REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: SEBASTIANO ERRANTE PADRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.555.574 y V-15.913.527, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA: JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941 y 49.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: IRIS JOSEFINA PEREDA de RODRÍGUEZ, SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.164.594, V-19.820.038 y V-17.705.718, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE (IRIS JOSEFINA PEREDA de RODRÍGUEZ y SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA): FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 48.428 y 145.834, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL CIUDADANO CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 30387.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre del año 2013, por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIANO ERRANTE PADRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.555.574 y V-15.913.527 respectivamente, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA de RODRÍGUEZ, SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.164.594, V-19.820.038 y V-17.705.718, respectivamente.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2013, este Juzgado, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación que se hiciere, a que dieran contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado reformó el auto de admisión única y exclusivamente, a los fines de la comparecencia de la co-demandada IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRÍGUEZ para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para librar las compulsas respectivas, este Juzgado procedió a librar las mismas en fecha 18 de diciembre de 2013. Por lo que el ciudadano alguacil titular de este Juzgado, previa habilitación practicó las citaciones de los co-demandados IRIS JOSEFINA PEREDA de RODRÍGUEZ y CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, en fechas 23 de enero de 2014, en tal sentido consignó recibos de citación debidamente firmados. Igualmente, se desprende de autos, que previa habilitación, el ciudadano alguacil se dirigió a la dirección allí descrita, con el objeto de gestionar la práctica de la citación de la co-demandada SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA, la cual no pudo ser realizada, ya que le fue informado que la referida ciudadano no se encontraba, razón por la cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el apoderado de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la co- demandada SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada, conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la representación de la parte actora desistió de la citación por carteles y solicitó se agotara la citación personal de la co-demandada anteriormente señalada. En tal sentido, este Juzgado por auto fechado el 06 de marzo de 2014, consideró oportuno dejar sin efecto el cartel de citación librado con anterioridad y ordenó la elaboración de una nueva compulsa a la co-demandada SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA.
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y en consecuencia, se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación que constara en el expediente, para que dieran contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos requeridos para librar las compulsas ordenadas, en fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado, hizo lo propio y libró las mismas, y habilitado como el tiempo necesario para gestionar la práctica de las citaciones, el ciudadano alguacil de este Juzgado, se traslado en fecha 14 de abril de 2014, a la dirección allí descritas sin obtener resultados satisfactorios, dado a que no fue atendido por persona alguna, razón por la cual consignó recibos de citación sin firmar de los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA de RODRÍGUEZ, SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA y CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, ampliamente identificado en autos.
Por diligencia suscrita por la representación de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2014, en la cual solicita la citación de la parte demandada mediante carteles. Este Juzgado, acordó lo peticionado mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, librado como fue el cartel de citación respectivos y cumplidas las formalidades atinentes a la publicación consignación y fijación, previo pedimento de la parte actora, se procedió a la designación del defensor judicial en el presente juicio, mediante auto de fecha 20 de junio del 2014, recayendo la misión sobre el profesional del derecho JUAN FRANCISCO COLMENARES, anteriormente identificado, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, mediante diligencia fechada el 25 de julio de 2014, por lo que se procedió a practicar la citación respectiva.
A través de diligencia de fecha 29 de julio de 2014, comparecieron ante este Juzgado, las ciudadanas IRIS JOSEFINA PEREDA de RODRÍGUEZ y SARA ISABEL RODRÍGUEZ PEREDA, co-demandadas en el presente juicio, asistidas por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306, y le otorgaron poder apud –acta, al profesional del derecho anteriormente señalado, así como a las ciudadanas LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.428 y 145.834 respectivamente.
Cumplidas las formalidades de ley, compareció el defensor judicial designado en fecha 24 de septiembre de 2014, y presentó escrito de contestación de la demanda, en representación del co-demandado CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, donde manifiesta la imposibilidad de establecer comunicación con el co-demandado anteriormente identificado, no disponiendo de argumentos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida. Por lo que en función de su representación niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, invocando el artículo 1.354 del Código Civil, refutando los planteamientos expuestos por la accionante en su escrito libelar, así pide sean valorados en la oportunidad respectiva, y consigna telegrama enviado a su representando ciudadano, a los fines legales pertinentes.
Por escrito de fecha 17 de octubre del 2014, comparece el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada- reconviniente, en el cual promueve cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado correctamente el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, decidiendo quien aquí juzga sin lugar las referidas cuestiones previas, según sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el apoderado accionado presenta escrito de contestación, en el cual manifiesta una serie de alegatos dentro de los cuales reconviene a la parte demandante y solicita sean admitidas las posiciones juradas del demandante - reconvenido ciudadano SEBASTIANO ERRANTE PADRINO DI GABRIELE.- Admitiendo este Juzgado, en fecha 01 de diciembre de 2014, la reconvención propuesta por la representación de la parte co-demandada – reconviniente, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que los ciudadanos SEBASTINO ERRANTE PADRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, comparezcan a dar contestación a la misma. Asimismo, se acordaron las posiciones juradas que deberán absolver los demandantes, al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de emplazamiento, y como quiera que la parte promovente (co-demandados – reconvinientes) manifestaron su voluntad de absolver recíprocamente, se fijó el segundo (2°) día de despacho al acto en que deberán absolver la parte demandante – reconvenida, de conformidad con el artículo 406 de Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se libraron las boletas de notificación a la parte demandante – reconvenida.
Fijado como fue el acto de posiciones juradas, para el 05 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA de RODRÍGUEZ asistida de abogado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y promovente de las posiciones juradas.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2014, la representación de la parte actora, da contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, alegando que no son ciertos los hechos narrados por la parte demandada reconviniente, en que recibieron solo la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), pero no a título de arras ni para ser imputados al precio, sino a título de préstamo por una supuesta amistad de las contratantes. Manifestó, que es falso que su representada, una vez autenticada la opción de compra venta se negará a entregar el cheque de Bs. 400.000,oo, y que los demandados reconvinientes solo vieron fotocopia del citado cheque, solicitando se declare con lugar la demanda; y sin lugar la reconvención propuesta y sean condenados los demandados reconvinientes, con las respectivas costas.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Lo que se hace necesario concatenarlo con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, puede ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es pertinente el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual se acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En el caso de autos, es necesario analizar el vicio que se percibe al momento en que el defensor judicial designado JUAN FRANCISCO COLMENARES, dio contestación a la demanda fechado el 24 de septiembre de 2014, donde manifestó la imposibilidad de establecer comunicación con el co-demandado CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, no disponiendo de hechos que puedan oponer a los que se invocan como soporte de la acción deducida, por lo que en tal sentido consignó acuse de recibo, dirigido al co-demandado anteriormente señalado, cursante a los folios 143 y 144, el cual fue emitido de Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), fechado el 09 de septiembre de 2014, desprendiéndose que el defensor judicial mediante telegrama urgente informó al co-demandado CESAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA, la misión encomendada, a los fines de su representación.
Establecido lo anterior cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N 06-1355, entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la conducta negligente desplegada por el defensor ad litem en el juicio de desalojo de inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue interpuesta en su contra, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora “por no hacer las diligencias necesarias y suficientes para defenderme”, aspecto que fue denunciado enfáticamente ante el Juzgado denunciado como presunto infractor, en el momento en que ejerció la apelación (que riela al folio 113 del expediente) contra la sentencia dictada en primera instancia, y sobre los cuales no se pronunció.
Al respecto, cabe destacar que al hilo jurisprudencial de esta Sala, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica, la actuación negligente del defensor ad litem”.
En este sentido, esta Sala en la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, el defensor judicial designado se limitó a enviarle un telegrama a su defendido apartándose de lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, conducta ésta que para quien aquí Juzga podría ser atentatoria del derecho a la defensa del demandado.
Es importante traer a colación el artículo 15 Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Por tales circunstancias y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se repone la causa al estado de contestación a la demanda, en el entendido que durante el lapso de emplazamiento el defensor deberá hacer constar en autos las gestiones por él realizadas a fin de lograr contacto personal con su defendido y consecuentemente, se declara nulo lo actuado con posterioridad a la fecha 24 de septiembre de 2014 inclusive, manteniéndose vigente la citación practicada a dicho defensor y el lapso de emplazamiento se computará una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas del presente fallo, por lo que se ordena librar boletas de notificación a las partes. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de contestación a la demanda, en el entendido que durante el lapso de emplazamiento el defensor deberá hacer constar en autos las gestiones por él realizadas a fin de lograr contacto personal con su defendido y consecuentemente, se declara nulo lo actuado con posterioridad a la fecha 24 de septiembre de 2014 inclusive, manteniéndose vigente la citación practicada a dicho defensor y el lapso de emplazamiento se computará una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ tres de la tarde (03:00 p.m)
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/YR/jcr.-
Exp. N° 30387.-
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