REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30597
PARTE ACTORA: LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.629.841.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.662.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO y ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.404.806 y V-14.532.507, respectivamente.-
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de mera declaración certeza presentada en fecha 22 de octubre de 2014, por el abogado RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.662 apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.629.841, mediante la cual demandó a los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO y ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.404.806 y V-14.532.507, respectivamente, alegando lo siguiente: 1) Que en fecha 22 de octubre de 1986, inició una relación concubinaria con quien en vida llevara por nombre HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 5.641.524, dicha unión se caracterizó por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general, teniendo el mismo reconocimiento público como el de aquellas personas que estuviesen casadas, socorriéndose mutuamente, prodigándose amor y fidelidad; 2) Fijaron domicilio concubinario en el Conjunto Residencial Las Islas, Edificio Carenero, piso 8, Apto 02, Guarenas, Estado Miranda; 3) Que en dicha unión procrearon un hijo HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO, que igualmente el ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, procreó una hija de nombre ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY, todos anteriormente identificados. En virtud de lo antes expuesto, demanda por acción mero declarativa de concubinato, a los herederos conocidos del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO y ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY, fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal, en reconocer que la ciudadana LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, desde el año 1986 hasta la fecha de su deceso el 16 de junio de 2014.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2014, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la misma, de igual forma, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus mediante Edicto, en el que se llamó a quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, así como la publicación y consignación de los edictos librados por este Juzgado a los herederos desconocidos, comparecieron ante este Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2015, los co-demandados HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO y ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, donde convienen en la demanda y en su contenido, reconociendo la veracidad de cada uno de los medios probatorios consignados y dan fe que la ciudadana MARLENE SANGUINO GÓMEZ, fue concubina del de Cujus HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, desde el 22 de octubre de 1986 hasta el momento de su fallecimiento en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Secretaria de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Edicto librado en fecha 04 de noviembre de 2014.
El Tribunal mediante auto el 15 de junio de 2015, previa solicitud de la parte actora, designó como Defensora Judicial de los desconocidos, a la abogada HILDA JOSEFINA OROPEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.490, quien en fecha 27 de julio de 2015 –previo trámite de notificación- aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal a los fines de salvaguardar y proteger los derechos constitucionales, ordenó librar edictos a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas la formalidades de citación de la defensora judicial designada, compareció la misma ante este Juzgado, y dio contestación al fondo de la demanda, en fecha 06 de noviembre de 2015, alegando que no dispone de elementos de convicción sobre el fondo del problema y en atención al pedimento contenido en el texto libelar, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos con en el derecho alegado por la parte actora, en cuanto a la permanencia por más de veintiocho (28) años en unión estable de hecho con el fallecido HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ.
A través, de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, la representación de la parte actora, consignó edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley.
Presentó escrito de informes fechado el 08 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS LEDESMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.237, asistiendo a la ciudadana LUZ MARLENE SANGUIDO GÓMEZ.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folio 08, original de Constancia de Convivencia expedida por la Gobernación del Distrito Federal, Prefectura del Departamento Libertador Jefatura Civil de la Parroquia LA PASTORA, de fecha 22 de octubre de 1986. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda evidenciado que el ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, manifestó en vida convivir junto a la ciudadana LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ.
2. Folios 09 y 10, copias simple de Partida de Nacimiento, junto con copia certificada de Acta de Nacimiento, emanadas la primera de ellas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, y la segunda por el Consejo Municipal del Distrito Federal Municipio Libertador, de fechas 29 de septiembre de 2004 y 06 de febrero de 2014, respectivamente, perteneciente al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO plenamente identificado en autos. Este Juzgado aprecia dichas documentales por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre el referido ciudadano con el occiso y la hoy accionante, y así se establece.
3. Folio 11 y 12, copia certificada Acta de Defunción Nro. 878 emanada del Registro Civil de Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, fechada 17 de junio de 2014. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la causa y fecha del deceso del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, siendo esta última 16 de junio de 2014 y así se establece.
4. Folio 12, copia simple de Registro de Asegurado, Forma 14-02 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, de fecha 13 de julio de 1993. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano HÉCTOR DAMÍAN SÁNCHEZ, incluyó como familiares del asegurado a los ciudadanos LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ, en su carácter de concubina y HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO, como hijo, y así se establece.
5. Folio 14, copias simples de constancia emitida por el Consejo Comunal “Villa Panamericana” de fecha 29 de julio de 2014. Este Juzgado considera que el contenido de tal constancia debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Folio 15, copia simple de Constancia de Unión Concubinaria expedida por la Secretaría General del Despacho de la Prefectura del Distrito Plaza del Estado, sin fecha. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece fe en cuanto a que se produjo esa manifestación ante el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7. Folios 16 y 17, copias simples de Contestación de la demanda, presentada ante Juzgado Segundo de Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 1998. Este Juzgado aprecia dichas documentales por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la declaración del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, donde deja por sentado que es padre de los ciudadanos ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY y HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO y que era concubino de la parte actora, verificándose la filiación existente entre las partes con el occiso y la hoy accionante, y así se establece.
8. Folio 18 y 19, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ y HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.629.840, V-5.641.524 y V-18.404.806 respectivamente. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas las probanzas que anteceden, este Tribunal observa que, los accionados HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO y ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY, herederos conocidos de quien en vida llevara por nombre HECTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, convinieron en los hechos alegados por la demandante, sin embargo, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del De cujus negó y rechazó todas las afirmaciones de hecho de la accionante, a fin de revertir la carga de la prueba a la actora, quien con las documentales aportadas logró demostrar la existencia de una relación estable de hecho con el hoy occiso, pues éste en vida reconoció que mantenía con aquella una relación de tal naturaleza, siendo procreado durante su vigencia un hijo, el hoy co-demandado HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO, sin embargo, es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos –vale decir, que son concurrentes-, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).

Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Establecido lo anterior, y siendo que de las actas procesales no se desprenden argumentos, que contraríen lo supra citado, y aun mas importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que hagan que la declaración de unión concubinaria que hoy se reclama no prospere, pues, a criterio de esta Juzgadora, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, no solo por el convenimiento que en cuanto a los hechos y el derecho hacen los demandados, sino también por las probanzas traídas a juicio, que arrojan que no existió impedimento alguno para una efectiva convivencia, aunado ello a la filiación de los co-demandados con el finado y el de HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO con la hoy accionante, así como el hecho que estos fijaron su hogar en el Conjunto Residencial Las “Islas”, (Villa Panamericana), Edificio Carenero, piso 8, apartamento 08-02, del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, lo que refleja que existió la cohabitación y permanencia entre éstos últimos y el de cujus, y a la par los co-demandados (herederos conocidos) convinieron –repito- en todo su contenido, reconocemos la veracidad de cada uno de los medios probatorios consignados por la ciudadana MARLENE SANGUINO GÓMEZ, hecho éste que resulta relevante, toda vez que dicho manifiesto refleja la notoriedad y existencia de la unión concubinaria que hoy se reclama, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)
De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando los demandados hubieren dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los co-demandados, sino –como expresa en el escrito libelar- para que se declare la acción mero declarativa, es decir, que la actora acude a esta vía jurisdiccional a agotar un extremo de ley, para que se le reconozca como concubina del ciudadano HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ, y no como se dijo anteriormente por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que los co-demandados al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenados en costas, ello de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ en contra de los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ SANGUINO y ROSANA MARGARITA SÁNCHEZ GODOY, identificados en autos, por lo que entre quien en vida llevara por nombre HÉCTOR DAMIÁN SÁNCHEZ y la ciudadana LUZ MARLENE SANGUINO GÓMEZ existió una relación estable de hecho desde 22 de octubre del año 1986, hasta el 16 de junio de 2014.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/jcr.- Exp. Nº 30597.