REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
16 de Mayo de 2016
206° y 157º
Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por la ciudadana ALBARIS MAYERLING HERNANDEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.495, asistida por la profesional del derecho LLAIRA GOMEZ RICO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.076, (folio 229 al 234 de la presente pieza) actuando con el carácter de parte codemandada, mediante la cual solicita lo siguiente: (…) Ahora bien de todo lo antes expuesto se evidencia claramente que entre mi citación, efectuada personalmente por diligencia en fecha 12 de Mayo de 2015, y la publicación del de los carteles de citación de los codemandados, lo cual fue comunicado por el apoderado actor en su diligencia de fecha 05/04/2016 en la que consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias donde aparece la primera publicación del cartel de Citación en fecha28/03/2016, y por segunda vez publicado en el Diario La Voz en fecha 01/04/2016, ya han transcurrido sobradamente más de sesenta (60) días continuos (…) De tal manera que si aplicamos el supuesto de hecho del Articulo 228 CPC, bajo los argumentos precedentemente expuestos respecto a las actuaciones procesales de citación cursante en los autos, se verifica, que consta que efectivamente mi citación se produjo en fecha 12/05/2015, en la forma prevista en el Articulo 216 del CPC, en forma personal, por la actuación cursante al folio 106 del expediente, donde ocurrió la primera citación a que se contrae la norma comentada; igualmente se verifica que antes de la fecha 11/07/2015, en la cual se consumó totalmente el lapso de sesenta días en forma continua, la parte actora y/ o su apoderado los Litis consortes (…) En consideración de los razonamientos de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito LA SUSPENSION DE LA CAUSA hasta tanto el demandante solicite nuevamente llevar a cabo la citación de los codemandados, y ello conste en autos; y asimismo la publicación del edicto de los terceros interesados nuevamente, tal y como fuera acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 18/02/2015 (…)” (subrayado del texto);
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento, en relación a la suspensión de la presente causa, solicitada por la parte codemandada, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron una serie de Principios y garantías Constitucionales que tenían por finalidad una Justicia expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles todo lo cual se encuentra en los artículos que a continuación se transcriben:
El Artículo 26:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
El Artículo 257:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado y negrilla de este Tribuna)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 249, Exp.15-0922, de fecha 31 de marzo de 2016, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir; al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Así, la referida Sala estableció expresamente l siguiente criterio:
“Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Negrillas de este Tribunal).
A este respecto, de conformidad con lo expresado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 415, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 07 de abril de 2.015, se estableció el siguiente criterio:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999…” (Negrillas de este Tribunal).
Con respecto a la materia de nulidades procesales, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación N° 601, Exp N° 14-232, en el juicio seguido por Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, estableció lo siguiente:
“…El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes...” (Negrillas de este Tribunal).
De las sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces y Juezas deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Carta Magna, cuyo fin, no es otro, sino la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
En este sentido, la parte coaccionada arguye que en la causa que nos ocupa se ha configurado lo establecido por el legislador en nuestra Ley Adjetiva civil, en su artículo 228, y por ende solicitó la reposición de la causa, por haber transcurrido –a su decir- más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados. Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que durante la secuela del juicio, en relación a las citaciones de los co-demandados, ciertamente en prima facie se llegó a configurar lo plasmado en la norma in comento, sin embargo ha sido la parte codemandada asistida de abogado, quien en diferentes oportunidades se ha dado por citada, conforme se evidencia de las actuaciones realizadas (folios 106 y 108 de la presente pieza) configurándose de esta manera la citación tácita por parte de la referida codemandada, al suscribir dichas actuaciones en la causa que nos ocupa, conforme lo preceptúa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cual reza: “(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (…)”; y posteriormente a ello, este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, acordó la citación de los codemandados por medio de carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 200 al 201 de esta pieza), siendo consignado por la representación judicial de la parte accionante la publicación de los Carteles ordenados a publicar, el día cinco (05) de abril de 2016. En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite traer a colación lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. De la norma comentada antes transcrita, se puede colegir que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas, es ése y no otro el término razonable para el referido trámite procesal, por lo cual no puede ser disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo; y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el lapso de sesenta días (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe contarse por días continuos. Es de destacar además que conforme al último aparte del mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresamente indica que “si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.” En el presente caso, se ordenó la publicación en el Diario Ultimas Noticias del Edicto requerido, tal y como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el Edicto a que se refiere el citado artículo el veintiocho (28) de abril de 2015 (folio 104 y 105). Ahora bien, pretende la parte actora que sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora, que reponer la causa por tal circunstancia, no es procedente, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente se constata que la coaccionada se encuentra debidamente citada, más aún cuando ha sido la propia parte codemandada, quien diligentemente debidamente asistida de abogado, ha realizado en múltiples ocasiones actuaciones donde se manifiesta su citación tácitamente en la causa que nos ocupa y con dicha actuación se subsanó cualquier vicio que pudo haber tenido la citación; ya que, como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, presuntamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez o Jueza podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso; y en consecuencia reponer la causa en esta etapa del proceso constituiría un reposición inútil, la cual causaría un retardo procesal, que vulneraría los principios tanto Constitucionales como Legales y que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de SUSPENSIÓN DE LA CAUSA y la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la ciudadana ALBARIS MAYERLING HERNANDEZ DE GOMEZ . Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/MG/Ruth
Exp.Nº3033-15