REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº. 3138-15
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL GOMEZ CEDEÑO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.551.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ELENA OROZCO CALLES, Inpreabogado Nº 50.723.
PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN LANDAETA RODRIGUEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.138.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2.015, es recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ CEDEÑO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.551, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LANDAETA RODRIGUEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.138.
NARRATIVA
Cursa al folio 05 de fecha 01 de diciembre de 2015, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 07 de diciembre de 2015, la parte actora consigna fotostatos a los fines de librar compulsa a la demandada,
Cursa al folio 08 de fecha 10 de diciembre de 2015, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 10 de fecha 18 de enero de 2016, mediante auto se acuerda librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 12 de fecha 25 de enero de 2016, diligencia del alguacil consignado recibo de citación debidamente firmado.
Cursa al folio 14 de fecha 11 de marzo de 2016, acta levantada en la que se lleva acabo el primer acto conciliatorio.
Cursa al folio 15 de fecha 26 de abril de 2016, acta levantada en la que se lleva acabo el segundo acto conciliatorio.
MOTIVA
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2016, se levanta acta de segundo acto conciliatorio, dando inicio al lapso para que las partes comparezcan al acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente al mencionado lapso, el cual sería el 16 de mayo del 2016, día en el cual no fue realizado, por cuanto no compareció la parte actora ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ CEDEÑO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.551 a fin de insistir en la demanda y la parte demandada ciudadana MIREYA DEL CARMEN LANDAETA RODRIGUEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.138 a dar contestación al presente juicio por ante la secretaria de este Tribunal.
Ahora bien el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan el día de la contestación a la demanda, con el fin que la parte actora insista en el juicio y el demandado de contestación a la demanda, trayendo como consecuencia que a falta de comparecencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ CEDEÑO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.551 y la parte demandada ciudadana MIREYA DEL CARMEN LANDAETA RODRIGUEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.138, no comparecieron al acto de la contestación a la demanda, fijado para el día 16 de mayo de 2016, siendo indispensable la comparecencia de la parte actora o demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, la sanción legal o castigo procesal como ya se a dicho antes, previsto ante la ausencia del demandante al acto de contestación a la demanda, desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ CEDEÑO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.551, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LANDAETA RODRIGUEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.138. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por el ciudadano JESUS MANUEL GOMEZ CEDEÑO, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.551, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LANDAETA RODRIGUEZ, venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.138.
2.- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecisiete días (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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