JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
207° y 156°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Álvaro Arraiz Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.527, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, -a su decir- procedió a consignar las documentales requeridas por este Juzgado, a través de autos que rielan a los folios 408, 409 y 414, todo ello con la finalidad de emitir el pronunciamiento por los representantes legales de las partes que integran la litis que nos ocupa. En este sentido, si bien es cierto, que los abogados Leslie Cristina Velásquez Escobar y Francisco Duarte Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.428 y 7.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andrés José Valdes Arias (co-demandado), (folios 406 y 407) en el cual esgrimieron entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se declare el decaimiento de mi citación y en consecuencia se decrete la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal mía, las de los únicos y universales herederos del co-demandado original, finado MANUEL GÓMES COELHO, ya identificado, advirtiendo que consta de autos, que en fecha 25 DE JUNIO DE 2014, en mi representación y de mi mentada cónyuge, fue citada como Defensora Judicial, la abogada en ejercicio HILDA OROPEZA, y en fecha 19 DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO 2015, la abogada en ejercicio LOURDES RODRÍGUEZ (…)”
…Omissis…
Fecha en que los tres (3) pretendidos hijos del co-demandado original, difunto MANUEL GOMES COELHO, quedaron citados, transcurrió más de un (1) año, esto es, que transcurrieron sobradamente los sesenta (60) días exigidos por el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…)”

No es menos cierto, que bajo ese contexto, este Tribunal observa que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes trascrita se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual, la Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 0966, de fecha 28 de mayo de 2.002, ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…) Establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía… En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado (…)”.-

Entonces, establecido el anterior criterio jurisprudencial, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial la diligencia fechada el treinta y uno (31) de mayo del año 2011, en la cual los co-demandados Juana María Martínez de Valdés y Andrés José Valdés Arias, le otorgaron poder apud acta a los abogados Leslie Cristina Velásquez Escobar y Francisco Duarte Araque, supra mencionados, (folio 238), se dieron por citados de manera tácita (artículo 216 del Código de Procedimiento Civil); y la diligencia suscrita el diecinueve (19) de octubre de 2015, por la abogada Lourdes Virginia Rodríguez Tome, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de los presuntos herederos del De Cujus Manuel Gomes Coelho, (co-demandado) folio 385; transcurriendo en demasía el lapso de sesenta (60) días continuos sin que se efectuara la citación de los causahabientes del finado antes mencionado, por tanto, se considera plenamente aplicable al caso sub iúdice, la disposición legal contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara la reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la citación personal de los codemandados Andrés José Valdés Arias, Juana María Martínez de Valdés y a los causahabientes de Manuel Gomes Cohelo, y en consecuencia, se ordena librar nuevas compulsas a los demandados, a los fines de que el alguacil encargado de las citaciones realice las actuaciones pertinentes y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En esta misma fecha no se libraron las compulsas correspondientes, por falta de fotostatos.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 24641.-