REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3181-15
PARTE DEMANDANTE: MARIETA DEL VALLE OROZCO CALLES E INGRID ELENA OROZCO CALLES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.606.373 y V-9.606.398, respectivamente, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: CESAR ALONSO OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.554.397, V-11.265.118, V-12.019.999 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMÓN LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° V-3.540.113
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
CAUSA: MEDIDAS CAUTELARES.-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2016, por los ciudadanos MARIETA DEL VALLE OROZCO CALLES E INGRID ELENA OROZCO CALLES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.606.373 y V-9.606.398, respectivamente, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: CESAR ALONSO OROZCO CALLES, AQUILES ANTONIO OROZCO CALLES y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.554.397, V-11.265.118, V-12.019.999 respectivamente, representados por la profesional del derecho INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723, mediante la cual procedieron a demandar al ciudadano FREDDY RAMÓN LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad N° 3.540.113, por Cobro de Bolívares (Intimación), fundamentada en los artículo 640 y 646 del Código de Procedimientos Civil.-
Por auto de fecha 01de diciembre de 2015, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 29 de marzo del 2016, diligencia suscrita por la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de abril del 2016, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión se abrió el cuaderno de medida y se instó a la parte actora a consignar copia certificada del libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento, en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitado por la representación judicial de la parte actora, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN:
DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento constata que la presente acción está fundada en un documento público, el cual fue anexado con el libelo de la demanda marcados “B”, cursantes desde el folio 08 al 30, del cuaderno principal, por ello que, necesariamente hay que traer a colación la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez, en este procedimiento monitorio, para decretar las medidas de “embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, previa solicitud de parte, cuando la demanda está fundada en instrumentos públicos.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, estableció lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”.
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”. (Cursiva del Tribunal).-
Atendiendo a lo antes razonado y visto que al libelo de demanda fueron acompañados diversos instrumentos, entre los cuales denominó la actora, copia certificada de la sentencia definitivamente firme, del escrito de partición y adjudicación, así como del auto que declaró concluida la partición, anexados a la demanda, marcados “B”, cursantes en el cuaderno principal, este Tribunal, conforme a lo antes analizado considera suficiente los instrumentos someramente analizados, para estimar, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, la verosimilitud de la solicitud hecha por la demandante, razón por la cual, quien aquí suscribe, se ve en la obligación de decretar sin más requerimiento y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:
En el caso bajo estudio se observa de las actas bajo análisis que la parte actora solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle Falcón Nº 79, antes 65, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetro cuadrados (352,59 M2), ubicado en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presente acción de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, con fundamento en los instrumentos que cursan en autos marcado con la letra “B” del cuaderno principal.-
La medida de secuestro se circunscribe a bienes determinados conforme a los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y excepcionalmente, para el caso del procedimiento por intimación, también procede el secuestro sobre bienes determinados, cuando el demandante reclama la entrega de un bien mueble determinado tal como se deduce de los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil los cuales expresan:
El artículo 640 establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
El Artículo 646 ejusdem dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En el caso bajo análisis se desprende de las actas, que la acción incoada persigue, no la entrega de un bien mueble determinado, sino, el pago de una cantidad líquida de dinero proveniente de un diferencial con ocasión de una acción de partición y liquidación de comunidad sucesoral, según lo han expresado los accionantes en el escrito libelar.-
Observa esta juzgadora que los accionantes han solicitado se decrete medida de secuestro sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la calle Falcón Nº 79, antes 65, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetro cuadrados (352,59 M2), ubicado en la población de Santa teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y dentro de los siguientes linderos: Norte: en TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (36,51 m) con inmueble que es o fue de de Julio Frenando Rodríguez; Sur: en TREINTA Y SEIS METROS CON CICUENTA Y UN CENTÍMETROS (36,51 m) con inmueble que es o fue de Julio Pulveda; Este: en NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (9,94 m) con inmueble que es o fue de Rubén Serrano y Oeste: que da su frente con la mencionada calle Falcón, en NUEVE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (9,32 m).
Observa igualmente esta juzgadora que al no tratarse la pretensión de la entrega de una cosa mueble determinada, y por el contrario, pretendiendo el demandante obtener una medida de secuestro sobre un bien inmueble, dicha pretensión queda fuera de los supuestos previstos en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil al igual que del artículo 599 ejusdem, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 43 del Código de Procedimiento Civil, Decreta:
1. Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la calle Falcón Nº 79, antes 65, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetro cuadrados (352,59 M2), ubicado en la población de Santa teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: en TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (36,51 m) con inmueble que es o fue de de Julio Frenando Rodríguez; Sur: en TREINTA Y SEIS METROS CON CICUENTA Y UN CENTÍMETROS (36,51 m) con inmueble que es o fue de Julio Pulveda; Este: en NUEVE METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (9,94 m) con inmueble que es o fue de Rubén Serrano y Oeste: que da su frente con la mencionada calle Falcón, en NUEVE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (9,32 m), según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), inscrito bajo el Nº 43, Protocolo Primero; Tomo Primero. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.-
2. Se NIEGA por Improcedente la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, sobre el inmueble ubicado en la calle Falcón Nº 79, antes 65, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetro cuadrados (352,59 M2), ubicado en la población de Santa teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA