha la misma y así se deja establecido.
c) Folio 99, Constancia presuntamente expedida por C.A., de Seguros La Occidental, mediante la cual indica las personas aseguradas por el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, así como el monto de cobertura de dicha póliza. Este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aunado a que la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se decide.
d) Folios 100 y 101, Copia simple de planilla de actualización de datos del ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, presuntamente expedida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil aunado a que la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se decide.
e) Folio 102, Copia simple del acta de nacimiento de la niña OSMARY MICHELLE QUIROZ BRICEÑO. Este Tribunal la desecha por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se decide.
2. PRUEBAS TESTIMONIALES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada evacuó las testimoniales de la ciudadana Luz Adriana Orta García –la cual fue valorada anteriormente- y de Karen Dayennys Febres García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.406.350, en presencia del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Francisco Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yirancy Briceño Azuaje y Oscar Quiroz Berrio? Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos convivieron como marido y mujer en esa ciudad de Los Teques, en el lugar que ella señalará a este Tribunal? Contestó: Ellos vivieron en el Trigo en el 2006 y allí duraron hasta el 2011 si no me equivoco y luego de allí se mudaron a la Cima el año pasado. TERCERO: ¿Diga la testigo, si puede señalar al Tribunal la fecha aproximada en que vivieron dichos ciudadanos en el lugar señalado por usted? Contestó: Desde febrero o marzo de 2006 en el Trigo. Allí ellos vivieron hasta 2011 y de allí vivió en la Cima hasta mediados de 2014. CUARTO: ¿Diga la testigo, si podría señalar al Tribunal si los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer en residencias el Trigo desde el comienzo del año 2006 a mediados o a finales del mismo año? Contestó: Si vivieron juntos como marido y mujer. Me consta porque en varias oportunidades los visite en los lugares donde vivieron, incluso ellos tienen una niña en común.”
En relación a las deposición anteriormente trascrita, este Juzgado observa que la testigo señala con precisión que conoce a los ciudadanos OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO y YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, ampliamente identificados, y que los mismos residieron en la ciudad de Los Teques, desde el año 2006 hasta el año 2014; sin embargo, de exhaustivo análisis a la misma se evidencia que a través de su declaración se persigue comprobar la existencia de una presunta unión estable de hecho entre los ciudadanos OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO y YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, lo cual no es materia del presente juicio –partición de bienes- ni aporta elemento de convicción respecto del controvertido, en consecuencia, resulta forzoso desechar la presente prueba. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la controversia planteada, resulta pertinente, traer a colación las disposiciones legales relativas a la partición así como las tendencias jurisprudenciales sobre la materia, así tenemos que mediante Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así las cosas, este Tribunal observa que tal como ha sido alegado y probado en autos, el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido, conjuntamente, por los ciudadanos OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO y YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, plenamente identificados, y por cuanto –a su decir- han sido infructuosos los intentos de partición amistosa del mismo, se hace necesario citar el contenido del artículo 768 del Código Civil dispone:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Señalado lo anterior, este Tribunal encuentra que la representación judicial de la parte actora invocó una supuesta confesión efectuada por la parte actora en su escrito de oposición a la partición. toda vez que la misma manifestó: “comunidad que evidentemente ambos tenemos mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el apartamento ubicado en el conjunto parque residencial La Cima, Torre “C”, piso 12, apartamento C-122…”. Ahora bien, en primer lugar, es oportuno aclarar que la aceptación de un hecho no necesariamente constituye una confesión, toda vez que, en ninguna etapa del juicio la demandada negó o contradijo la existencia de la comunidad alegada por el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, al contrario, en la primera actuación que realizó en el expediente reconoció la misma como cierta, por lo cual, mal puede pretenderse que opere una supuesta confesión en contra de la ciudadana YIRANCY DEL VALLE QUIROZ BERRIO, y así se decide.
En segundo lugar, cabe destacar que en el presente caso no se encuentra en discusión la existencia o no de la comunidad invocada por el actor, toda vez que, la misma fue reconocida por la demandada y plenamente probada por el actor; el hecho controvertido versa sobre la proporción en la cual debe dividirse el bien antes identificado, al ser éste el fundamento de la oposición efectuada por la demandada. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la ciudadana YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE se limita a señalar “...no estoy de acuerdo en la proporción en que debe dividirse el bien al cual se refiere la demanda de partición...” sin aportar mayor información o detalles de cómo estima debe ser dividido el bien objeto de la presente demanda, ni siquiera indicar y mucho menos probar los hechos en los cuales fundamenta la misma, todo lo contrario, dirigió sus alegatos y elementos probatorios a comprobar la existencia de una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, lo cual –repito-no es materia objeto del presente juicio, toda vez que la declaración de la existencia o no de la unión que alega existió entre ella y el actor, constituye materia de otro juicio, en consecuencia, no puede proceder la oposición formulada por la parte demandada y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y probada como ha sido la existencia de un bien cuya propiedad le es común a los ciudadanos OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO y YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-122, ubicado en el piso doce (12) en la esquina Noreste de la Torre C, del Conjunto Parque Residencial La Cima, situado en el Sector Punta Brava, al final de la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado Segundo Callejón Almenar, es por lo que resulta forzoso ordenar la partición del bien inmueble antes identificado, y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano OSCAR MIGUEL QUIROZ BERRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.490.074, en contra de la ciudadana YIRANCY DEL VALLE BRICEÑO AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.739.271, y consecuentemente, se ordena partir el bien que a continuación se describe: un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-122, ubicado en el piso doce (12) en la esquina Noreste de la Torre C del Conjunto Parque Residencial La Cima, situado en el Sector Punta Brava, al final de la calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio también denominado Segundo Callejón Almenar, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1984, bajo el Nº 06, Protocolo 1º, Tomo 27, Tercer Trimestre del año 1984; tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con la fachada norte de la Torre; SUR: con el apartamento C-123 y con la caja de los ascensores; ESTE: con la fachada este de la Torre y, OESTE: con el apartamento C-121 y con la caja de las escaleras; y cuenta con la siguientes dependencias: entrada, sala-comedor, cocina-lavadero, pasillo, un baño, cuarto principal con closet y baño, dos dormitorios con closets. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en el nivel 8 de la Torre de estacionamiento para vehículos. Igualmente, le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del edificio de CERO ENTEROS CON DOS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,2973%), según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 2011.9420, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.4676, correspondiente al libro del Folio Real del año (2011). SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
g
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. N° 30.420
EMQ/JBG/yr.-