REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4379-16


PARTE ACTORA: Ciudadana VARGAS ELIDA MARIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.063.587


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIDA MARIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.063.587


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOS y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.057 y 106.683 respectivamente


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy martes diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4379-16, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana VARGAS ELIDA MARIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.063.587, en contra de la ciudadana ELIDA MARIA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.063.587. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana VARGAS ELIDA MARIA, antes identificada, asistida por la abogada LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459. Igualmente se hicieron presentes las abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOS y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.057 y 106.683 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado y la fecha de egreso del trabajador, sin embargo manifiesta que existe divergencia entre los conceptos y montos demandados, puesto que alguno de los mismos fueron cancelados y se le adeuda a la ex trabajadora únicamente las diferencias existentes entre lo pagado y lo efectivamente adeudado. SEGUNDO: La parte actora, reconoce que efectivamente le fueron cancelados los conceptos demandados como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años 2012 y 2013, sin embargo falta cancelar las diferencias para los años 2014 y 2015, asimismo se le adeuda el pago de días laborados no cancelados e indemnización por terminación de la relación de trabajo (art. 92 LOTTT). TERCERO: En este estado las apoderadas judiciales de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) por todos los conceptos demandados, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2014 y 2015, pago de días laborados no cancelados e indemnización por terminación de la relación de trabajo (art. 92 LOTTT). Los cuales fueron rectificados, reconocidos y corregidos en relación a la demanda; todo ello mediante un único pago en este mismo acto, mediante cheque número 05585013, girado a favor de la demandante, de fecha 28/04/2016, contra el Banco Mercantil. CUARTO: La parte actora, personalmente manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, acepta el pago ofrecido y declaran que reciben cheque número 05585013, girado a favor de la demandante, de fecha 28/04/2016, contra el Banco Mercantil. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se deja establecido que se dejaran transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, en el entendido que precluido dicho lapso se dará por terminado el presente expediente y se ordenara el archivo definitivo del mismo. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. JULIO GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO




LA PARTE DEMANDANTE




ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. JULIO GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO
KSA/JGR/ksa
Exp. N° 4.379-16