REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4008-16

PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA MILENA MORA, titular de la cedula de identidad número V- 20.838.129

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto y documento incorporados a ese registro bajo el número 30, tomo 15-A Quinto, de fecha 4 de enero de 1.996.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.483.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD CONTRAIDA CON OCASIÓN DEL TRABAJO Y DAÑO MORAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy lunes dieciséis (16) de Mayo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia la ciudadana SANDRA MILENA MORA, titular de la cedula de identidad número V- 20.838.129, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142, por una parte y por la otra la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.483, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., y ambas manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectivo acuerdo alcanzado por las partes.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4408-16 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por tanto, ofrece en pagar a la trabajadora demandante el total del monto y conceptos demandados por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD CONTRAIDA CON OCASIÓN DEL TRABAJO Y DAÑO MORAL, los cuales arrojan la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00). SEGUNDO: La ciudadana demandante SANDRA MILENA MORA, titular de la cedula de identidad número V- 20.838.129, asistida por la abogada SUHAIL A. ALARCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.142, manifiesta su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- TERCERO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto mediante cheque identificados con el número 03841937, de fecha 22/04/2016, girado a favor de la ciudadana SANDRA MILENA MORA, contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, cuenta número 0108-0027-74-0100313372, por la cantidad convenida de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), el cual la demandante SANDRA MILENA MORA, acepta y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción dejando establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, ya que con la anterior indemnización se libera la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



SANDRA MILENA MORA
PARTE DEMANDANTE


Abg. SUHAIL A. ALARCON M.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE

Abg. EDELUVINA GOMEZ MILAN
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA


ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

KSA/JCGR/ksa
Exp. N° 4408-16