EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
206° y 157°
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: LILIA CELINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.020.-
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES MAZZA ORTEGA, Inpreabogado Nº 23.071.-
INTERDICTADO: NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.578.891.-
EXPEDIENTE: Nº 2100-08.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se recibió el 03 de octubre del 2008, por ante este Tribunal solicitud de INTERDDICCIÓN presentada por la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.825.020, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MERCEDEZ MAZZA ORTEGA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.410.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.071, mediante la cual solicitó se le nombre como su tutora o representante legal y como suplente su hermana MIRIANS MARGARITA VIVAS DE GOMEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.409.605, cuando ella se encuentre ausente o impedida del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.578.891; en fecha 14 de octubre de 2008, se admite la presente solicitud; en fecha 21 de octubre de 2008 se interrogo al interdictado y en fecha 22 de octubre de 2008 se interrogo a los familiares y amigos; en fecha 12 de noviembre de 2008 se decretó la interdicción provisional; en fecha 22 de enero de 2009. este Tribunal dicto auto ordenando agregar pruebas y en fecha 28 de enero de 2009, fueron admitidas las pruebas; en fecha 20 de abril de 2009 este Tribunal dicta Sentencia declarando con lugar la INTERDICCION definitiva del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS; en fecha 06 de mayo del 2009 se ordena mediante auto librar boleta de notificación de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de mayo del 2009 el alguacil accidental de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la parte solicitante, en fecha 13 de marzo de 2010, procede a abocarse la ciudadana Juez Doctora Arikar Balza Salom por auto; en fecha 16 de abril del 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente en consulta al Tribunal Superior Civil, Mercantil de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 03 de julio del 2012 el mencionado Tribunal Superior dicta sentencia ordenando reponer la causa al estado en que este Tribunal, designe dos facultativos que examinen al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.578.891, y emitan juicio en relación a su estado de salud mental, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 17 de septiembre del 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual procede a abocarse la Juez Temporal abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO y en la misma fecha se le dio entrada al presente expediente; en fecha 03 de octubre del 2012 comparece la parte actora y solicita se designe los dos facultativos de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Superior; en fecha 05 de octubre del 2012 este Tribunal dicta un auto mediante el cual acuerda librar Oficio al ente respectivo a los fines de que se designe dos facultativos; en fecha 10 de enero de 2013, la parte actora mediante diligencia consigna informes médicos suscritos por el Dr. MIGUEL MARTINEZ SATURNO, médico Psiquiatra y por la Dra. NINFA LOZADA, médico Psiquiatra, cursante a los folios 64 y 65, ahora bien, a los fines de la INTERDICCION DEFINITIVA esta Juzgadora analiza lo siguiente:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 16.578.891, por solicitud de la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 6.825.020, en su condición de hermana del mencionado ciudadano, se admite y se inicio la averiguación sumaria correspondiente, por ante este Juzgado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación sumarial este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de realizar el interrogatorio respectivo el cual se efectuó, el día 21 de octubre de 2008, cursante al folio 17; de igual manera, procedió al interrogatorio de amigos cercanos, cursantes a los folios del 18 al 21 en fecha 22 de octubre de 2008; también, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras adscritos al departamento de Psiquiatría del Hospital General de Los Valles del Tuy Simón Bolívar, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, examinado el indiciado, cursantes a los folios 64 y 65, por los doctores, Miguel Martínez Saturno y la Dra. Ninfa Lozada, ambos facultativos emitieron juicio acerca de su condición mental, constatando así a este Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que cursa al folio 23, en fecha 12 de noviembre del 2008, que éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, en la cual decretó la Interdicción Provisional del indiciado, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, fue designado tutora interina, a la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, ordenándose la protocolización de la referida decisión por ante el Registro Público Principal y la publicación del extracto de la decisión en periódico de la localidad, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario estando abierto a pruebas, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
MOTIVA:
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción y por lo dictado por el Tribunal Superior en fecha 03 de julio de 2012, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.578.891, el cual se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
De la lectura del escrito, se puede observar que la actora alega que es hermana del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.578.891, que infortunadamente su hermano padece de retardo mental y epilepsia, según consta de informe Medico Psiquiátrico de fecha 24 de abril de 2008, el cual acompañó con la solicitud, por lo que le imposibilita la administración de sus bienes, solicitando que se abra el juicio de interdicción correspondiente, fundamentando su solicitud en los artículos 393 y del artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana LILIA CELINA VIVAS, suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, que en el interrogatorio formulado al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, que cursa al folio 17, el mismo manifestó durante el interrogatorio textualmente lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga usted su nombre? Nelson Vivas. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted que eada tiene? Respondió: No sabe. Tercera Pregunta: ¿Diga usted que día es hoy? Respondió: Martes jueves. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cuantos hermanos tienes? Respondiendo: Veinte, Thais, El gordo y Carolina, Lalo, Duglas. Quinta Pregunta: ¿Diga usted como se llama el Presidente de la República? Respondió: Chávez. Sexta Pregunta: Si sabe porque esta aquí? Respondió: Para todos mis papeles. Septima pregunta: ¿Si sabe leer? Respondió: Si estudio en una escuela especial. Octava pregunta: ¿si sabe donde vive? Respondió: Ocumare del Tuy, Padre Arroyo, donde cruzan los carros...” Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Y ASÍ SE DECLARA.-
Adminiculado a ésta acta, se encuentra el interrogatorio practicado a cuatro parientes de la familia, los ciudadanos MARIA CECILIA YSABEL VIVAS, LUIS EDUARDO VIVAS, BELKIS MARITZA CEDEÑO VIVAS, GERSON OMAR GOMEZ VIVAS, todos mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 10.077.524, 6.825.116, 10. 890.611, 18.541.372, respectivamente, quienes fueron conteste al afirmar que el indiciado presenta un retardo mental; y que no puede valerse por sí solo. (Folios 18 al 21). Ahora bien, a estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Y ASI SE DECLARA.-
E igualmente los informes presentados por los dos Facultativos, el del Dr. Miguel Martínez Saturno, titular de la cedula de identidad Nº V-1.482.276, en su carácter de Médico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” donde concluye “…con diagnostico Retardo mental moderado, Psicosis Orgánica, incapacidad para ejercer actividades habituales…” cursante a los folios 64. Así mismo el Informe consignado por el Médico Psiquiatra Dra. Ninfa Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.3122.258, en su carácter de Médico Psiquiatra, donde concluye “…Retardo mental moderado, paciente masculino de 29 años de edad, quien presenta DX de retardo mental, que se evidencia por pruebas psicológicas (…) poca fluidez con el lenguaje expresivo oral…” cursante al folio 65. Tales informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS. Los cuales resultan conclusivos para esta juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana LILIA CELINA VIVAS; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano NELSO EDUARDO VIVAS. En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Originales de los informes expedidos por dos facultativos los cuales se le dio pleno valor probatorio; la Acta de la entrevista realizada al interdictado, concediéndosele pleno valor probatorio; los interrogatorios realizados a los ciudadanos MARIA CECILIA YSABEL VIVAS, LUIS EDUARDO VIVAS, BELKIS MARITZA CEDEÑO VIVAS y GERSON OMAR GOMEZ VIVAS, todos mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 10.077.524, 6.825.116, 10.890.611, 18.541.372, respectivamente, cursante a los folios 18, 19, 20 y 21. De los informes médicos presentados por los dos Facultativos, el del Dr. Miguel Martínez Saturno, titular de la cedula de identidad Nº V-1.482.276, en su carácter de Médico Psiquiatra del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” donde concluye “…con diagnostico Retardo mental moderado, Psicosis Orgánica, incapacidad para ejercer actividades habituales…” cursante a los folios 64. Así mismo el Informe consignado por el Médico Psiquiatra Dra. Ninfa Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.3122.258, en su carácter de Médico Psiquiatra, donde concluye “…Retardo mental moderado, paciente masculino de 29 años de edad, quien presenta DX de retardo mental, que se evidencia por pruebas psicológicas (…) poca fluidez con el lenguaje expresivo oral…” cursante al folio 65. Tales informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS De los cuales se evidencia la afección mental del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS.
Estima esta juzgadora que las mencionadas pruebas médicas son vitales y son de gran importancia a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observó que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de el ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-416.578.891, en consecuencia este Tribunal luego de analizadas las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 64 y 65, las testimoniales de los parientes cursante a los folios del 18 al 21, así como el interrogatorio practicado al ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, cursante al folio 17, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental deL presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, designándose Tutor Interino a la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-6.825.020, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 12 de noviembre del 2008.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción definitiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano NELSON EDUARDO VIVAS, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como tutora definitiva a la ciudadana LILIA CELINA VIVAS, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-6.825.020, quien es hermana del entredicho.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de la solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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