REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3146-15.-
PARTE ACTORA: SECUNDINO VILLANUEVA DORTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.294.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS GUILLEN, JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y JORGE ANTONIO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 159.282, 198.686 y 159.795.
PARTE DEMANDADA: MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
ANTECEDENTES:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 03 de diciembre del dos mil quince (2015), demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano SECUNDINO VILLANUEVA DORTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.294.784, contra la ciudadana MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130; En fecha 08 de diciembre del 2015 fue Admitida; en fecha 15 de enero del 2016 fue ordenado librar compulsa de citación del demandado; en fecha 22 de febrero del 2016 mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado; en fecha 26 de abril del 2016 se ordenó librar la publicación del Edicto; en fecha 03 de mayo mediante diligencia el Abogado en ejercicio Oscar Guillen, inpreabogado Nº 159.282, parte actora, expone haber recibido el Edicto librado por este Tribunal, a los fines de su publicación; en fecha 16 de mayo del 2016 mediante diligencia el Abogado en ejercicio Oscar Guillen, inpreabogado Nº 159.282, parte actora, consignó folio útil de la pagina del Diario “Últimas Noticias” de fecha martes 10 de mayo de 2016, donde aparece publicado el Edicto librado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016.
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana el apoderado Judicial de la parte accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, su representado el ciudadano SECUNDINO VILLANUEVA DORTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.294.784, compró conjuntamente con su fallecida cónyuge ciudadana CELIA OLEGARIA COITA DE VILLANUEVA, quien portó Cédula de Identidad Nº V-3.633.954; con los recursos provenientes del trabajo común de ambos, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está edificada.
Que, el Acervo Hereditario está integrado por el 50% del bien inmueble:
Un (1º) Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº Y-972, de la manzana “Y”, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; el terreno donde se encuentra edificada la casa tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10,00 m) con zona deportiva; SUR: En diez (10,00 m) con Avenida este 1; ESTE: En veinte metros (20,00 m) con la parcela 971 y OESTE: En veinte metros (20,00 m) con la parcela 973. Todo ello se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, protocolo Primero, Tomo 5, folios 291 al 297 de fecha Primero (1º) de agosto de 1991 que anexamos marcado con la letra “B”.
Que, de la unión matrimonial de su representado con CELIA OLEGARIA COITA DE VILLANUEVA, procrearon una hija que lleva por nombre MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130; viviendo y habitando todos de manera conjunta como la familia que conformaron, en el señalado inmueble, hasta que en fecha 14 de mayo de 2013 fallece ab intestato la cónyuge de mi patrocinado, quedando como herederos su esposo SECUNDINO VILLANUEVA DORTA y su hija MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, del cincuenta por ciento (50%) de la casa y la porción de terreno ya identificados, tal como consta de Acta de Defunción marcada con la letra “D” y Declaración Definitiva de impuestos Sobre Sucesiones distinguida “E”.
Que, el ciudadano SECUNDINO VILLANUEVA DORTA después del fallecimiento de su compañera de vida, continuó ocupando el citado inmueble conjuntamente con su hija y coheredera MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, pero es el caso que debido a desavenencias surgidas con posterioridad, el mismo le ha venido expresando su deseo de realizar la partición del inmueble de mutuo acuerdo y en forma extrajudicial, pero ésta se niega en todo momento.
Que, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822, 823, 824, 1067, 770, 768, 1082, 1019 todos del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que, demanda a la ciudadana MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130, para que convengan en partir y liquidar el bien inmueble. Así mismo, que demandan las costas y costos que pudiere ocasionar el juicio de Partición.
Estiman la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a 100.000 U.T., “(…)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, la demandada, debidamente citados en forma personal para el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a realizar actuación alguna dentro del mismo.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia simple Acta Nº 183, correspondiente al Acta de Defunción de la causante CELIA OLEGARIA COITA DE VILLANUEVA, expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Mirada en fecha 15 de mayo 2013. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En copia simple Acta Nº 15, correspondiente al Acta de Matrimonio de los ciudadanos SECUNDINO VILLANUEVA DORTA y CELIA OLEGARIA COITA LUGO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Mirada, en fecha 20 de diciembre 1980. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. En Original y Copia simple, Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha tres /03) de noviembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 40, Tomo 342, Folios 124 al 126 de los libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaria. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto. En copia simple documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 291 al 297 de fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Quinto. En Original Certificado de Solvencia de Sucesiones expediente Nº 15.087, expedida por el SENIAT. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Herencia incoare el ciudadano SECUNDINO VILLANUEVA DORTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.294.784 en contra la ciudadana MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130, solicitan la partición del bien que conforma el acervo hereditario y que mantiene en comunidad.
Por lo cual, este juzgador pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de este Tribunal).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada. (…)
De la trascripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
Igualmente, en Sentencia de data reciente, dejó sentado lo siguiente:
“(…) A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor. (…)
Observa esta Juzgadora, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7)) de julio de dos mil diez. Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. 2010-000056)
Así mismo, y con sustento en los conceptos expresados, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre los ciudadanos SECUNDINO VILLANUEVA DORTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.294.784 y MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130, quedando plenamente probado en autos la relación filial y afín entre los mencionados y el mencionado, igualmente se pueden observar de revisión de las actas que conforman el presente proceso que, debidamente citados mediante Edictos no se hizo presente persona alguna, por tanto se puede inferir que en el presente juicio no existe Heredero Desconocido alguno. Y Así se establece.
Asimismo, quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documentos públicos que acreditó la existencia de la comunidad ordinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma:
PRIMERO: El bien que conforma el Acervo Hereditario de la causante CELIA OLEGARIA COITA DE VILLANUEVA lo constituye el 50% del bien: Un (1º) inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº Y-972, de la manzana “Y”, ubicada en la Urbanización Lecumberry, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; el terreno donde se encuentra edificada la casa tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10,00 m) con zona deportiva; SUR: En diez (10,00 m) con Avenida este 1; ESTE: En veinte metros (20,00 m) con la parcela 971 y OESTE: En veinte metros (20,00 m) con la parcela 973. Todo ello se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, protocolo Primero, Tomo 5, folios 291 al 297 de fecha Primero (1º) de agosto de 1991.
SEGUNDO: Conforme al pedimento contenido en el libelo que encabeza el presente procedimiento, la alícuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre el bien común antes referido, sería la siguiente: Al ciudadano SECUNDINO VILLANUEVA DORTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.294.784, y la ciudadana MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del bien, es decir, veinticinco (25%) a cada uno.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por el ciudadano SECUNDINO VILLANUEVA DORTA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nº V-1.294.784, contra la ciudadana MONICA CELIANGEL VILLANUEVA COITA, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-18.129.130.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad del Bien que conforma el Acervo Hereditario del De cujus CELIA OLEGARIA COITA DE VILLANUEVA, habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Ocumare del Tuy a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
El suscrito Abg. MANUEL GARCIA, Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, CERTIFICA: Que la copia que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente signado con el Nº 3146-15. Certificación que se hace de conformidad co lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos. Ocumare del Tuy, veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.
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