REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4407-16

PARTE ACTORA: Ciudadano ARRAIZ ANZOLA FRANKLIN JAVIER, titular de la cedula de identidad número V-24.063.141.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OVALLES PEREZ JOEL LEONARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.473.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 135-A-PRO, en fecha 08/08/2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ILIEANA MARIA ROSALES BENNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.884.

MOTIVO: DIFERENCIA DE AJUSTES DE SALARIOS.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano ARRAIZ ANZOLA FRANKLIN JAVIER, titular de la cedula de identidad número V-24.063.141, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado OVALLES PEREZ JOEL LEONARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.473, por una parte y por la otra la abogada ILIEANA MARIA ROSALES BENNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.884, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., y ambas manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectivo acuerdo alcanzado por las partes.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4407-16 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representación y la capacidad de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: Consta en el expediente signado con el N° 4407-2016, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que ARRAIZ interpuso demanda en fecha 20 de abril del 2016 contra CILCCA por “diferencia de ajuste de salarios” ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave. ARRAIZ en su libelo alegó que presta servicios para CILCCA como operario desde el 31 de marzo del 2014 siendo el salario alegado ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs 11.578,50). Específicamente ARRAIZ alega la diferencia de salario con otros trabajadores de la empresa que desempeñan el mismo cargo, las mismas funciones, sin percibir el mismo salario. En tal sentido alegó a su favor la aplicación del principio igual trabajo igual salario y la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CILCCA y Sintra Pampero. Igualmente precisa que hizo un reclamo previo ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y que al no llegar a un acuerdo optó por interponer una acción judicial. Sustenta las diferencias alegadas en un cuadro en el cual distingue entre el salario percibido y el que debería haber recibido entre septiembre del 2014 y marzo del 2016 para un total de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs 37.930,80).
Con posterioridad a la presentación de la demanda, ARRAIZ renunció a su puesto de trabajo en CILCCA en fecha 12 de mayo del 2016 y se le liquidó por concepto de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales las siguientes cantidades:
ASIGNACIONES BOLÍVARES
Prestaciones Sociales artículo 142 de la LOTTT. 54,321.93
Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 563.85
Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 1,208.26
Utilidades 43,371.77
Sub-Total 99,465.81

DEDUCCIONES
Anticipo Prestaciones Sociales (50.300,00)
Anticipo de Utilidades (12.048,60)
Inces (20,85)
Sub-Total (62.369,45)
TOTAL PAGADO 37.096,36
ARRAIZ ha manifestado su desacuerdo con la liquidación que recibiera de CILCCA por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 81/100 (Bs 99,465.81) menos las deducciones por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.369,45) para un total de TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.096,36) por cuanto difiere de los salarios que sirvieron de base para tales cálculos. En tal sentido ARRAIZ mantiene su posición, en el sentido que sus salarios son los indicados en el libelo de la demanda, y que por lo tanto se le han debido cancelar los siguientes conceptos y cantidades, como consecuencia directa de los salarios alegados por ARRAIZ:
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT Bs 54,321.93 + 21.728,77
Vacaciones fraccionadas Bs 563.85 + 225.54
Bono vacacional fraccionado Bs 1,208.26 + 483,30
Utilidades Bs 43,371.77 + 17.348,70
Total Diferencias reclamadas por concepto de liquidación
TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 31/100 (Bs. 39.786,31)
TERCERA: CILCCA rechaza tanto la demanda incoada en su contra por ARRAIZ, como las pretensiones presentadas por ARRAIZ ante CILCCA, por presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, por ser improcedentes en los hechos y el derecho. Al respecto CILCCA alega que ARRAIZ fue reenganchado en su cargo como trabajador temporero por pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. CILCCA se sujetó estrictamente a tal pronunciamiento administrativo y el salario de base para ARRAIZ es el indicado por CILCCA, quien ha liquidado a ARRAIZ con el salario de Bs 15.052,04
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que CILCCA haya convenido en forma alguna por lo demandado por ARRAIZ, ni en sus pretensiones por supuestas diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de mutuo y amistoso acuerdo han expresado su deseo de celebrar la transacción que seguidamente se especifica, y de esta manera poner fin al juicio antes identificado, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre las partes. De acuerdo con los términos de este arreglo, CILCCA le efectúa a ARRAIZ el pago de la cantidad única y definitiva de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 212.903,64) que le es entregada en este acto a su cabal y entera satisfacción que comprende los siguientes conceptos:
Conceptos demandados
Diferencias de salario Bs. 5.000,00
Conceptos reclamados en adición a lo demandado, como consecuencia directa de las diferencias salariales alegadas en la demanda.
Diferencias prestaciones sociales Art. 142 LOTTT Bs. 10.864,38
Diferencias vacaciones fraccionadas Bs. 112,77
Diferencias bono vacacional fraccionado Bs. 241,65
Diferencias utilidades Bs. 8.674,35
Sub-total Bs. 24.893,15
Suplemento Especial finalización de la relación de trabajo Bs. 188.010,49
Total Bs 212.903,64
El citado suplemento especial de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 168.117,34) cubrirá cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales o indemnizaciones que pudiese surgir distintas o complementarias a las que han sido objeto del presente convenio; en el entendido que la misma será imputada a cualesquiera diferencias dejadas de pagar a “ARRAIZ” a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago.
QUINTA: La suma de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 212.903,64) antes indicada, es cancelada en este acto mediante cheque de CILCCA girado contra la cuenta N° 0105-0077-06-1077967713 del Banco Mercantil, identificado con el No 99216258 a la orden de FRANKLIN JAVIER ARRAIZ ANZOLA por la cantidad de Bs. 212.903,64
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más que no haya sido incluida en la liquidación inicial, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, ARRAIZ conviene en que CILCCA nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados, pues el pago de la suma antes indicada, incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos y bonificaciones, tanto legales como contractuales, que pudieran no haberse tomado en cuenta en el pago aquí pactado; incluyendo expresamente cualesquier diferencia a que ARRAIZ hubiere tenido derecho independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
SEPTIMA: ARRAIZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CILCCA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a ARRAIZ por la totalidad del tiempo de servicio que prestó a CILCCA, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ARRAIZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. ARRAIZ asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CILCCA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o cualesquiera de otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el contrato individual y en la Convención Colectiva del Trabajo que rigió la relación, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, ni por el Código Civil ni por ningún concepto. Por todo lo cual extiende a CILCCA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: Daño Moral, Daño Lucro Cesante, Daño Emergente, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y/o tipo, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza;, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo; prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por terminación por causa ajena a la voluntad del trabajador; remuneraciones pendientes; salarios dejados de percibir; anticipos de salarios; indemnizaciones por reposos; comisiones; incentivos, vacaciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria acumulada hasta la fecha, aumentos de salarios; salarios caídos, seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ARRAIZ prestó a CILCCA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de ARRAIZ por parte de CILCCA, ya que ARRAIZ expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.
OCTAVA: Las partes, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° 4407-2016 e igualmente renuncian a cualquier otra acción que pudiera tener incoada o por incoar la una contra la otra; y en tal virtud se otorgan por este documento el más amplio y formal finiquito; por lo cual no se podrá reclamar a la otra parte pagos de ninguna naturaleza por los conceptos que dieron origen a la presente reclamación.
NOVENA: Igualmente convienen las partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, se anexa al presente acuerdo marcado “A” copia del cheque identificado que se entrega en este acto a ARRAIZ, quien declara recibirlos a su entera y cabal satisfacción, solicitando expresa e irrevocablemente al presente Juzgado, la homologación de la presente transacción para que la misma adquiera la autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva a acordar y ordenar la expedición de dos (2) copias certificadas de esta acta.
DECIMA SEGUNDA: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta. Igualmente se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo definitivo del mismo. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ


ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO



ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE
Abg. JOEL LEONARDO OVALLES PÉREZ


EL TRABAJADOR
FRANKLIN JAVIER ARRAIZ ANZOLA




APODERADO DE LA DEMANDADA
Abg. ILEANA ROSALES



ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO