REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, dieciseis (16) de mayo de dos mil dieciseis (2016)
206º Y 156º
EXPEDIENTE: 4.316-15

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS ROMERO MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.15.378.335.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: SUHAIL ANTOMARITH ALARCON MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.142.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDELUVINA GOMEZ MILLAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.483.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce del mediodía (12:00 am), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, previa solicitud de adelanto de la audiencia, realizada por escrito por las partes mediante diligencia lo cual es acordado en este acto, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-15.378.335, como parte accionante, debidamente asistido por la ciudadana abogada SUHAIL ANTOMARITH ALARCON MEJIAS, ya identificados. Asimismo, se hace presente la ciudadana EDELUVINA GOMEZ MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, ya identificada. Celebrada la audiencia la parte demandada y la demandante declaran que han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: Con el fin de dar por concluido el presente juicio, la parte demandada conviene en la demanda y en consecuencia ofrece pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demandada. En este estado, la parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (59.657,60 Bs), suma esta discriminada de la siguiente manera: CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (57.657,60 Bs) por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), suma esta a la que se contrae la totalidad de la suma demandada. Asimismo, la parte demandada conviene en pagar la suma DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) demandados por concepto de daño moral. SEGUNDO: Dicho monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (59.657,60 Bs) es pagado por la entidad de trabajo demandada en este acto mediante cheque numero 03841952 girado contra la cuenta corriente numero 0108-0027-74-0100313372 del Banco Provincial de fecha 22 de Abril de 2016, a nombre de la demandante, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: El trabajador y su abogada asistente manifiestan estar satisfechos con el presente acuerdo. Finalmente, ambas partes solicitaron al Juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA


JUAN CARLOS ROMERO MADERO



SUHAIL ANTOMARITH ALARCON MEJIAS



EDELUVINA GOMEZ MILLAN


EL SECRETARIO


ABG. AMADO APONTE PAZ
EXP: 4.409-16