REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4391-16
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN INES NARVAEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V- 6.322.868.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EVANGELINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.142
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), siendo las once de la mañana, fecha y hora para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa signada con el numero 4391-16 relativo a la acción por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguida por la ciudadana CARMEN INES NARVAEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad número V- 6.322.868 en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICOS C.A. (CARNICOS), se anuncio dicho acto por el ciudadano alguacil, haciendo acto de presencia la ciudadana CARMEN INES NARVAEZ CEBALLOS, antes identificada, asistida por la abogada EVANGELINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185. Asimismo se hizo presente el abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICO (CÁRNICOS), C.A. parte demandada. Seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACIONES DE “LA EX TRABAJADORA” “LA EX TRABAJADORA”, hace constar lo siguiente: A. Que prestó sus servicios para “CARNICOS”, en la República Bolivariana de Venezuela, desde el día veintiocho (28) del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). La relación de trabajo se extendió hasta el día veinticuatro (24) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015), es decir, nueve (9) años, 2 meses y 27 días, fecha esta última en la cual “LA EX TRABAJADORA” renunció al cargo que desempeñaba, por lo que se da por terminada la relación laboral. B. Que para la fecha que terminó su relación laboral por renuncia, se desempeñaba como Ayudante de Pollo de “CÁRNICOS”. C. Que para la fecha de la renuncia, que puso término a su relación laboral con “CÁRNICOS”, y devengaba como último un salario integral diario la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.815,77),.D. Que durante su relación de trabajo con “CÁRNICOS”, “LA EX TRABAJADORA” fue debidamente compensada por sus servicios a través de los salarios, utilidades y demás pagos y beneficios correspondientes a las Convenciones Colectivas pasadas y la presente que el expresamente reconoce haber recibido, a su más cabal y entera satisfacción. Con base en su tiempo total de servicios, y de acuerdo con las asignaciones previstas en el literal C, y D anteriormente mencionadas, “LA EX TRABAJADORA” considera que podría corresponderle el pago de la indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente que fuera informada por la Médico Ocupacional ciudadana Dra. MARIELA GARCÍA, quien es especialista en medicina ocupacional, arrojando una limitación a mis facultades del 20%.SEGUNDA: DECLARACIONES DE “CÁRNICOS”: “CÁRNICOS” considera que son procedentes alguna de las pretensiones planteadas por “LA EX TRABAJADORA” en la cláusula anterior, por las razones siguientes: (i) A “LA EX TRABAJADORA” se le adeuda solo por concepto de Indemnización por Enfermedad ocupacional, más no por los montos demandados ni por ningún otro concepto especificado en la Cláusula Cuarta de “ESTE CONVENIMIENTO”, ya que los servicios prestados a “CÁRNICOS” por “LA EX TRABAJADORA” fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y demás pagos recibidos por “LA EX TRABAJADORA” durante la vigencia de su relación de trabajo. TERCERA: CONVENIMIENTO Que en virtud del procedimiento incoado producto a la Discapacidad Parcial y Permanente que fuera informada por la Médico Ocupacional ciudadana Dra. MARIELA GARCÍA, quien es especialista en medicina ocupacional, arrojando una limitación a mis facultades del 20%, con motivo a una enfermedad agravada presuntamente por las condiciones de trabajo lo que me ocasiono: Pinzamiento subacromial bilateral. Condromalasia femoropatelar derecha. Discopatia Cervical con Protunción discal C4-C5/C6, Complementado con los hallazgos paraclínicos de RMN cervical de 17/11/2015 Espondilosis cervical y Discopatía degenerativa C4-C5/C6 leve síndrome facetarlo. RMN de Hombro: Sindrome de pinzamiento subacromial bilateral con tendinosis del supra espinoso. RMN de rodilla derecha: Meniscopatía grado II externa / condromalacia femoropatelar reinsertado, indicándosele interconsultas por el Servicio de Traumatología – Médica Física concluyendo PATOLOGÍA MÚSCULO ESQUELÉTICA codificado como 010-20-2.3 M75.1 de Probable Origen Ocupacional; tal y como consta en el informe Médico Ocupacional suscrito en fecha 14 de Diciembre de 2.015, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA con Ocasión del Trabajo; y no obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de convenir en los planteamientos de “LA EX TRABAJADORA”, así como de evitar que el presente procedimiento llegue a una instancia superior y de cualquier forma precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre “LA EX TRABAJADORA” y “CÁRNICOS”, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos e indemnizaciones que le corresponden o puedan corresponder a “LA EX TRABAJADORA” contra “CÁRNICOS”, la suma total de OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 804.193,oo), por indemnizaciones por enfermedad ocupacional PARCIAL y PERMANENTE, daño moral y dolor interno, lucro cesante, secuelas, daño a la salud y a la integridad física y demás conceptos. La cantidad Total de OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 804.193,oo), será recibida por “LA EX TRABAJADORA” en este acto mediante cheque identificado con el número 03803216 girado a favor de CARMEN NARVAEZ, en contra la entidad bancaria Banco Provincial de fecha doce (12) de Mayo de dos mil dieciséis (2.016), por la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 804.193,oo).La cantidad total a cancelar a “LA EX TRABAJADORA” antes mencionada, ha sido revisada y debidamente acordada con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que “LA EX TRABAJADORA” mantuvo con “CÁRNICOS”, comprende todos y cada uno de los reclamos y pretensiones de “LA EX TRABAJADORA” y los conceptos mencionados por ella en las cláusulas Primera y Cuarta de “”, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos y/o reclamos que “LA EX TRABAJADORA” tenga o pudiera tener contra “CÁRNICOS”, así como a Directivos, representantes, apoderados, abogados, trabajadores, asesores, proveedores, actuales o anteriores, quienes en lo sucesivo a los únicos efectos de “ESTE CONVENIMIENTO” se denominarán conjuntamente como las “PERSONAS RELACIONADAS”. CUARTA: ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO. CONCEPTOS INCLUIDOS En virtud de “ESTE CONVENIMIENTO”, “LA EX TRABAJADORA”, confiere un finiquito total y absoluto a “CÁRNICOS”, y a las “PERSONAS RELACIONADAS”, por todos y cada uno de los derechos y acciones que “LA EX TRABAJADORA” tenga o pudiera tener contra cualesquiera de ellas, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, penal, mercantil, comunal o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales “LA EX TRABAJADORA” pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante el período de tiempo mencionado en la cláusula Primera de “ESTE CONVENIMIENTO” o cualquier otro período anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales contra “CÁRNICOS”, y a las “PERSONAS RELACIONADAS”, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en “ESTE CONVENIMIENTO”, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos: A. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, e intereses sobre los conceptos antes mencionados; y B. Pago de gastos por concepto de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones y/o bonos vacacionales pagados sin el disfrute de la vacación correspondiente; permisos remunerados; beneficios en especie; bono de fidelidad, pagos de impuestos, pagos por traslados, transferencias o reubicación, pagos por asistencia familiar, asignaciones por vivienda o servicios, cobertura de seguros, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad y cualesquiera otros conceptos, derechos, prestaciones o indemnizaciones, mencionados o no en “ESTE CONVENIMIENTO”; ayuda por concepto de vivienda, bonos por desempeño o cualquier otro tipo de bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, asignación de vehículo, pagos motivados a la prestación de servicios en el extranjero, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad y cualesquiera otros conceptos, derechos, prestaciones o indemnizaciones, mencionados o no en “ESTE CONVENIMIENTO”; utilidades contractuales y/o legales; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; remuneración por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; bonos o recargo por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para “LA EX TRABAJADORA” y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes, profesionales y/o ocupacionales; reembolso de gastos; diferencia(s) y/o complemento de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su incidencia sobre el cálculo de cualesquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en “ESTE CONVENIMIENTO”; daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daños directos e indirectos, patrimoniales y consecuenciales, derivados o no de accidentes laborales, y/o enfermedades ocupacionales así como de algún hecho ilícito; indemnizaciones por responsabilidad civil; indemnización por pago tardío, intereses de mora o corrección monetaria; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos Reglamentos, Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, leyes de los distintos Sistemas de Seguridad Social, Código Penal, Código Civil, así como cualesquiera otras Leyes o Decretos anteriores o posteriores que hayan sido reformados y/o modificados; o derogados y sustituido a cualquiera de los anteriores; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA EX TRABAJADORA” prestó para “CÁRNICOS”, y los que pudo haber prestado para las “PERSONAS RELACIONADAS”, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios y/o de la(s) relación(es) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza que tuvo y/o pudo haber tenido con “CÁRNICOS”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA EX TRABAJADORA” por parte de “CÁRNICOS”. “LA EX TRABAJADORA” expresamente conviene y reconoce, que con la cantidad prevista en la Cláusula Tercera de “ESTE CONVENIMIENTO”, no tiene más nada que reclamar a “CÁRNICOS”, y/o a las “PERSONAS RELACIONADAS”. “LA EX TRABAJADORA” conviene y reconoce, que mediante “ESTE CONVENIMIENTO” aquí celebrada, se han evitado los gastos, inseguridades e inconvenientes en que pudieren haber incurrido en el caso de tener que acudir ante cualquier instancia judicial y tener que esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. QUINTA: Con la suscripción de “ESTE CONVENIMIENTO”, “LA EX TRABAJADORA” y “CÁRNICOS”, se otorgan entre sí el más amplio y total finiquito de sus obligaciones recíprocas, declarando que nada más quedan a deberse entre sí por concepto de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, que queda completamente extinguida, renunciando a cualquier acción que les puedan corresponder entre sí, salvo lo convenido en el particulares 6.4 de esta cláusula, y quedando cualquier cantidad pagada de más o de menos cancelada por la vía convenida. 5.1.- Que “LA EX TRABAJADORA”, voluntariamente y sin constreñimiento alguno DESISTE y, en consecuencia las partes quedan comprometidas a dejar sin efecto cualesquiera otras acciones laborales, civiles, administrativas, mercantiles, penales o de cualquier otra naturaleza que hubieren sido intentadas con motivo de los hechos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, bastando al efecto para extinguir dichas acciones, en caso de haberlas, la consignación por cualquiera de las partes de una copia certificada u original de “ESTE CONVENIMIENTO”. 5.2.- Queda entendido que “ESTE CONVENIMIENTO” es reconocida por las partes como arreglo final ante cualquier Inspectoría del Trabajo o Tribunal de la República, en la cual sea presentada y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto extrajudicialmente, como judicialmente. 5.3.- La acción laboral que aquí se da por terminada, y especialmente la demanda por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual se encuentra signado con el Exp. N° 4391-16, incoado por “LA EX TRABAJADORA” en contra “CÁRNICOS”, anteriormente descrito, pudiera no comprender la totalidad de las acciones ejercidas por uno de los otorgantes en contra del otro otorgante, pues podrían existir otros reclamos, solicitudes o demandas no mencionadas en forma expresa, que por falta de impulso procesal u otra causa, hayan quedado paralizada o simplemente iniciadas, las cuales, es estipulado en “ESTE CONVENIMIENTO” que también se entienden terminadas y sin efecto jurídico alguno. En consecuencia, es voluntad de “CÁRNICOS” y “LA EX TRABAJADORA”, manifestar su deseo de que queden insubsistentes cualesquiera acciones eventuales existentes, sin excepción, y de renunciar a cualquier otra acción que se refiera a las acciones y/o hechos ocurridos hasta la fecha, en aras de la obtención de un arreglo final definitivo, y así lo declaran expresamente. 5.4.- Queda entendido por “CÁRNICOS”, que tomará todas las medidas que fueren necesaria para que el departamento de Recursos Humanos o en el que en el futuro hiciere sus veces, a fin de anotar en el expediente de “LA EX TRABAJADORA”, mención en cuanto a que el convino de mutuo y amistoso acuerdo la terminación de todas sus reclamaciones personales y laborales en los términos más cordiales y amistosos, en consecuencia “CÁRNICOS”, no dará malas referencias de “LA EX TRABAJADORA”, y tomará las medidas necesarias para que se cumpla. Por su parte la “LA EX TRABAJADORA” conviene de igual manera a abstenerse de revelar a terceros información confidencial de “CÁRNICOS” y dar malas referencias de esta y tomará todas las medidas para que se cumpla, en virtud de los términos más cordiales y amistosos que “CÁRNICOS” convino con ella, de conformidad la no concurrencia desleal. SEXTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que “ESTE CONVENIMIENTO” tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento; los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente de la ciudadana Juez, la Homologación correspondiente. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas en virtud de los asuntos señalados en “ESTE CONVENIMIENTO”, y por todo lo relativo a ella, o por cualquier otro concepto, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Finalmente, ambas partes solicitaron a la Juez se sirva homologar el presente acuerdo.. SÉPTIMO: En este estado, por cuanto ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
CARMEN INES NARVAEZ CEBALLOS
PARTE ACTORA
EVANGELINA QUINTERO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
KASA/JCGR/kasa.-.-
Exp. N° 4391-16
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