REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY



EXPEDIENTE Nº 3166-16.-

PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA RANGEL CASTILLO, venezolana, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.259.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ENRRIQUE RANGEL CASTILLO, venezolano, soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.925.909, y Registro de Información Fiscal (Rif) Nº V- 11925909-1, debidamente asistido por el profesional del derecho DEIVIS OROZCO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 91.473.
PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 114, RIF: J-30467796-0, BENIGNA MARTINEZ VARGAS, Extranjera, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.566.069 y PEDRO VICENTE HUBREA CHACON, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N º V-14.154.947.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).

En fecha 21 de enero del 2016, es recibida la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), seguido por la ciudadana ISABEL CRISTINA RANGEL CASTILLO, venezolana, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.259.300, representada por el ciudadano OSCAR ENRRIQUE RANGEL CASTILLO, venezolano, soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.925.909, y Registro de Información Fiscal (Rif) Nº V- 11925909-1, debidamente asistido por el profesional del derecho DEIVIS OROZCO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 91.473, contra HISPANA DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 114, RIF: J-30467796-0, la ciudadana BENIGNA MARTINEZ VARGAS, Extranjera, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.566.069 y el ciudadano PEDRO VICENTE HUBREA CHACON, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.154.947.
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 36, auto de admisión de fecha 26 de enero del 2016, en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 38, auto de fecha 08 de marzo del 2016, mediante el cual este Tribunal acuerda librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 44, diligencia de fecha 16 de mayo del 2016, consignada por el alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia de que no le fueron suministrados los medios necesarios para la citación.



MOTIVA
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que la ciudadana ISABEL CRISTINA RANGEL CASTILLO, venezolana, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.259.300, representada por el ciudadano OSCAR ENRRIQUE RANGEL CASTILLO, venezolano, soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.925.909, y Registro de Información Fiscal (Rif) Nº V- 11925909-1, debidamente asistido por el profesional del derecho DEIVIS OROZCO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 91.473, de la parte actora en el presente juicio, no le dio el suficiente impulso procesal a la presente causa por apreciar los siguientes hechos:

Que admitida la demanda mediante auto del 26 de enero del 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y hasta la fecha 03 de marzo del 2016, el actor no dio el impulso requerido para la citación de la parte demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo 267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros.
Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó todas las diligencias tendentes a efectuar la citación de la parte demandada, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1324.
De igual modo. Al respecto la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:
“… (Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención ) …?
… ( Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece. “

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de determinación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Así las cosas, y visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, que se aprecia de autos que la parte demandante no consigno dentro de los treinta (30) días que establece la Ley para interrumpir la perención los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva, así como tampoco consigno los emolumentos para el traslado del alguacil para la practica de la citación, y dado que dichos requerimientos deben ser concurrentes, es decir, deben darse ambos, dentro del paso de Ley para poder interrumpir la perención, se concluye que existe una omisión a la presentación de dichos cargos procesales, en consecuencia, tenemos que efectivamente, desde el 26 de enero del 2016, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el 03 de marzo del 2016, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitara Copia Certificada del Libelo de Demanda y el Auto de Admisión, en la oportunidad de que se acuerda la notificación de los demandados, y habiendo transcurrido más de treinta (30) días, para el momento en que la parte actora solicitara lo antes descrito y aunado a eso no consignó los medios para la práctica de la citación de la parte demandada, resulta insoslayable para este Juzgador la perención de la instancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA RANGEL CASTILLO, venezolana, soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.259.300, contra HISPANA DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 114, RIF: J-30467796-0, la ciudadana BENIGNA MARTINEZ VARGAS, Extranjera, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.566.069 y el ciudadano PEDRO VICENTE HUBREA CHACON, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.154.947.
2.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL GARCÍA.









ABS/mg/Willie.
Exp. Nº 3166-16.-