REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 3079-15.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSE MANUEL LUIS DA CAMA titular de la cédula de identidad Nº E- 81.085.549.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CAROLINA CUSATI CRIOLLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.787.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANA MARIA SOUSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.993.88.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS, REINALDO ALONZO, FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 69.048, 21.798, 108.082, 175.382, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante Libelo de Demanda, presentado en fecha 28 de mayo de 2015, por la abogada en ejercicio CAROLINA CUSATTI CRIOLLO; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.787, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, Portugués, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E-81.085.549, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ANA MARIA SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.993.887 con fundamento a los artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1159 Y 1167, del Código Civil, solicitando que la accionada “cumpla con lo convenido posterior a su divorcio en lo que respecta al poder otorgado por ella a su representado y en consecuencia éste pueda realizar los trámites necesarios con el fin que el poder surta todos los efectos legales en el exterior; en fecha 02 de junio de 2015, se admitió la presente demanda; en fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a éste Tribunal, hace constar que la abogada CAROLINA CUSATI, apoderada judicial de la parte actora, suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada ANA MARIA SOUSA y en fecha 19 de junio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil, adscrito a este despacho, consignando en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA MARIA SOUSA; en fecha 23 de julio de 2015, la parte demandada, ANA MARIA SOUSA CASTAÑO debidamente asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO; RAUL TRUJILLO ROJAS, REINALDO ALONZO Y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.048, 21.798, 108.082 y 175.382, respectivamente, contestando la demanda y reconviniendo en la demanda; por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO; y emplaza a la parte demandante reconvenida, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, a formular su contestación a la reconvención en el lapso establecido en el artículo 367 Ejusdem; en fecha 05 de agosto de 2015, la parte demandante reconvenida, contesta la reconvención; en fecha 01 de octubre de 2016 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en litigio; en fecha 05 de octubre de 2015, comparece la representación de la parte actora reconvenida, haciendo oposición a la admisión de exhibición o entrega del documento solicitado por la parte demandada reconviniente; por auto de fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de octubre del año 2015, inclusive, hasta el día 05 de octubre de 2015, inclusive. Así mismo por auto separado de esa misma fecha NIEGA a la parte actora reconvenida, la oposición realizada a la admisión de la exhibición o entrega del documento y ordena que se prosiga con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva; Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora. El Tribunal NIEGA la solicitud de exhibición de documento y la admisión de la prueba de informes promovidas por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, así mismo le admite la prueba de posiciones juradas. De otra parte, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, así mismo admite las pruebas documentales del juicio de reconvención y la prueba de exhibición de documentos, conforme los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, librándose en conexión con ambos medios de pruebas, las boletas de citación e intimación correspondientes; en fecha 12 de enero de 2016, las partes presentaron sus respectivos informes; en fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se declara el presente proceso en estado de sentencia; en fecha 22 de enero de 2016 la parte demandada presento escrito de observaciones sobre los informes de la parte contraria; en fecha 11 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de oficio decretó la reposición de la causa al estado que se dejen transcurrir los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraria; en fecha 29 de marzo de 2016, la parte demandada presento nuevamente escrito de observaciones sobre los informes de la parte contraria y en fecha 30 de marzo de 2016, la parte actora presento escrito de observaciones sobre los informes de la parte contraria; en fecha 01 de abril de 2016 el Tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se declara el presente proceso en estado de sentencia:
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La apoderada judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, SU REPRESENTADO disolvió el vínculo matrimonial que tenia con LA DEMANDADA, tal como se evidencia de documento que anexó marcado con la letra “B”.
Que una vez producido el divorcio SU REPRESENTADO Y LA DEMANDADA realizaron la partición de la comunidad conyugal a traves de un acuerdo privado de manera extrajudicial y amistosa, cuya copia anexó a su escrito marcada “C”, dentro del cual se estableció que SU REPRESENTADO por los derechos que le correspondian por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal se obliga a aceptar que (sic) LA DEMANDADA la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1500.000,oo), en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de la solicitud de Divorcio. Que LA DEMANDADA otorgaría de manera privada, un Poder General de Administracón y Disposición, a SU REPRESENTADO sobre un inmueble propiedad de ambos ubicado en el exterior, específicamente en Portugal, tal como se evidenciar (sic) de documento que anexó a su escrito marcado “D” en original dentro de la copia certificada.
Que con el fin de darle mayor legalidad al poder referido en el ordinal anterior, solicitó el reconocimiento de contenido y la firma de dicho poder a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, pero LA DEMANDADA no lo reconoció, alegando entre otras cosa (sic) que el documento no cumplía con los requisitos correspondientes, tal como se puede evidenciar de la copia certificada señalada en el ordinal anterior.
Que cabe preguntarse Ciudadano Juez, que si el poder ya varias veces señalado no tiene ningun tipo de validez, la partición de la comunidad conyugal tampoco tiene validez alguna, pues fue realizada en las mismas condiciones y a través de un instrumento idéntico al poder.
Que el mayor interés de SU REPRESENTADO es que LA DEMANDADA cumpla con lo cordado en el convenimiento de la partición de la comunidad conyugal en lo referente al poder ya tantas veces nombrado.
Que por todas las razones expuestas, y en atención a los hechos narrados, los documentos aportados y el derecho invocado, es por lo que en nombre de SU REPRESENTADO viene a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana ANA MARIA SOUSA ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Que cumpla con lo convenido posterior a su divorcio en lo que respecta al poder otorgado por ella a SU REPRESENTADO y en consecuencia proceda a realizar los trámites necesarios con el fin que el Poder surta todos los efectos legales en el exterior.SEGUNDO: Que la DEMANDADA sea condenada al pago de las costas del proceso por ser ella la causante de este juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada, ANA MARIA SOUSA, asistida por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, RAUL TRUJILLO ROJAS, REINALDO ALONZO Y FREDDY FLORES, identificados en autos, en su oportunidad para dar contestación a la presente demanda lo hace en los siguientes términos:
1) Que conviene que en fecha 27 de noviembre de 2012, se disolvió mediante sentencia definitivamente firme el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano demandante JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, y ejecutada en fecha 05/12/2012, tal como ciertamente se evidencia del texto de la Sentencia de Divorcio que riela al expediente marcado con la letra “B”.
2) Que conviene que una vez producido el divorcio, en fecha 06 de Diciembre de 2012, su ex cónyuge y ella, ciertamente celebraron una partición sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio que formaron parte de la comunidad conyugal, mediante un acuerdo contenido en documento privado, de manera extrajudicial y amistosa, cuyo instrumento fue producido por el actor JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, con la letra “C”, conjuntamente con la presente demanda, el cual se permite transcribir in extenso, para una mejor ilustración y comprensión del asunto controvertido, en los siguientes términos:
“ (….) Entre nosotros, ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, la primera venezolana y portugués el segundo de los nombrados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, hábiles en derecho, y titulares de las cédula de identidad personal números V-6.993.887 y E-81.085.549 respectivamente, hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente a través de este instrumento, en liquidar en forma amistosa y extrajudicial la comunidad matrimonial celebrada desde el día 25 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en base a las condiciones siguientes: PRIMERA: Declaramos formalmente que El Patrimonio de la comunidad conyugal habida de nuestro matrimonio está constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que declaramos conocer muy bien, se dan aquí por reproducidos y que en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), con especial mención del cincuenta (50) por ciento de ” las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo en Nº4, Tomo 87,-A-Cto., de fecha Dieciséis (16) de junio de 2009. SEGUNDA: En cuanto a los derechos que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA ya identificado, por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal producto de nuestro matrimonio, se obliga aceptar que la ciudadana ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA también ya identificada, se obliga a cancelarle la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de nuestra solicitud de Divorcio basado en el artículo 185.A del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Para garantizar el pago de la señalada cantidad en la cláusula anterior, la ciudadana ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA gira a favor del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una. CUARTA: Ambas partes declaramos estar conformes con lo aquí convenido y en virtud de ello firmamos este documento, quedando entendido que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendremos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial. QUINTA: Para todo lo previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes que rijan la materia. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio espacial la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con exclusión de cualquier otro, a cuyos tribunales declaran someterse las partes. SEPTIMA: Cada una de las partes cancelará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de tramitación que genere esta negociación así como los honorarios de abogados. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. OCTAVA: Ambas partes se comprometen a autenticar este documento, una vez que se produzca la sentencia definitiva de nuestro divorcio. En Charallave, a la fecha de su presentación. (….).
3) Que conviene que en el documento mencionado y transcrito in extenso en el punto anterior, ambas partes fijaron el monto de los derechos que le corresponden a cada uno de los cónyuges por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), dado que el monto total de los bienes que conforman el acervo conyugal fue fijado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como fue acordado en la Cláusula PRIMERA, de la partición extrajudicial y amistosa, cuyo documento, repite, corre en el expediente distinguido con la letra “C”, y cuyo cincuenta por ciento (50%) le pagó a su ex cónyuge en un plazo de quince (15) mensualidades consecutivas a partir, de 06 de diciembre de 2012, es decir, un dia después de haberse ejecutado la solicitud de divorcio, con toda puntualidad, en quince letras de cambio causadas, según lo acordado en las Cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del mismo documento de partición y liquidación, y si bien es cierto que las letras de cambio tiene (sic) fecha de emisión 25 de octubre de 2012 todas fueron libradas a la vista, los pagos se hicieron efectivo en fecha posterior a la ejecucion de la sentencia, esto es, en orden sucesivo, por quince meses, a partir del 06 de diciembre de 2012, cuyos instrumentos cambiarios anexó en original, con su escrito de contestación en el siguiente orden: Giro 1/15 (Fecha de Emisión: 25 de octubre de 2012: Fecha de pago: 25 de Noviembre de 2012 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 2/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago: 25 de diciembre de 2012 Monto: Bs 100.000,ºº), Giro 3/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de enero de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº), Giro 4/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de febrero de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 5/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de marzo de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 6/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de Abril de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº), Giro 7/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de mayo de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 8/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de junio de 2013, Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque: 50284886 (Giro 8y9 cancelados en un solo cheque por Bs 200.000.), Giro 9/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de julio de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:50284886 (Giro 8y9 cancelados en un solo cheque por Bs 200.000.), Giro 10/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de agosto de 2013Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque: 55284884, Giro 11/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012 : Fecha de pago:25 de septiembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:90284894, Giro 12/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de octubre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:38284895, Giro 13/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de noviembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº) Nº Cheque:44284900, Giro 14/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de Diciembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:63284913, Giro 15/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de enero de 2014, Monto: Bs 100.000,ºº ). Nº Cheque: 99284915. Como prueba de que una vez producido el divorcio, se efectuó el pago o finiquito de la parte que le correspondía a mi ex cónyuge sobre el 50 por cinto del valor total, sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que nada quedé a deberle por ningun concepto.
4) Que conviene que en el documento mencionado y transcrito in extenso en el punto anterior, ambas partes declararon que el patrimonio de la comunidad conyugal está constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, que declararon en ese momento conocer muy bien y darlos por reproducidos, y que en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), con especial mención del cincuenta (50) por ciento de ” las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo en Nº4, Tomo 87,-A-Cto., de fecha Dieciséis (16) de junio de 2009, así mismo conviene que fijaron el monto de los derechos que le corresponden a su ex cónyuge por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), dado que el monto total de los bienes que conforman el acervo conyugal fue fijado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), y cuyo cincuenta por ciento (50%) le pagó a su ex cónyuge en un plazo de quince (15) mensualidades consecutivas a partir, del 06 de diciembre de 2012, es decir, una vez ejecutada la sentencia, como bien lo dice el actor en su libelo de demanda “UNA VEZ PRODUCIDO EL DIVORCIO, PROCEDIMOS A LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL “, con toda puntualidad, en quince letras de cambio causadas, y cheques varios que soportan la existencia del pago o finiquito, según lo acordado en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del contrato de finiquito de partición extrajudicial y amistosa, cuyo documento, corre en el expediente distinguido con la letra “C”, RECONOCIDO POR LA PARTE ACTORA.
HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA
1.- Que niega, rechaza y contradice que haya acordado en el texto del documento de partición extrajudicial y amistosa marcado con la letra “C”, aunado a que “no lo recoge el texto”, el haber aceptado en otorgar un DOCUMENTO PODER de administración y disposición a su ex cónyuge actor, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, ya identificado, para que gestionara cualesquiera acto sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la República de Portugal.
2.- Que niega, rechaza y contradice en toda forma válida de derecho, por ser materia de orden publico sustantivo y procesal, que no puede ser relajado por convenio entre las partes, que se encuentre obligada a cumplir con lo pretendido por su ex cónyuge en el contenido del texto del poder, al cual hace somera mención, donde pretende –según sus instrucciones- asumir facultades de Administración y Disposición sobre un inmueble ubicado en Portugal, sobre el cual tiene interés directo e inmediato, ya que su ex cónyuge – accionante, no tiene el crédito de su confianza, y mucho menos para realizar en su nombre ningún acto civil, mercantil ni de ninguna naturaleza, razón por lo cual no se explica el origen de ese interés, siendo que no les une ningún vínculo, como quiera que le fue pagada su parte, sobre el 50% del valor de dicho inmueble y demas bienes a mencionar en su oportunidad, tal como lo refleja el documento privado marcado “C” de partición y liquidación amistosa que realizaron sobre los bienes de la comunidad conyugal.
3.- Que impugna por esta vía, por no ser eficaz, el mencionado instrumento poder traído al proceso por el actor y consecuencialmente pide que el mencionado instrumento sea desechado del proceso y sea declarada sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en su contra; pues (El Poder) no formó parte del acuerdo privado de partición, que no asumió de manera autentica responsabilidad alguna con su ex cónyuge de suscribirlo, por tanto, mal se puede pretender una acción de cumplimiento sobre un aspecto, del acuerdo que no formó parte de aquel; pudiéndose afirmar de manera categórica, que la demanda interpuesta en su contra carece de sustrato legal, por lo que en consecuencia debe declararse Sin Lugar y así pide muy respetuosamente a este Tribunal se sirva acordarlo en la definitiva.
ALEGATOS DE LA RECONVENCION:
En el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda, Capitulo II, la accionada ANA MARIA SOUSA, procedió a reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en vista que existe la situación dable y la identidad y conexión con el objeto de la demanda principal, procede a reconvenir a la parte actora, esto es, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, para que convenga en el cumplimiento del finiquito de pago del acuerdo celebrado por ambas partes en el contrato privado que riela a las actuaciones marcado con la letra “C”, y consecuencialmente que el Tribunal homologue el acuerdo de partición, liquidación y finiquito de pago suscrito con la demandada reconviniente, por el mencionado actor reconvenido, como quiera, reitera, que suscribieron privadamente un finiquito de obligaciones recíprocas, el cual “sin objeción alguna”, reconoció el demandante reconvenido haberlo suscrito con su persona, lo cual también admite, ante éste Tribunal y se trata del mismo producido en los autos por el accionante junto con su escrito libelar, donde aceptó expresamente que ambas partes realizaron la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, una vez producido el divorcio, de manera extrajudicial y amistosa, habiéndose iniciado (sic) el acuerdo extrajudicial y el pago del 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales, a partir del 06 de diciembre de 2012, una vez, producido el divorcio, en quince letras de cambio y demas anexos, que se adjuntan con la prresente demanda de reconveción y se le oponen en este acto al actor reconvenido -
2.- Que por tal razón pide que dicha documental se declare fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que surta las consecuencias establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido en juicio principal, ante un funcionario Público, y como consecuencia de lo anterior, solicita respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna, que le imparta la Homologación Correspondiente al ya señalado acuerdo suscrito entre las partes, y el finiquito de pago allí establecido, en base a las razones de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
PRIMERO: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA DE RECONVENCION
1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano reconvenido JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.085.549, el día 25 de octubre de 1989, por ante la Prefectura del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, tal como consta en acta Nº 61 del año 1989.
2.- Que en fecha 27 de noviembre de 2012, quedó disuelto el vínculo matrimonial que le unía con JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, por sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual declaró la cesación de la comunidad conyugal que existió entre ambos, ejecutada en fecha 05/12/2012, tal como ciertamente se evidencia del texto de la Sentencia de Divorcio que riela al expediente marcado con la letra “B”.
3.- Que es un hecho que desde el 25 de octubre de 1989, cuando contrajo matrimonio, hasta el 27 de noviembre 2012, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que le unía a JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, ejecutada la decisión en fecha 05 de diciembre de 2012, dentro de ese período de tiempo, antes de la publicación del fallo que declaró el divorcio, adquirieron una serie de bienes, los cuales relacionará más adelante, que constituyen la masa de bienes susceptibles a partir, una vez que ha cesado la comunidad de gananciales, tal como ha sido acordado por la sentencia publicada el día 27 de noviembre de 2012.
4.- Que mediante documento privado, que riela en las actuaciones marcado “C”, el cual fue aceptado en todo su contenido y firma por el actor reconvenido, ambos ex cónyuges, decidieron liquidar en forma amistosa y extrajudicial la comunidad matrimonial mantenida desde la fecha 25 de octubre de 1.989, constituida por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, acciones y demás derechos, que en su totalidad sumaron para la época TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000,000,oo), del cual le canceló al actor reconvenido la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo), dentro del plazo convenido en el contrato, a través de quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, como prueba del pago, declarando ambas partes que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendrían que reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, habiendo ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA, pagado la totalidad de su parte al accionante reconvenido, lo cual se puede confrontar con el pago de las quince letras de cambio causadas y demás anexos, y si bien es cierto que las letras de cambio tienen fecha de emisión 25 de octubre de 2012, los pagos se hicieron efectivo en fecha posterior a la ejecucion de la sentencia, esto es, en orden sucesivo, por quince meses, a partir del 06 de diciembre de 2012, cuyos instrumentos cambiarios anexa en original conjuntamente con el presente escrito de RECONVENCION en el siguiente orden: Giro 1/15 (Fecha de Emisión: 25 de octubre de 2012: Fecha de pago: 25 de Noviembre de 2012 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 2/15 (Fecha de Emisión: 25 de octubre de 2012: Fecha de pago: 25 de diciembre de 2012 Monto: Bs 100.000,ºº), Giro 3/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de enero de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº), Giro 4/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de febrero de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 5/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de marzo de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 6/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de Abril de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº), Giro 7/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de mayo de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ), Giro 8/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de junio de 2013, Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque: 50284886 (Giro 8y9 cancelados en un solo cheque por Bs 200.000.), Giro 9/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de julio de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:50284886 (Giro 8y9 cancelados en un solo cheque por Bs 200.000.), Giro 10/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago: 25 de agosto de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque: 55284884, Giro 11/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012 : Fecha de pago:25 de septiembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:90284894, Giro 12/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de octubre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:38284895, Giro 13/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de noviembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº) Nº Cheque:44284900, Giro 14/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de Diciembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:63284913, Giro 15/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de enero de 2014, Monto: Bs 100.000,ºº ). Nº Cheque: 99284915.
Que ambas partes declararon que una vez pagada la última letra de cambio, como en efecto de (sic) pagó en nada tendrían que reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial.
5.- Que en el texto del referido instrumento privado y así lo aceptó el actor reconvenido, hubo una partición y liquidación amistosa y extrajudicial de la comunidad ordinaria, y posteriormente un finiquito de pago, toda vez que en el referido documento, reitera, reconocido (sic) por la parte reconvenido, ambas partes acordaron de mutuo y común acuerdo lo siguiente:
“ (….) PRIMERA: Declaramos formalmente que El Patrimonio de la matrimonio está constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que declaramos conocer muy bien, se dan aquí por reproducidos y que en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), con especial mención del cincuenta (50) por ciento de C.A.” las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo en Nº4, Tomo 87,-A-Cto., de fecha Dieciséis (16) de junio de 2009. SEGUNDA: En cuanto a los derechos que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA ya identificado, por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal producto de nuestro matrimonio, se obliga aceptar que la ciudadana ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA también ya identificada, se obliga a cancelarle la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de nuestra solicitud de Divorcio por divorcio basado en el artículo 185.A del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años por ante por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Para garantizar el pago de la señalada cantidad en la cláusula anterior, la ciudadana ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA gira a favor del ciudadano JOSE MANUELLUIS DA CAMARA, quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una. CUARTA: Ambas partes declaramos estar conformes con lo aquí convenido y en virtud de ello firmamos este documento, quedando entendido que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendremos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial. QUINTA: Para todo lo previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes que rijan la materia. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio espacial la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con exclusión de cualquier otro, a cuyos tribunales declaran someterse las partes. SEPTIMA: Cada una de las partes cancelará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de tramitación que genere esta negociación así como los honorarios de abogados. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. OCTAVA: Ambas partes se comprometen a autenticar este documento, una vez que se produzca la sentencia definitiva de nuestro divorcio. En Charallave, a la fecha de su presentación. (….)”.
SEGUNDO: DE LA PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN, LIQUIDACION Y FINIQUITO DE LOS BIENES
1.- Que el acuerdo trata de un finiquito de pago, en quince letras de cambio y demas anexos, como consecuencia de la partición y liquidación amistosa de la comunidad de bienes gananciales, en virtud del cual ambas partes se otorgaron recíprocas obligaciones que fue el resultado amigable, insiste, de la partición y liquidación voluntaria del patrimonio común que data desde el 25 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que hasta entonces existía entre ambos ex cónyuges, cuya totalidad de los bienes suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000. 000,oo), con especial mención del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69 C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº4, Tomo 87,-A-Cto., de fecha Dieciséis (16) de junio de 2009. Esto porque se obligó a pagarle al actor reconvenido la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en un plazo no mayor de quince (15) meses “UNA VEZ PRODUCIDO EL DIVORCIO”, los cuales efectivamente se los pagó, en quince (15) cuotas, a cuyo efecto se libraros (sic) (15) letras de cambio, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada úna.
2.- Que a mayor abundamiento, el actor-reconvenido satisfizo total y absolutamente sus derechos, por lo que la comunidad de gananciales fue partida, liquidada, y finiquitada, ya que hubo renuncia entre los ex cónyuges a cualquier tipo de reclamación, tal como se puede constatar de la lectura de la cláusula cuarta del contrato, la cual expresa: ,
“(…) CUARTA: Ambas partes declaramos estar conformes con lo aquí convenido y en virtud de ello firmamos este documento, quedando entendido que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendremos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial.(…..)”
3.- Que la Cláusula Cuarta, del documento que parcialmente se acaba de transcribir, contiene LA CELEBRACION DE UN ACUERDO ESPONTANEO, DONDE AMBOS EX CONYUGES PARTIERON Y LIQUIDARON LA COMUNIDAD ORDINARIA, OTORGANDOSE EL MUTUO Y RECIPROCO FINIQUITO DE PAGO, CON LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN LA PARTICION AMIGABLE, y por ello el mencionado documento privado constituye el instrumento fundamental de la demanda de reconvención, por tratarse de la prueba que indica la partición y liquidación de esa comunidad ordinaria, máxime, cuando ese finiquito de pago satisfizo total y absolutamente los derechos del actor reconvenido, por lo que la comunidad de gananciales fue partida, liquidada y finiquitada.
4.- Que hubo renuncia a cualquier tipo de reclamación futura y por tal virtud, esta solicitando el CUMPLIMIENTO DEL FINIQUITO DE PAGO DERIVADO DEL MENCIONADO CONTRATO, CELEBRADO ENTRE EL ACTOR RECONVENIDO JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, Y LA DEMANDANTE RECONVINIENTE, ANA MARIA SOUSA Y SE PROCEDA A LA HOMOLOGACION DEL FINIQUITO DE PAGO DERIVADO DEL CONTRATO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES GANANCIALES, CELEBRADO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO POR AMBOS JUSTICIABLES, y se le adjudiquen en plena propiedad, por parte del Tribunal una vez IMPARTIDA LA HOMOLOGACION CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todos los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos, máxime cuando las manifestaciones voluntarias y espontáneas expuestas en el mencionado instrumento, tienen plena vigencia y surten plenos efectos jurídicos, debido a que es precisamente éste, el instrumento privado marcado “C”, reconocido por el accionado – reconvenido, el cual les otorgan ambos ex-cónyuges a los fines de la liquidación amistosa y extrajudicial de la referida comunidad ordinaria y de haberse cumplido con las obligaciones reciprocas asumidas en la partición amigable.
5.- Que el texto del contrato que recoge el finiquito de pago suscrito en las quince letras de cambio y emás anexos por ambas partes, es demostrativo de la partición de la comunidad conyugal que existió entre ambos ex cónyuges, así como el hecho de que por habérsele satisfecho al actor todos los derechos que él tenía en esa comunidad, se otorgó desde la fecha 06 de diciembre de 2012 dicho finiquito de pago, con el pago de las quince letras de cambio que se anexan a la demanda de reconvención a los efectos que sean agregadas a los autos y surtan sus efectos legales.
TERCERO: BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CONFORMARON LA SOCIEDAD CONYUGAL.
1.- Que ambos ex cónyuges en el texto del documento marcado “C”, decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el texto del acuerdo respectivo los términos y condiciones en que liquidaron y partieron la comunidad existente, dejando de ese modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, máxime cuando operó la capacidad de las partes que celebraron el contrato y la disponibilidad de la materia transigida.
2.- Que los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la relación matrimonial, que integran la comunidad de gananciales, y que fueron precisamente a los que se refirieron ambas partes en la Cláusula PRIMERA, donde de mutuo acuerdo reconocieron que El Patrimonio de la comunidad conyugal habida del matrimonio está constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que declararon conocer muy bien, se dan aquí por reproducidos , cuyos bienes precisamente a los que se refieren en el documento de partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, son los que seguidamente se hará mención:
I): Inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal, integrada por una casa destinada a vivienda familiar, situada en el Sector denominado “Cujicito”, en la calle antiguamente conocida como “Cujicito”, hoy denominada Calle 5 de julio, en esta población de Cua, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Autónomo Rafael Urdaneta) del Estado Miranda, con frente que da al Colegio “Cristóbal Rojas” que mide ocho metros (8mts) de frente o de ancho, por treinta metros (30mts) de fondo o largo, y se encentra alinderada así: NORTE: Con terreno que son o fueron de Francisco Hidalgo y terrenos municipales; SUR: Con terrenos municipales y la calle antiguamente conocida como “Cujicito” antiguamente conocida como “Cujicito” hoy Calle 5 de julio que sale al Cementerio público; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Con terrenos municipales y la calle antiguamente conocida como “Cujicito” hoy Calle 5 de julio que sale al Cementerio público. El respectivo inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00), por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 100, Tomo 21.
II): Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 21 y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Loma Linda Country, Avenida Monseñor Pellín, Primera Etapa, Sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. La parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (242,87m2). Se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 22; SUR: Con la parcela Nº 20; ESTE: Con Calle 1 del Urbanismo, que es su frente y OESTE: con la parcela Nº 42. Le corresponde un porcentaje de 0,722 %. El documento del parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 13 de septiembre de 2002, bajo el numero Veintitrés (23), folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y ocho (188), Protocolo Primero, Tomo 12. y le corresponde el número de catastro 5935. El inmueble en cuestión fue adquirido por documento protocolizado el día 03 de octubre de 2003, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el Nº 17, Folio ciento veinte y uno (121) al ciento veinte y cinco (125), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.
III): Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 57-A, situada en la Calle Doctor Sales Caldera, ubicada en la ciudad del Funchal, Sitio de Vertudis, Republica de Portugal. Cuyas características y demás especificaciones constan en documento de compra venta que se encuentra en poder de mi ex cónyuge.
Que el mencionado documento, respecto al inmueble ubicado en el extranjero (Portugal), supra mencionado, se encuentra en poder del adversario, como quiera que riela en las presentes actuaciones la identificación plena del referido documento, vale decir, suministrado por el actor reconvenido, el cual contiene datos del mismo, incluso en ese documento se hace mención del mencionado bien y a la lectura de su contenido remite al Tribunal, para los solos efectos como medio de prueba de que el instrumento se haya en poder del accionante contra- demandado razón por la cual solicita al Tribunal conmine al actor reconvenido a LA EXHIBICION O ENTREGA DEL DOCUMENTO, dentro del lapso perentorio establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que suministre formalmente la información requerida respecto del referido inmueble, para que en la oportunidad de tomar este juzgado de la causa una decisión fundada en derecho, se pueda identificar claramente al inmueble o en su defecto, pueda sacar el Tribunal de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
IV): Cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009.
V): Setenta por ciento (70%) de las acciones acciones de la sociedad mercantil “PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE JM C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 197-A- SDO de fecha 9 de agosto de 2011.
VI): Vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: F150, Placas: 168MBD, Serial Carrocería: AJF1DD30546, Serial Motor: 6Cil, Año: 1983, Color: Azul y Plata, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso: Carga, el referido vehículo fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 101, del Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
VIII): Que en relación a la sociedad mercantil (panadería), como quiera que desde la fecha de la sentencia de divorcio, es decir, del 27 de noviembre de 2012 su ex cónyuge quedó al frente de la administración y la gestión del negocio; y, como quiera que este fondo de comercio está dentro de los bienes “conocidos” de los cuales mi excónyuge recibió el pago correspondiente de su cuota, vale decir, su cincuenta por ciento (50%), solicita que se determine mediante auditoría contable, las utilidades y/o perdidas, si fuera el caso, que le corresponden de pleno derecho y que se acuerde la entrega de los haberes que le corresponden y se le acuerde la entrega material del citado fondo de comercio.
IX): Cuentas bancarias en poder de JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA en Venezuela y Portugal a la fecha de la sentencia de divorcio.
PRETENSION DE HECHO Y DE DERECHO
1.- Que pretende por esta vía, según lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al amparo con el artículo 361 in fine, incoar DEMANDA DE RECONVENCION, contra la parte actora, esto es, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, antes identificado, para que convenga en el CUMPLIMIENTO DEL FINIQUITO DE PAGO DEL ACUERDO CELEBRADO POR AMBAS PARTES EN EL CONTRATO QUE RIELA A LAS ACTUACIONES MARCADO CON LA LETRA “C”, el cual consta en las quince letras de cambio que se anexan con el libelo de reconvención, suficientemente individualizadas, y consecuencialmente en la homologación por parte del Tribunal sobre el mencionado finiquito de pago, suscrito en los términos suficientemente expuestos entre ambas partes, como quiera que el actor –reconvenido y ella, suscribieron privadamente un finiquito de obligaciones recíprocas, el cual “SIN OBJECION ALGUNA”, reconoció el demandante reconvenido haberlo suscrito, tal como se evidencia en el escrito de demanda que interpuso por ante éste Tribunal y se trata del mismo producido en los autos por el accionante reconvenido junto con su escrito libelar, donde aceptó expresamente que ambas partes realizamos la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de nuestra relación conyugal.
CONCLUSIONES FINALES
1.- Que de los bienes anteriormente descritos de acuerdo con la norma sustantiva rectora, vale decir, el Artículo 148 del Código Civil, que establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
2.- Que en atención a dicha disposición resulta procedente de pleno derecho la pretensión reconvencional que tiene a bien solicitar, en este orden de ideas, su ex cónyuge JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, por instrumento privado acordaron de manera amistosa en liquidar la comunidad matrimonial que tuvo su origen el 25 de octubre de 1989, en base a las condiciones que se establecen en el documento, el cual consigna en este acto distinguido con la letra “C”.
3.- Que en el referido instrumento quedaron establecidos los términos sobre los cuales se llevaría a cabo la partición y liquidación de los bienes habidos durante la existencia de la relación matrimonial, que fue propuesta en los siguientes términos:
“PRIMERA: Declaramos formalmente que El Patrimonio de la comunidad conyugal habida en nuestro matrimonio está constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que declaramos conocer muy bien, se dan aquí por reproducidos y que en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), con especial mención del CINCUENTA (50) por ciento de las acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A” , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 87-A-Cto, en fecha Dieciséis (16) de junio de 2009.”
En clausula segunda del referido documento de liquidación amistosa y extrajudicial de la comunidad matrimonial de ambos ex cónyuges establece:
“SEGUNDA: En cuanto a los derechos que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA ya identificado, por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal producto de nuestro matrimonio, se obliga a aceptar que la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO también ya identificada, se obliga a cancelarle la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de nuestra solicitud de divorcio por divorcio basado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy.” (Subrayado del escrito)
4.- Que se colige de las reglas acordadas de mutuo y comun acuerdo, en el referido instrumento, que la apreciación del valor de la totalidad de los bienes en el referido instrumento, fue estimado por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de los cuales cabceló a mi ex cónyuge reconvenido su cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%), que establece la ley, en quince letras de cambio y/o cuotas mensuales y consecutivas a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, tal como lo reseña en el punto que precede.
5.- Que en la CLÁUSULA TERCERA del instrumento de liquidación amistosa y extrajudicial de la comunidad matrimonial de ambos ex cónyuges, establecieron la forma de la cancelación del monto que determinó como valor de su cuota parte (50%) que le corresponde por la partición y liquidación de la comunidad conyugal y así lo expresa:
“TERCERA: Para garantizar el pago de la cantidad señalada en la cláusula anterior, la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO gira a favor de JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada una”
En la CLÁUSULA CUARTA del instrumento se prevé que con la firma del referido instrumento éste surtiría una especie de finiquito único de la comunidad, tal como definitivamente lo profiere:
“CUARTA: Ambas partes declaramos estar conformes con lo aquí convenido y en virtud de ello firmamos este documento, quedando entendido que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendremos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial.”
6.- Que del contenido del citado instrumento de liquidación amistosa y extrajudicial de la comunidad matrimonial de ambos ex cónyuges, aunado a las quince letras de cambio y demas anexos que demuestran el pago, se puede determinar con meridiana claridad, la voluntad irrenunciable de su ex cónyuge reconvenido y su persona reconviniente de partir los bienes o frutos habidos de la unión conyugal, por esta razón solicita al Tribunal una justa adjudicación de los bienes que forman parte de la comunidad habida dentro del matrimonio entre su persona y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, de acuerdo con lo alegado y probado en autos.
ALEGATOS DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION:
Mediante escrito consignado en fecha 05/08/2015, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, procedió a contestar la reconvención propuesta en los siguientes términos:
1.- Que conviene y admite que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada-reconveniente (sic) por ante la Prefectura del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el dia 25 de octubre de 1989.
2.- Que conviene y admite que el vinculo matrimonial que tenia su representado con la demandada reconveniente (sic) se diisilvió (sic) en fecha 27 de Noviembre de 2012.
3.- Que Conviene y admite que su representado y la demandada reconveniente (sic) realizaron la partición de la comunidad conyugal a través de un acuerdo privado de manera extrajudicial y amistosa, dentro del cual se estableció que su representado por los derechos que le correspondían por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal se obligaba a aceptar que LA DEMANDADA le cancelara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.00,oo) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de la solicititud de Divorcio.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS.
1.- Que niega, contradice y rechaza los hechos alegados por la parte demandada recoveniente (sic) en su escrito de reconvención, asi como el derecho que de ello pretende derivarse en cuanto a que su representado deba convenir en el cumplimiento del finiquito de pago del acuerdo que ellos celebraron por las siguientes razones:
2.- Que dicho acuerdo esta basado en un divorcio con fraude a la ley, ya que se realizó en un Tribunal incompetente por la materia, en el escrito de solicitud de divorcio se omitió mencionar la existencia del hijo menor de su representado y la demandada reconveniente (sic), de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR PARTE DEL TRIBUNAL), de 13 años de edad (para aquella oportunidad) nacido el dia primero (1°) de diciembre de 1998, tal como consta en su partida de nacimiento que acompaña en copia certificada marcada “A1”, ya que con el mismo no solamente se cometió fraude a la ley sino que además se estan violando instituciones familiares correspondiente al menos como son, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA GUARDA, LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
3.- Que en esa misma solicitud de divorcio, se niega la existencia de bien alguno y como consecuencia no había comunidad conyugal que liquidar. Que también es importante señalar que un patrimonio en forma general, esta constituido tanto pór los activos como por los pasivos, y en el caso específico del patrimonio conyugal de marras, esta conformado por los bienes muebles e inmuebles (activo) que bien señala la demandada recoveniente(sic), Que cabe resaltar que cuando se hizo el acuerdo, fue en base a la propiedad entre otras cosas, del noventa por ciento (90%) de las acciones la (sic) Sociedad Mercantil “INVERSIONES DEL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda , bajo el N° 4, Tomo 87, A.Cto, de fecha Dieciseis (16) de junio de 2009, resulta -agrega la abogada del accionado reconvenido- que la demandada reconveniente (sic) sin consultarlo con su representado realizó (mucho antes de la sentencia de divorcio, exactamente el 10 de octubre de 2012) una asamblea extraordinaria donde quedo establecido que ella es la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha empresa, tal como consta en su partida de nacimiento que acompaño en copia certificada marcada “A2”. Que esta comunidad conyugal tiene como pasivo una deuda correspondiente a un crédito (adquirida y suscrita tanto por su representado como por la demandada reconveniente (sic), otorgado por el Banco Bainf de Portugal, el cual está garantizado tanto por la Sociedad Mercantil ….” INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A.”, como por la PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES “EL TRIGAL DE CHARALLAVE JM,C.A.” y del cual deben hasta la fecha cuatro (4) cuotas, esto último que lo probará en su debida oportunidad.
4.- Que si bien es cierto que su representado aceptó todo lo establecido en el varias veces nombrado acuerdo, no es menos cierto que la demandada reconveniente (sic) le otorgó de manera privada, un Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente ( EL CUAL INSISTE EN HACER VALER) sobre un inmueble propiedad de ambos ubicado en Portugal como bien lo señala y describe la demandada-reconveniente (sic) en su escrito de reconvención y que luego se negó a reconocerlo en contenido y firma, lo cual puede ser corroborado de la copia certificada que anexó al libelo de demanda marcado con la letra “E”, emanada del Tribunal Primero de Municipo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, cuyo alegato para no reconocerlo fue entre otras cosas, que el documento no cumplia con los requisitos correspondientes.
5.- Que como lo expresó en el escrito de libelo de demanda lo reitera aquí. 6.- Que el poder objeto de su demanda no tiene ningun tipo de validez, el acuerdo de la partición de la comunidad conyugal tampoco tiene validez alguna, pues fue realizada en las mismas condiciones y a través de un instrumento idéntico al del poder, el mismo dia y con el mismo abogado, quien debería ser llamado a este juicio a través de una auto para mejor proveer.
6.- Que en virtud del divorcio entre su representado y la demandada- reconveniente (sic) se realizó con fraude a la ley, es un divorcio nulo de toda nulidad y en consecuencia el acuerdo que la demandada –reconveniente (sic) pide su cumplimiento y homologación también lo es.
7.- Que por otro lado, también es importante señalar como conclusión, que su representado fue burlado en su buena fe por la demandada-reconveniente (sic), pues, que el (sic) aceptó firmar la solicitud de divorcio y demás documentos que ella le propuso pero ignorando que se estaba negando la existencia de su menor hijo. así como que él nunca se imaginó que ella no cumpliría con las formalidades que lleva todo poder de administración y disposición, ya que de no saberlo no se hubiere prestado a tal fraude.
DEL PETITORIO.
1.- Que por las razones de hecho narradas en el Capítulo anterior, solicita:
PRIMERO: Que invoca a favor de su representado el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO-REO, al amparo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que se cite a la parte demandada-reconveniente (sic), ciudadana ANA MARIA SOUSA, a ABSOLVER POSICIONES JURADAS, y que su representado esta dispuesto a absolverlas cuando el Tribunal lo considere conveniente.
TERCERO: Que invoca a favor de su representado, el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por lo que pide se le de todo el valor probatorio al documento de divorcio. El cual solicita sea declarado NULO de TODA NULIDAD, por este Tribunal por ser un divorcio –según su decir- hecho con fraude a la ley y violando instituciones familiares anteriormente señaladas. Que por razones obvias no se le imparta ninguna homologación al tantas veces nombrado acuerdo como pretende la demandada-reconveniente (sic)
CUARTO: Que la parte reconveniente pague las costas.
QUINTO: Que se declare SIN LUGAR la reconvención presentada por la demandada-reconveniente (sic)
SEXTO: Que se declare CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de la interposición de la demanda y la contestación, asi como la interposición de la reconvención y la contestación a la misma, tenemos:
1.- En la demanda del juicio principal surge como hecho controvertido, que la abogada CAROLINA CUSATTI CRIOLLO; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano actor, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana ANA MARIA SOUSA, solicitando que la accionada “cumpla con lo convenido posterior a su divorcio en lo que respecta al poder otorgado por ella a su representado y en consecuencia éste pueda realizar los trámites necesarios con el fin que el poder surta todos los efectos legales en el exterior, a lo que dicha demandada en la contestación se excepciona, esto es, niega, rechaza y contrradice lo pretendido por el actor, alegando que “…. por ser materia de orden público procesal, que no puede ser relajado por convenio entre partes, no se encuentra obligada a cumplir con lo pretendido por su ex cónyuge en el contenido del texto del poder, donde pretende –según sus instrucciones- asumir facultades de Administración y Disposición sobre un inmueble ubicado en Portugal, ya que su ex cónyuge – accionante, no tiene el crédito de su confianza, y mucho menos para realizar en su nombre ningún acto civil, mercantil ni de ninguna naturaleza, porque no asumió de manera autentica responsabilidad alguna con su ex cónyuge de suscribirlo…..”
2.- En la demanda del juicio de reconvención surge como hecho controvertido, que la ciudadana ANA MARIA SOUSA, procede a RECONVENIR A LA PARTE ACTORA, esto es, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, para que convenga en el CUMPLIMIENTO DEL FINIQUITO DE PAGO DEL ACUERDO CELEBRADO POR AMBAS PARTES EN EL CONTRATO PRIVADO QUE RIELA A LAS ACTUACIONES MARCADO CON LA LETRA “C”, Y CONSECUENCIALMENTE QUE EL TRIBUNAL HOMOLOGUE EL ACUERDO DE PARTICION, LIQUIDACION Y FINIQUITO DE PAGO, observando esta sentenciadora que en la contestación a la demanda de reconvención la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO; conviene y admite que su representado y la demandada reconveniente realizaron la partición de la comunidad conyugal a través de un acuerdo privado de manera extrajudicial y amistosa, dentro del cual se estableció que su representado por los derechos que le correspondían por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal se obligaba a aceptar que la demandada-reconvenida le cancelara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.00,oo) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de la solicititud de Divorcio y a renglón seguido, genera contradicción a su alegato anterior, cuando afirma que niega y rechaza que su representado deba convenir en el cumplimiento del finiquito de pago del acuerdo que ellos celebraron, porque –según su decir- dicho acuerdo está basado en un divorcio con fraude a la ley, ya que se realizó en un Tribunal incompetente por la materia, porque en el escrito de solicitud de divorcio se omitió mencionar la existencia del hijo menor de su representado y la demandada reconveniente (sic), de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR PARTE DEL TRIBUNAL), de 13 años de edad (para aquella oportunidad) nacido el dia primero (1°) de diciembre de 1998, tal como consta en su partida de nacimiento que acompaña en copia certificada marcada “A1”, omissis …Que en esa misma solicitud de divorcio, se niega la existencia de bien alguno y como consecuencia no había comunidad conyugal que liquidar.
Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto lo anterior, este Tribunal vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
La parte actora reconvenida en la oportunidad de hacer uso de su derecho a la promoción de sus pruebas, lo hizo sin formular el objeto, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Ratifica y hace valer todos y cada uno de los documentos fundamentales consignados como anexos que acompañan tanto al libelo de la demanda como al de contestación a la reconvención, por lo que pido que se le de todo el valor probatorio debido ya que (sic) ellos se deriva la pretensión de mi representado y desvirtuan totalmente la reconvención.
Precisado lo anterior, veamos antes de tomar una decisión, en qué consiste el objeto de la prueba, si realmente el promovente está obligado a señalar el objeto de la prueba o en caso contrario no.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, cambio de criterio respecto a la necesidad de indicar el objeto de las pruebas que se incorporen al expediente, y abandona sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., c/ Microsoft Corporatión. Expediente N° 00-132, y parcialmente expuso:
omissis
“….Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…” (Jurisprudencia y Estadística de la Sala de Casación Civil, 2005 al 2010. N° 52. Colección Doctrina Judicial.Fundación Gaceta Forense. Págs 32 y 33. Caracas Venezuela 2011). –Sub-rayado del Tribunal-
De otra parte, el jurista Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” obra publicada bajo los auspicios del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas. Venezuela. 2005, Establece”…..que no es necesario indicar el objeto de la prueba…” (Sub-rayado del Tribunal)
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:
“….Asimismo, la Sala dejo establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifestada o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos….” (El sub-rayado es de la juzgadora A-quo)…….”
Respecto al derecho a prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“(…) El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consiente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso (…).” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. J.M Bosch Editor, 2005. Pag. 37). (…)”
Ahora bien, precisa esta sentenciadora que de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcritos, el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez o Jueza respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera según las premisas normativas parcialmente transcritas, cuando el Juez o Jueza impiden de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo a juicio de esta jurisdicente una indefensión, en perjuicio de cualquiera de las partes promoventes.
En el caso que concretamente ocupa al Tribunal, se verificó que la parte actora reconvenida, en el lapso probatorio hizo uso de su derecho a las pruebas sin indicar su objeto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Ratifica y hace valer todos y cada uno de los documentos fundamentales consignados como anexos que acompañan tanto al libelo de la demanda como al de contestación a la reconvención, por lo que pido que se le de todo el valor probatorio debido ya que (sic) ellos se deriva la pretensión de mi representado y desvirtuan totalmente la reconvención.
Precisado lo anterior, de acuerdo al criterio ut supra, la falta de indicación del objeto de la prueba en algunas de ellas no es causal para inadmitirla y menos aun cuando se trate de pruebas documentales ya que estas por si solas señalan su objeto al incorporarlas al proceso y se puede determinar qué es lo que pretendió probar el promovente-reconvenido, además el derecho a promover es de rango constitucional como así lo dispone el artículo 49 constitucional ordinal primero.
En el presente caso si bien es cierto la parte demandante -reconvenida , en el CAPITULO I, en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, promovió sus pruebas en los sigiuientes términos: “….Ratifico y hago valer todos y cada uno de los documentos fundamentales consignados como anexos que acompañan tanto al libelo de la demanda como al de contestación a la reconvención, por lo que pido que se le de todo el valor probatorio debido ya que (sic) ellos se deriva la pretensión de mi representado y desvirtuan totalmente la reconvención….” y no señaló la pruebas , ni su objeto, observa esta juzgadora que se trata de pruebas documentales que –como se dijo antes- ellas mismas incorporan su objeto, razón por la cual se pasa a examinar las pruebas aportadas, a evaluar la utilidad, pertinencia y licitud , toda vez que la falta de indicación del objeto de la prueba documental conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, no es causa para que este juzgado garantista omita el control y el acto de judicialización de las mismas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Documentales traídas en el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A”, Instrumento poder otorgado por el demandante a la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, identificado con la letra “ A ”, el cual es un documento público que sirve para demostrar la acreditación de la representación judicial del accionante y que al no ser impugnado por la contraparte, el Tribunal le da pleno valor probatorio. (folios 3 al 5)
Marcado con la letra “B “, copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que declaró DISUELTO el vínculo conyugal de los ciudadanos: ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA Y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, emanada del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según expediente Nro.1909-2012, cuyas copias certificadas se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la existencia del matrimonio, la fecha del divorcio y consecuente extinción del vinculo matrimonial, así como su ejecución, son hechos admitidos por las partes y en consecuencia no son objeto de pruebas y así se declara (folios 6 al 12)
Marcado con la letra “C”, acuerdo privado, donde consta que ambas partes realizaron la partición de la comunidad conyugal, de manera extrajudicial y amistosa, dentro del cual se estableció que al actor reconvenido por los derechos que le correspondían por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal se obligaba a aceptar de la demandada-reconviniente, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1500.000,oo) en un plazo no mayor de quince (15) dias contados a partir de la firma de la solicitud del Divorcio. Este medio es pertinente para acreditar: -1)-que los ciudadanos JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA Y ANA MARIA SOUSA, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81-085.549 y V6.993.887, respectivamente celebraron este convenio entregando la ciudadana ANA MARIA SOUSA, al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, la cantidad de Bs. –UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs 1.500.000,oo) por los derechos que le correspondían por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal. 2)- que el precio del valor del 50% de la totalidad de los bienes fue acordado en Bs. UN MILLON QUINIENOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo) 3)- que constan allí las estipulaciones relativas a las condiciones de procedencia de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA (…) así como las respectivas obligaciones asumidas. Dicho documento se encuentra inserto al folio 12 (vto) del expediente, tratándose el mismo de un documento privado reconocido por ambos parte contendientes.Esta prueba merece especial atención a ésta Juzgadora, ya que estamos en presencia de un documento privado reconocido al cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, por cuanto su contenido es útil para dirimir el conflicto intersubjetivo de intereses. ASI SE VALORA.-
Expediente N° 009-2015, marcado “D, que cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento privado, interpuesta por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en representación del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, Solicitud esta dirigida a ANA MARIA SOUSA, y que en fecha 10 de abril de 2015, fue declarada NO HA LUGAR, por el aludido juzgado, con la respectiva devolución de las actuaciones a la solicitante.
Del texto de las actuaciones del expediente que se analiza, constata esta Juzgadora que se tramitó por via del procedimiento no contencioso una solicitud de Reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, donde aparece en el legajo de copias del expediente en cuestión al folio 21 (vto) marcado “B”, un Instrumento privado, bajo la modalidad de Poder de Administración y disposición sobre un inmueble constituido por la casa N° 57-A, Calle Doctor sales caldera, Funchal, Sitio de Vertudis, Portugal, otorgado por ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA, al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA. Esta prueba trasladada del aludido expediente a este proceso contradictorio, solo sirve para demostrar que el actor promueve dichas actuaciones con fines de hacer valer únicamente la documental que aparece dentro del expediente N° 009-2015, marcada con la letra “B”, (que en este proceso señala con la letra “C”), resaltando en su pretensión probatoria, que la ciudadana ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA, le confirió Poder General de administración y Disposición, al ciudadano JOSE MAUEL LUIS DA CAMARA, sobre un inmueble propiedad de ambos, ubicado en el exterior, específicamente en portugal. donde se evidencia que la ciudadana , ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.993.887, confiere poder general de administración y disposición, a su cóyuge JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, titular de la cédula de identidad N° E-81.085.549, para que represente y sostenga todos los derechos de propiedad y acciones, que le correspónden sobre el inmueble constituido por la casa N° 57-A, Calle Doctor Sales Caldera, Funchal, Sitio de Vertudis, Portugal, y que forma parte de los bienes habidos en la comunidad conyugal producto del matrimonio.
De tal manera, que en consideración a la prueba ut supra analizada y conforme a los instrumentos presentados por la representación del actor reconvenido, observa esta juzgadora que efectivamente queda claramente establecido que la legalización de éste tipo de documentos en sede judicial, no surte efecto jurídico por via del reconocimiento a traves de una demanda de cumplimiento de contrato, para hacerlo valer posteriormente en otros procesos, bien sea por via administrativa o judicial en un pais extranjero, toda vez que éste Tribunal, únicamente por mandato expreso del legislador procesal civil, establecido en el artículo 151 del mencionado texto procesal, en cuanto al otorgamiento de poderes en juicio, solo tiene competencia funcional para autorizar en un proceso contradictorio como el que nos ocupa, “PODER APUD ACTA”, a mandatarios judiciales, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, con exclusión de otro tipo de poderes, como el que nos ocupa, que requieren llenar formalidades especialísimas, en conexión con los convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Que este Tribunal desde el punto de vista procesal y legal no puede abarcar ni garantizar al actor reconvenido, por no ser competente este tipo de otorgamiento de poderes de administración y disposición, toda vez que no existe en el universo normativo, ningún precepto jurídico procesal, ni sustantivo, que pudiere permitir la posibilidad que este Despacho Judicial deba certificar en un juicio de cumplimiento de contrato como el que acontece, el otorgamiento de un instrumento privado, de disposición y administración de un bien inmueble, ubicado en el exterior, toda vez que este tipo de mandatos deben otorgarse por vias diferentes, idóneas, establecidas en la ley, máxime, cuando el instrumento poder que se demanda por via del cumplimiento de contrato, es para ser presentado en un pais extranjero, es decir, Portugal, con fines de disposición y administración de un bien inmueble (…) debiendo estar sometido ese mandato a todo evento a normas internacionales , por que el legislador no da más allá de la pretensión del actor, máxime, cuando a todo evento, es necesario que la República Bolivariana de Venezuela haya verbi gracia, suscrito con el otro pais el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes, para ser utilizado dicho instrumento en el extranjero, bajo esas condiciones, esto sería como darle entrada a todo tipo de irregularidades en este juicio, que pudireren vulnerar el debido proceso como instrumento de justicia y perjudicar la imagen del poder judicial, aunado a que La mencionada documental privada fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que la parte promovente debió hacer valer los mecanismos necesarios para confirmar su validez, cuestión que no se hizo, por lo que mal puede esta juzgadora otorgarle valor probatorio.
De otra parte, y para no dejar ningun tipo de dudas, consta en el cuerpo del instrumento poder, que el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, se le confieren en el instrumento privado facultades propias de un abogado, tales como: “(…)PEDIR EL LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS Y LA CANCELACION DE SUS ANOTACIONBES EN EL REGISTRO PUBLICO SI FUERE EL CASO, CONCURRIR A SUBASTAS , CONCURSOS REMATES DE TODAS CLASES Y HACER OPOSICIONES Y POSTURAS, CONSTITUIR DEPOSITOS Y FIANZAS Y RETIRARLOS CUANDO CONVENGA (sic) NOMBRAR UNO O VARIOS APODERADOS SUYOS, OTORGANDOLES LAS FACULTADES QUE ESTIME TOTAL O PARCIALMENTE PARA QUE LAS EJERZAN CONJUNTA O SEPARADAMENTE, SUSTITUIR TOTAL O PARCIALMENTE EN PERSONA DE SU CONFIANZA LAS FACULTADES QUE ANTECEDEN Y EJECUTAR CUANTO SEA INCIDENTAL, DERIVADO, CONSECUENCIA O COMPLEMENTARIO DE LO EXPUESTO, SIN LIMITACION ALGUNA, PUDIENDO EJERCER LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN ESTE PODER RESPECTO A CUALES QUIERA PERSONAS NATURALES, JURIDICAS, ORGANISMOS OFICIALES DE CUALQUIER INDOLE, siendo para esta juzgadora, tales atribuciones establecidas en el poder, propias para ser ejercidas por un profesional del derecho y no por el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, quien no es abogado, por lo que dicho instrumento privado se le niega valor probatorio y consecuencialmente se desecha del proceso por falta de formalidad pública. ASI SE ESTABLECE.
Documentales consignadas por el actor –reconvenido, con el escrito de contestación de la reconvención:
Marcado con la letra “A1”, folio 117, copia certificada de acta de nacimiento, del menor (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita ´por la primera autoridad civil, del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que en fecha 24 de mayo de 1999, le ha sido presentado un niño por ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA, nacido el dia 01/12/1.998, hijo de JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA.
Respecto a este medio de prueba la representante judicial del actor reconvenido, invocó varios alegatos de defensa del tenor siguiente:
1). Que el divorcio de autos, esta basado con fraude a la ley, por que se realizó ante un tribunal incompetente, debido a que en el escrito de solicitud de divorcio se omitió mencionar la existencia del hijo menor (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad. Que además se están violando instituciones familiares correspondientes al menor como son, la responsabilidad de crianza, la guarda, la obligación de manutención, y el régimen de convivencia familiar.
En relación a este alegato de fraude, soportado por el actor-reconvenido en las documentales, sentencia de divorcio de fecha 27/11/2012, y el acta de nacimiento (IDENTIDAD OMITIDA), esta juzgadora observa que en sentencia N° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente estableció: “(…) ‘…. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible……(….).”
De tal modo, verifica esta juzgadora de la causa, que en el caso in comento, resulta improponible en derecho, darle valor probatorio a una acta de nacimiento, apoyada en una pretensión de fraude procesal sin narrar hechos históricos convincentes, aunado a que el fraude que denuncia el actor –reconvenido, es causa y consecuencia de un proceso de divorcio que se tramitó en otro tribunal, esto es, ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, aunado a que de conformidad con la sentencia parcial de la Sala constitucional que antecede, dicha pretensión de fraude debió en todo caso incoarse por el accionante en juicio aparte, es decir, acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.
Por lo que en relación al fraude procesal aquí incoado esta jurisdicción decide que no existe manera de establecer la vinculación de este medio de prueba, acta de nacimiento, que riela al folio 117 marcada A1, del menor (/IDENTIDAD OMITIDA), con la sentencia de divorcio de fecha 27/11/2012, que declaró DISUELTO el vínculo conyugal de los ciudadanos: ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA Y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, con el fraude procesal, Y ASI SE ESTABLECE.
2). Que en la misma solicitud de divorcio, se niega la existencia de bien alguno y como consecuencia no había comunidad conyugal que liquidar.
Este Tribunal, en cuanto al alegato que antecede observa que en las actas procesales del expediente aparecen identificados bienes muebles, inmuebles y demás derechos, donde el actor reconvenido admite que pertenecen a la comunidad conyugal, por tal virtud esta jurisdicción decide que si existen bienes habidos en la aludida comunidad. ASI SE DECIDE.
3.) Marcado con la letra “A2”, folio 119 al 124, copia certificada del Acta de Asamblea , de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A.
Con relación a esta prueba, se observa que se trata de un acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A, donde el ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ, en su condición de accionista y propietario decidió traspasar diez (10) acciones por un valor nominal cada una de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200) a la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, también identificada, quien las adquirió por un precio de contado de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000) , lo cual fue autorizado por La Asamblea, procediéndose a realizar el traspaso en el libro de accionistas. Como consecuencia del traspaso de acciones, la accionista ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, adquirió CIEN (100) acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, por lo cual se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
En lo que respecta a lo dicho por la abogada del actor reconvenido, que la comunidad conyugal tiene como pasivo una deuda correspondiente a un crédito adquirido y suscrito por su representado (JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA) y ANA MARIA SOUSA), otorgado por el Banco Bainf de Portugal, que –según su decir- está garantizado, entre otros por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A”, y del cual se deben hasta la fecha cuatro (04) cuotas, esta juzgadora le observa al promovente que no hay manera de establecer la vinculación de esta deuda con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO II
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Expuso el actor reconvenido que la parte demandada tiene en su poder el documento original de la copia consignada con el libelo de demanda como anexo “C”, por lo que solicitó a la parte demandada la exhibición de dicho documento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a esta prueba promovida por la representante judicial del actor-reconvenido, ya fue analizada por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, en consecuencia esta juzgadora NEGO la solicitud de exhibición del documento por no cumplir dicha promoción con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó la promovente de la prueba una copia del documento, aunado a que no transcribe en su escrito de promoción de pruebas cómo en su condición de solicitante de la misma, conoce acerca de su contenido, ni anexa un medio de prueba que pudiere constituir por lo menos presunción grave que el instrumento se haya o se ha hayado en poder de su adversario. Así mismo la solicitante de la exhibición del documento se limita a promoverlo genéricamente, sin describir los datos, ni el contenido del documento del cual pretende su exhibición, lo cual representa una carga para el promovente de la prueba que este tribunal no debe suplir, en base al principío de la congruencia previsto en el artículo 12 eiusdem, negándose su admisión por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES.

La representante judicial del actor reconvenido pido al Tribunal que solicite al SAIME si existe un menor de edad de nombe (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el dia primero (1°) de diciembre de 1.998, hijo de SU REPRESENTADO y de la DEMANDADA. Dicha solicitud la formuló de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 433 del Códigoi de Procedimiento Civil Vigente.
En relación a esta prueba de informes, promovida por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, representante judicial del actor-reconvenido, ya fue analizada por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, en consecuencia esta juzgadora NEGO SU ADMISION, en el sentido que los datos, el documento que solicita que pretende promover y traer a los autos, no es el medio idéoneo para ello, sino a traves de la prueba instrumental, para lo cual muy bien la promovente de la prueba pudo aportar los hecho (sic) que pretende probar mediante copias de documentos, pues, es sabido por este Tribunal que la prueba de informes regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma. El objeto de este medio de prueba, es decir, la prueba de informes, son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, otros papeles que se hayen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos, por lo que no es admisible valerse de la prueba de informes y utilizarla, si se puede traer al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador. En el presente caso, el medio idóneo es la prueba instrumental que puede ser obtenida mediante copia certificada., En consecuencia al ser manifiestamente inconducente la prueba de informes requerida y promovida por la representante judicial en el capitulo III del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimientoi Civil, NIEGA SU ADMISION. ASI SE DECIDE:
CAPITULO IV
DE LAS POSICIONES JURADAS.

Con relación a la absolución de posiciones juradas, (folios 153 y 154 vtos) observa esta sentenciadora que una vez evacuada la prueba, se pudo verificar que la misma fue practicada para dejar constancia mediante confesión si le fue otorgado por la parte demandada- reconviniente, al actor reconvenido, un instrumento poder general de administración y disposición sobre un inmueble ubicado en Portugal. Sin embargo, verifica esta juzgadora que la prueba para demostrar las facultades conferidas de administración y disposición a que hace mención el promovente, es el propio documento que cumpla en su contenido con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que la prueba de posiciones juradas resulta inconducente, máxime, cuando el instrumento poder que ahora se pretende judicializar y sustituir bajo la prueba de absolución de posiciones juradas, ya este Tribunal le negó valor probatorio y fue desechado del proceso. Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la parte Demandada reconviniente.
CAPITULO I
PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
2.1 DOCUMENTOS “B” SENTENCIA DE DIVORCIO
Promueve y hace valer en toda forma válida de derecho, en todo su contenido, la sentencia de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, según expediente N° 1909-2012, que riela marcada “B”, desde los folios 06 al 12, en cuya dispositiva se establece que conforme al artículo 185-A del Código Civil, quedo DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ex cónyuges ANA MARIA SOUSA y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, divorcio contraído el 25 de octubre de 1.989, por ante la Prefectura del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta N° 61, con el objeto de demostrar que una vez DISUELTO el vínculo conyugal, en su condición de ex cónyuges tenían facultades para disponer, como en efecto lo hicieron de los bienes muebles, inmuebles y demás derechos pertenecientes a la comunidad de gananciales, identificados en esta causa principal, por haber sido adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, porque los mismos en cuanto a sus fechas de emisión, entran en el acervo de la comunidad de bienes gananciales desde el periodo 1989 hasta el año 2012, (ambos inclusive.)
Observa el Tribunal que esta prueba ya fue analizada, y en consecuencia, le da el mismo valor probatorio bajo los mismos argumentos, ya que se refiere a un hecho no controvertido por cuanto ambos contendientes coinciden que la sentencia de divorcio se publicó en fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, según expediente N° 1909-2012, que riela marcada “B”, desde los folios 06 al 12, en cuya dispositiva se establece que conforme al artículo 185-A del Código Civil, quedo DISUELTO el vínculo conyugal que unía a ambos exconyuges, por lo tanto se tienen como valorados y se reproducen los mismos argumentos dados en su momento de apreciación; promovidos también por la parte demandada reconvenida. ASI SE DECIDE
2.2 ACUERDO PRIVADO EXTRAJUDICIAL, MARCADO “C”
Promovió la parte actora reconvenida, el documento privado que riela al folio 14 marcado “C”, donde consta que la ciudadana ANA MARIA SOUSA Y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, celebraron la liquidación amistosa y extrajudicial de la comunidad de bienes de ambos ex cónyuges, constatando el Tribunal que en el CAPITULO I, renglón TERCERO; de los hechos convenidos y admitidos en el escrito de contestación a la reconvención, la representación judicial del actor reconvenido, convino y admitió que su representado JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA y la demandada reconviniente, ANA MARIA SOUSA, realizaron la partición de la comunidad conyugal a traves de un acuerdo privado de manera extrajudicial y amistosa, dentro del cual se estableció que su representado por los derechos que le correspondían por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal se obligaba a aceptar que la demandada le cancelara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de la solicitud de divorcio, cuyos acuerdos plasmados en el texto del contrato revisten para esta sentenciadora, todo el valor probatorio que de los mismos se deprenden en cuanto permiten demostrar que ambos ex´- conyuges establecieron a texto expreso lo siguiente: “…. PRIMERA: Que declararon formalmente que El patrimonio de la comunidad conyugal habida en su matrimonio está constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que declararon conocer muy bien, que se dan aquí por reproducidos y que en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000,0000,oo), con especial mención del CINCUENTA (50) por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Dstrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 4, Tomo 87, A-Cto, de fecha Dieciseis (16) de junio de 2009. SEGUNDA: Que en cuanto a los derechos que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA ya identificado, por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal producto de su matrimoinio, se obliga a aceptar que la ciudadana ANAN MARIA SOUSA de DA CAMARA también ya identificada, se obliga a cancelarle la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1500.000,00) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de la solicitud de divorcio basado en el Artículo 185 –A del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy. TERCERA: Que para garantizar el pago de la señalada cantidad en la cláusula anterior, la ciudadana ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA gira a favor del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.000,oo) cada una. CUARTA: Que ambas partes declaran estar conformes con lo aquí convenido y en virtud de ello firman este documento, quedando entendido que una vez cancelada la últimna letra de cambio, nada tendrán que reclamarse por este ni por nigun otro concepto reacionado con los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial. QUINTA: Omissis. SEXTA: Omissis .OCTAVA: Omissis. NOVENA: Omissis ASI SE DECIDE.-
La estudiada documental de carácter privado, la cual se encuentra exenta de impugnación y por lo tanto aceptada por la parte actora-reconvenida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 (1359-1360) del Código Civil, y se tiene como documento fundamental de la demanda de reconvención, y como demostrativo que ambos ex cónyuges fijaron en dicho documento el monto de los derechos que le correspondía a cada uno, por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), dado que el monto total de los bienes que conformaron el acervo conyugal fue fijado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), tal como fue acordado en la Cláusula PRIMERA, de la partición extrajudicial y amistosa y cuyo cincuenta por ciento (50%) le fue cancelado al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, en quince letras de cambio y cheques varios, por cuotas mensuales y consecutivas, además, la celebración de este contrato privado no fue un hecho controvertido, pues ambas partes admiten su existencia en el mundo jurídico con todas las cláusulas que lo contienen, Y ASI SE ESTABLECE. .
2.3 QUINCE LETRAS DE CAMBIO CAUSADAS Y CHEQUES VARIOS
Promovió la parte demandada-reconviniente, quince letras de cambio, que rielan desde el folio 78 al 82, en el siguiente orden: :
(….) Giro 1/15 (Fecha de Emisión: 25 de octubre de 2012: Fecha de pago: 25 de Noviembre de 2012 Monto: Bs 100.000,ºº ).
Giro 2/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de diciembre de 2012 Monto: Bs 100.000,ºº)
Giro 3/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de enero de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº)
Giro 4/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de febrero de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº )
Giro 5/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de marzo de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº )
Giro 6/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de Abril de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº)
Giro 7/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de mayo de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº )
Giro 8/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de junio de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque: 50284886 (Giro 8y9 cancelados en un solo cheque por Bs 200.000.)
Giro 9/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de julio de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:50284886 (Giro 8y9 cancelados en un solo cheque por Bs 200.000.)
Giro 10/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de agosto de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque: 55284884
Giro 11/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012 : Fecha de pago:25 de septiembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:90284894
Giro 12/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de octubre de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:38284895
Giro 13/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de noviembre de 2013 Monto: Bs 100.000,ºº) Nº Cheque:44284900
Giro 14/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de Diciembre de 2013
Monto: Bs 100.000,ºº ) Nº Cheque:63284913
Giro 15/15 (Fecha de Emisión:25 de octubre de 2012: Fecha de pago:25 de enero de 2014 Monto: Bs 100.000,ºº ). Nº Cheque:99284915 (….)
Respecto a dichos instrumentos cambiarios, este Tribunal observa de las actas procesales, que no se desprende impugnación alguna, ni tampoco que fueran desvirtuadas por la contraparte-reconvenida, por lo tanto, esta sentenciadora les otorga a dichas letras de cambio, pleno valor probatorio de conformidad con los artículos (430) y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mencionados instrumentos cambiarios son causados, toda vez que en el texto del cuerpo de cada uno se identifican “VALOR: PAGO DE GANANCIALES DE COMUNIDAD CONYUGAL”, lo cual se concatena con la CLAUSULA TERCERA, del acuerdo privado, marcado “C” que riela al folio 13, donde ambas partes celebraron la partición de la comunidad conyugal, estableciéndose que “…para garantizar el pago de la señalada cantidad, la ciudadana ANA MARIA SOUSA DA CAMARA gira a favor del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) cada una…”, por lo que a juicio de esta sentenciadora esta circunstancia es demostrativa que el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA- recibió el mencionado pago en las diferentes fechas acordadas en el contrato, de manos de la ciudadana ANA MARIA SOUSA; por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500,000, oo), por concepto de “PAGO DE GANANCIALES DE COMUNIDAD CONYUGAL”, que el actor reconvenido, aceptó recibir, quedando claro también que las quince (15 ) letras de cambio producidas como anexo a la reconvención, la demandada-reconviniente, las hizo valer igualmente y la parte actora reconvenida, no contradijo en forma alguna el carácter de libradora y librado que se atribuye la ciudadana ANA MARIA SOUSA, quedando así demostrado que las mismas se hicieron efectivas en un plazo de quince (15) mensualidades consecutivas a partir, de 06 de diciembre de 2012, es decir, “UNA VEZ PRODUCIDO EL DIVORCIO”, con toda puntualidad, según lo acordado en las Cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del mismo documento de partición y liquidación, y si bien es cierto, observa esta juzgadora que las letras de cambio y los cheques varios causados en cuestión, tienen fecha de emisión 25 de octubre de 2012, los pagos se hicieron efectivo en fecha posterior a la ejecución de la sentencia de divorcio, esto es, en orden sucesivo, por quince meses, a partir del 06 de diciembre de 2012, “UNA VEZ PRODUCIDO EL DIVORCIO, como quiera que estos puntos no fueron objeto del contradiccón, por haberlos aceptado el actor reconvenido. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBAS DEL JUICIO DE RECONVENCION
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOCION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO MARCADA “B”:

Promovió la ciudadana ANA MARIA SOUSA; la Sentencia de Divorcio de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, según expediente N° 1909-2012-, que riela marcada “B”, desde los folios 06 al 12, en cuya dispositiva se establece que conforme al artículo 185-A del Código Civil, quedo DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ex cónyuges ANA MARIA SOUSA y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, contraído el 25 de octubre de 1.989, por ante la Prefectura del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta N° 61.
En cuanto a la referida Sentencia de Divorcio, esta prueba ya fue analizada por la Juzgadora quien suscribe el presente fallo, y en consecuencia, le otorga valor probatorio bajo los mismos argumentos, ya que se refiere a un hecho no controvertido por cuanto ambos contendientes coinciden en que en fecha 27 de noviembre de 2012, quedo disuelto el vínculo conyugal.
PROMOCION DE LAS DOCUMENTALES QUE CONTIENEN LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CONFORMARON LA SOCIEDAD CONYUGAL
I): Promovió documento original de compraventa de un Inmueble, constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal, integrada por una casa destinada a vivienda familiar, situada en el Sector denominado “Cujicito”, en la calle antiguamente conocida como “Cujicito”, hoy denominada Calle 5 de julio, en esta población de Cua, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Autónomo Rafael Urdaneta) del Estado Miranda, con frente que da al Colegio “Cristóbal Rojas” que mide ocho metros (8mts) de frente o de ancho, por treinta metros (30mts) de fondo o largo, y se encuentra alinderada así: NORTE: Con terreno que son o fueron de Francisco Hidalgo y terrenos municipales; SUR: Con terrenos municipales y la calle antiguamente conocida como “Cujicito” antiguamente conocida como “Cujicito” hoy Calle 5 de julio que sale al Cementerio público; ESTE: con terrenos municipales y OESTE: Con terrenos municipales y la calle antiguamente conocida como “Cujicito” hoy Calle 5 de julio que sale al Cementerio público. El respectivo inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por la cantidad de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,00), por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 100, Tomo 21. (folios 106 y 107)
Con relación a esta prueba, la misma no fue tachada, ni impugnada en alguna manera, por lo que debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; siendo este medio de prueba documental valorado por esta juzgadora atendiendo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues, al tratarse de un documento auténtico emanado de una autoridad competente (Notario Público) para darle fe pública, se le atribuye certeza legal, eficacia y fuerza, en cuanto demuestra que fue traido al debate probatorio precisamente para dejar memoria de hechos, sirviendo así para resguardar el interés privado y la paz social, por lo tanto, éste es fidedigno y conserva todo su valor probatorio en esta causa, siendo su contenido útil para dirimir el conflicto. ASI SE DECIDE.
II): I): Promovió documento original de compraventa de un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 21 y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Loma Linda Country, Avenida Monseñor Pellín, Primera Etapa, Sector Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. La parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (242,87m2). Se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Con la parcela Nº 22; SUR: Con la parcela Nº 20; ESTE: Con Calle 1 del Urbanismo, que es su frente y OESTE: con la parcela Nº 42. Le corresponde un porcentaje de 0,722 %, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de2003, bajo el Nº 17, folio 121 al folio 125, Protocolo Primero, tomo PRIMERO, CUARTO Trimestre. (folios 108 y 109).
Al tratarse este medio de prueba, de un instrumento que constituye copia certificada de documento público, autorizado con todas las solemnidades legales por un funcionario público con competencia para ello, aunado a que dicha documental no fue tachada de falsa por ninguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil , se le da todo su valor probatorio por ser un documento público certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 ibidem, teniendo plenos efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido, máxime cuando de la misma se desprende, que la propietaria del inmueble objeto de compra-venta es la ciudadana ANA MARIA SOUSA, hoy demandante -reconviniente, por lo que le merece fe a esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
III): Promovió la prueba de exhibición de documento del Inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 57-A, situada en la Calle Doctor Sales Caldera, ubicada en la ciudad del Funchal, Sitio de Vertudis, Republica de Portugal. Cuyas características y demás especificaciones constan en documento de compra venta que se encuentra en poder de mi ex cónyuge. Que el mencionado documento, respecto al inmueble ubicado en el extranjero (Portugal), supra mencionado, se encuentra en poder del adversario, como quiera que riela en las presentes actuaciones la identificación plena del referido documento, vale decir, suministrado por el actor reconvenido, el cual contiene datos del mismo, incluso en ese documento se hace mención del mencionado bien y a la lectura de su contenido remite al Tribunal, para los solos efectos como medio de prueba de que el instrumento se haya en poder del accionante contra- demandado razón por la cual solicita al Tribunal conmine al actor reconvenido a LA EXHIBICION O ENTREGA DEL DOCUMENTO, dentro del lapso perentorio establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que suministre formalmente la información requerida respecto del referido inmueble, para que en la oportunidad de tomar este juzgado de la causa una decisión fundada en derecho, se pueda identificar claramente al inmueble o en su defecto, pueda sacar el Tribunal de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Ahora bien, esta juzgadora tiene como ciertos los datos del documento en el sentido que en fecha 30 de noviembre del año 2015, siendo las diez de la mañana (10: a.m. ) oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTO , solicitada por la demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, por el alguacil conforme a la ley, haciendo acto de presencia la parte obligada a exhibir, es decir, la parte actora reconvenida por medio de su apoderada judicial Abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO y la parte demandada reconveniente ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, debidamente asistida por los abogados REINALDO ALONSO Y RAUL TRUJILLO ROJAS, todos identificados en autos. Seguidamente la Jueza Titular del Tribunal, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, intima a la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, a la exhibición del documento del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 57, situada en la calle Doctor Sales Caldera, ubicada en la ciudad de Funchall, Sitio de vertudis, República de Portugal, a lo que toma la palabra la abogada CAROLINA CUSATI y expone: “..exhibo en este acto documento solicitado por la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO, constante de 18 folios útiles, documento de compraventa y posteriores hipotecas contraídas con el banco ------- BANCO INTERNACIONAL DO FUNCHAL S.A y las diferentes cláusulas establecidas en el mencionado contrato. Seguidamente el Tribunal, visto como ha sido la forma de presentación del documento señalado a exhibir se reserva la valoración y apreciación del mismo para la oportunidad que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. (folio 155)
Visto que la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en representación del su poderdante JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, exhibió el documento del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 57, situada en la calle Doctor Sales Caldera, ubicada en la ciudad de Funchall, Sitio de vertudis, República de Portugal, ese acto de poner a la vista del Tribunal dicha documenta, l es demostrativo que el mismo se encuentra en poder del adversario y al cumplirse el acto de exhibición en los términos expuestos, se tiene como cierto los datos aportados por la promovente acerca de su contenido y como efecto de ello, cierto que el actor reconvenido detenta el original del mencionado documento. ASI SE DECIDE.

IV): Promovio Copia Certificada del Acta de asamblea General Ordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 87-A-Cto, en fecha 16 de junio de 2009. (folios 103 al 105)
Con relación a esta prueba, se observa que se trata de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69, C.A, donde la ciudadana ANA MARIA SOUSA CASTAÑO; en su condición de directora, es propietaria de CIEN (100) ACCIONES DE LA COMPAÑÍA, que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, siendo ratificada en su cargo por la Junta Directiva, como directora, en su condición de máxima autoridad con las más amplias facultades de disposición y administración, según las cláusulas SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA, del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, por lo cual se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de precisar que la ciudadana ANA MARIA SOUSA, es propietaria del CIEN POR CIENTO del capital social de la empresa, siendo su contenido útil para dirimir el conflicto. ASI SE ESTABLECE



V): A los folios 92 al 97, consta que la parte demandada reconviniente promovió Copia Certificada del Acta de asamblea de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005 CA.
Con relación a esta prueba se observa que la misma se refiere a un acta de asamblea extraordinaria, de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DELICATESES EL TRIGAL DE CHARALLAVE J.M. 2005 CA., en la cual se trataron varios puntos, verbi gracia, en la CLAUSULA QUINTA, el dividendo accionario se distribuyó de la siguiente manera: JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, suscribió SETENTA (70) ACCIONES , por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) cada una, pagados en su totalidad por el aporte de bienes muebles de su propiedad, la cual por ser un documento público se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
VI): Vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: F150, Placas: 168MBD, Serial Carrocería: AJF1DD30546, Serial Motor: 6Cil, Año: 1983, Color: Azul y Plata, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso: Carga, el referido vehículo fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 101, del Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Esta prueba la aprecia el Tribunal y la tiene como fidedigna por ser un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que queda plenamente comprobado su contenido. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Juzgadora que la demandada-reconviniente, ANA MARIA SOUSA, propone RECONVENCION O MUTUA PETICION en contra del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, para que convenga en el CUMPLIMIENTO DEL FINIQUITO DE PAGO DEL ACUERDO CELEBRADO POR AMBAS PARTES EN EL CONTRATO PRIVADO QUE RIELA A LAS ACTUACIONES MARCADO CON LA LETRA “C”, dado que el monto total de los bienes que conforman el acervo conyugal fue fijado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), y cuyo cincuenta por ciento (50%) le pagó a su ex cónyuge en un plazo de quince (15) mensualidades consecutivas a partir, del 06 de diciembre de 2012, es decir, una vez ejecutada la sentencia, como bien lo dice el actor en su libelo de demanda “UNA VEZ PRODUCIDO EL DIVORCIO, PROCEDIMOS A LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL “, con toda puntualidad, en quince letras de cambio causadas, que soportan la existencia del pago o finiquito, según lo acordado en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del contrato de finiquito de partición extrajudicial y amistosa, por lo que pide al Tribunal HOMOLOGUE EL ACUERDO DE PARTICION, LIQUIDACION Y FINIQUITO DE PAGO, suscrito con la demandada reconviniente, sobre todos los bienes habidos en la comunidad conyugal que unía a ambos ex cónyuges.

De otra parte, la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO, quien representa al actor-reconvenido, en la oportunidad de dar CONTESTACION A LA DEMANDA DE RECONVENCION, conviene y admite que su representado contrajo matrimonio civil con la demandada-reconveniente por ante la Prefectura del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el dia 25 de octubre de 1989. Que el vinculo matrimonial que tenia su representado con la demandada reconveniente (sic) se disolvió en fecha 27 de Noviembre de 2012. Que su representado y la demandada reconveniente (sic) realizaron la partición de la comunidad conyugal a través de un acuerdo privado de manera extrajudicial y amistosa, dentro del cual se estableció que su representado por los derechos que le correspondían por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal se obligaba a aceptar que LA DEMANDADA le cancelara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.00,oo) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de la solicitud de Divorcio y en el mismo escrito a renglón seguido, niega los mismos hechos que afirma, alegando que dicho acuerdo esta basado en un divorcio con fraude a la ley, ya que –según su decir- se realizó en un Tribunal incompetente por la materia, por cuanto en el escrito de solicitud de divorcio se omitió mencionar la existencia del hijo menor de su representado y la demandada reconveniente (sic), de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad (para aquella oportunidad) nacido el dia primero (1°) de diciembre de 1998, tal como consta en su partida de nacimiento que acompaño en copia certificada marcada “A1”,
PUNTO PREVIO
En cuanto al alegato contradictorio esgrimido por la representación judicial del actor, respecto a que “…. dicho acuerdo está basado en un divorcio con fraude a la ley, ya que –según su decir- se realizó en un Tribunal incompetente por la materia, por cuanto en el escrito de solicitud de divorcio se omitió mencionar la existencia del hijo menor de su representado y la demandada reconveniente (sic), de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad…”, alegatos estos que replanteó en su escrito de informes que riela al folio 158 (vto), el Tribunal ya se pronunció sobre este punto, exponiendo que resulta improponible en derecho, darle valor probatorio a una pretensión de fraude procesal fundamentándose en un acta de nacimiento , aunado a que el fraude que denuncia el actor –reconvenido, es causa y consecuencia de un proceso de divorcio que se tramitó en otro Tribunal, esto es, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y que de conformidad con la sentencia parcial de la Sala constitucional, analizada ut supra, dicha pretensión de fraude debió en todo caso incoarse por el accionante en juicio aparte, es decir, por la vía idónea del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en relación al fraude procesal aquí incoado esta jurisdicción le reitera al actor reconvenido que no hay manera de establecer la vinculación entre el acta de nacimiento, que riela al folio 117 marcada A1, del menor (/IDENTIDAD OMITIDA), con la sentencia de divorcio de fecha 27/11/2012, que declaró DISUELTO el vínculo conyugal de los ciudadanos: ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA Y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, con el fraude procesal, Y ASI SE ESTABLECE, desvirtuándose a todo evento el dicho del actor reconvenido cuando afirmó y replanteó en los informes sin soporte probatorio que no existe comunidad conyugal que liquidar, esto por que, en las propias actas procesales del expediente aparecen identificados bienes muebles, inmuebles y demás derechos, donde el actor reconvenido admite que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales ya fueron valorados por ésta juzgadora y por tal virtud esta jurisdicción decide que si existen bienes habidos en la aludida comunidad. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

En relación a la procedencia del análisis y resolución de la reconvención como nueva pretensión, considera este Tribunal necesario en relación a la reconvención propuesta, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29-1-2002, expediente nro.2000-000991, donde estableció lo siguiente: “… La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

El criterio que antecede es acogido por esta Juzgadora, y en consecuencia al ser la reconvención una nueva demanda, dentro del procedimiento, con una nueva pretensión esta vez por parte de la demandada-reconviniente en contra del actor reconvenido, considera esta Juzgadora en base a lo planteado que debe proceder a decidir la reconvención planteada, lo cual hace en los términos siguientes:

El presente conflicto intersubjetivo de intereses, se centró en una partición y liquidación amistosa que ambos ex cónyuges celebraron respecto a todos los bienes patrimoniales que forman parte de la comunidad conyugal que los unió, cuyo contrato cursa en el expediente marcado “C”, y fue aceptado en todo su contenido por ANA MARIA SOUSA y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, y a consecuencia de ello solicita la demandada reconviniente su homologación.
Al respecto, es importante señalar que en el presente caso hubo antecedente de un divorcio, en virtud de la cual el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/11/2012, declaró DISUELTO el vínculo conyugal entre los expresados ciudadanos y como quiera que existen bienes correspondientes a la Comunidad Conyugal, observa esta juzgadora que cursa en este expediente, al folio 13 marcado “C”, contrato suscrito entre la parte demandada-reconviniente y el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, documento privado reconocido por ambas partes, al cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al demostrar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA Y EXTRAJUDICIAL, de la comunidad de bienes gananciales.
Ahora bien al analizar dicho documento, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el mismo se establece:
“ (….) Entre nosotros, ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, venezolana la primera y portugues el segundo de los nombrados, mayores de edad, cónyuges ente sí, de este domicilio, hábiles en derecho, y titulares de las cédulas de identidad personal números V-6.993.887 y V- E-81.085.549 respectivamente , hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente a traves de este instrumento, en liquidar en forma amistosa y extrajudicial la comunidad matrimonial celebrada desde el dia veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en base a las condiciones siguientes: PRIMERA: Declaramos formalmente que El Patrimonio de la comunidad conyugal habida de nuestro matrimonio está constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que declaramos conocer muy bien, se dan aquí por reproducidos y que en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), con especial mención del cincuenta (50) por ciento de C.A.” las acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARAISO DEL TUY 96-69 C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo en Nº4, Tomo 87,-A-Cto., de fecha Dieciséis (16) de junio de 2009. SEGUNDA: En cuanto a los derechos que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA ya identificado, por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal producto de nuestro matrimonio, se obliga aceptar que la ciudadana ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA también ya identificada, se obliga a cancelarle la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de nuestra solicitud de Divorcio por divorcio basado en el artículo 185.A del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Para garantizar el pago de la señalada cantidad en la cláusula anterior, la ciudadana ANA MARIA SOUSA de DA CAMARA gira a favor del ciudadano JOSE MANUELLUIS DA CAMARA, quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una. CUARTA: Ambas partes declaramos estar conformes con lo aquí convenido y en virtud de ello firmamos este documento, quedando entendido que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendremos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirimos durante nuestra unión matrimonial. QUINTA: Para todo lo previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes que rijan la materia. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con exclusión de cualquier otro, a cuyos tribunales declaran someterse las partes. SEPTIMA: Cada una de las partes cancelará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de tramitación que genere esta negociación así como los honorarios de abogados. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. OCTAVA: Ambas partes se comprometen a autenticar este documento, una vez que se produzca la sentencia definitiva de nuestro divorcio. En Charallave, a la fecha de su presentación. (….)”.
De la revisión del contrato presentado, así como de la reconvención y de la contestación a la reconvención, es indudable que ambas partes reconocen haber realizado la negociación jurídica objeto de litigio, sobre todos los bienes habidos en la comunidad conyugal y que efectivamente convinieron en ella. A este respecto puede observarse que la demandada reconviniente lo que pretende es que la parte actora-reconvenida, “…convenga en el cumplimiento del finiquito de pago del acuerdo celebrado por ambas partes en el contrato arriba transcrito, el cual consta en las quince letras de cambio anexas con el libelo de reconvención, a las cuales el Tribunal les otorgó su respectivo valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, ni desvirtuadas por la parte actora reconvenida, desprendiéndose además del contenido de las cláusulas segunda , tercera y cuarta del precitado contrato, que en cuanto a los derechos que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, por “todos los bienes habidos en la comunidad conyugal , se obligó a aceptar que la ciudadana ANA MARIA SOUSA le cancelara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo), por la totalidad de los bienes muebles, inmuebles, demás derechos y acciones mencionadas en esta sentencia, en un plazo no mayor de quince meses, los cuales comenzaron a transcurrir en fecha 06/12/2012, posterior a la fecha de haber quedado DISUELTO el divorcio, cuyo pago se garantizó y se efectuó con el giro a favor de JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, de quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) cada una, habiendo convenido en el contrato ambas partes que cancelada la última letra de cambio nada tenían que reclamarse por ningún otro concepto, sin embargo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha no se ha homologado dicho acuerdo en los términos especificados en el contrato, haciéndose necesario resolver su cumplimiento por la vía judicial. ASI SE DECIDE.
Es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:

De la normativa antes transcrita, específicamente Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
Del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar si la intención de las partes se adecuó a las reglas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de finiquito marcado “C” que se analiza, por lo que seguidamente se precisa:
En el caso concreto que ocupa a esta jurisdicción, se observa que la parte demandante-reconvenida, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA; representado por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO; admite y reconoce en el acto de contestación a la reconvención la existencia del contrato de partición y liquidación amistosa y de los acuerdos referidos a los bienes de la comunidad conyugal que los unió, que son los mismos señalados por la parte demandada reconvenida, a los cuales no hizo oposición, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, al quedar demostrado el negocio jurídico realizado entre las partes, así mismo de las pruebas aportadas se evidencia que la parte demandada reconviniente canceló al actor –reconvenido la suma de UN MILLON QUINIESTOS MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo) en quince letras de cambio causadas, por la totalidad de los bienes muebles, inmuebles, acciones y demás derechos de la comunidad de bienes gananciales que los unió, cuya cantidad recibió el demandante reconviniente en el mentado plazo no mayor de quince meses, los cuales comenzaron a transcurrir en fecha06/12/2012, posterior a la fecha de haber quedado DISUELTO el divorcio, y por lo que habiendo quedado debidamente reconocido dicho contrato y con pleno valor probatorio, es evidente en consecuencia que el monto cancelado es el ya identificado por esta Juzgadora, esto es, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo), no trayendo a los autos el actor -reconvenido, , elementos que desvirtuaran lo señalado al efecto en el contrato, teniendo esta a su vez la carga probatoria de sus alegatos y así se establece.-

De tal manera que consta en el documento marcado “C”, de liquidación de la totalidad de los bienes habidos en la comunidad de ambos ex cónyuges que ambas partes declararon que el patrimonio de la comunidad conyugal esta constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, que declararon conocer muy bien, los cuales fueron debidamente descritos en el desarrollo de esta sentencia, no habiéndo oposición por parte del actor reconvenido, quien admitió que en su totalidad suman la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000,000,oo), quedando claramente demostrado en cuanto a los derechos que le corresponden al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal, se obligó a aceptar que ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA, le cancelara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo), en un plazo no mayor de quince (15) meses contados a partir de la firma de la solicitud de divorcio, habiéndose comenzado al pago, específicamente en fecha 06/12/2012, posterior a la publicación de la sentencia de divorcio y que se reconoce en el mismo que para garantizar el pago de la señalada cantidad, la ciudadana ANA MARIA SOUSA, giró a favor del ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, quince letras de cambio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) cada una, por la totalidad de los bienes objeto del acuerdo de la negociación que pertenecían a dicha comunidad. con lo que se genero que ambas partes declararon estar conformes con lo convenido en el contrato de finiquito de pago, quedando entendido que cancelada la última letra de cambio, nada tendrán que reclamarse por ningun otro concepto relacionados con los bienes adquiridos durante el matrimonio.

La parte demandada-reconviniente plantea que el contrato de finiquito marcado “C”, suscrito con el Actor-reconvenido se celebró con el objeto de liquidar en forma amistosa y extrajudicial la comunidad matrimonial mantenida desde la fecha 25 de octubre de 1989, constituida por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, acciones y demas derechos, que en su totalidad sumaron para la época TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo), del cual le canceló al actor reconvenido la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs 1.500.000,oo), dentro del plazo convenido en el contrato, a través de quince (15) letras de cambio por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) cada una, como prueba de pago declarando las partes que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendrían que reclamarse por éste ni por ningun otro concepto relacionado con los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, habiendo esta cancelado la totalidad de su parte al accionante reconvenido , lo cual se puede confrontar con el pago de las quince (15) letras de cambio causadas y demás anexos, así mismo alega que si bien es cierto las letras de cambio tienen fecha de emisión 25 de octubre de 2012, los pagos se hicieron efectivo en fecha posterior a la ejecución de la sentencia, en orden sucesivo, por quince meses a partir del 06 de diciembre de 2012.

En tal sentido este Tribunal concluye observando que de las actuaciones que anteceden, las partes han decidido en ese contrato libremente y de común acuerdo, partir y liquidar la comunidad de bienes gananciales en los términos precedentemente ya indicados y por tal virtud, esta jueza determina que quiénes partieron amistosamente fueron las partes involucradas en la presente controversia, ciudadanos JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA Y ANA MARIA SOUSA, ambos copropietarios de los bienes, por haber sido estos el resultado de la unión matrimonial, y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto quienes pueden hacerlo, y visto que en la contestación a la reconvención la representante judicial del actor reconvenido en el renglón TERCERO, expuso: :
“(…) ….TERCERO: Convengo y admito que mi representado y la demandada reconveniente (sic ) realizaron la partición de la comunidad conyugal a través de un acuerdo privado de manera extrajudicial y amistosa, dentro del cuakl se estableció que mi representado por los derechos que le correspondían por todos los bienes habidos en la comunidad conyugal se obligaba a aceptar que LA DEMANDADA le cancelara la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo) en un plazo no mayor de quince meses contados a partir de la firma de la solicitud de divorcio(…)”
Aunado a lo expuesto, la demandada reconviniente: ANA MARIA SOUSA DE DA CAMARA y el actor reconvenido JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, mediante la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, tienen la capacidad requerida para disponer de los bienes muebles, inmuebles y demás derechos objeto de la liquidación, tal como se desprende de las copias certificadas de los documentos de propiedad aportados con la demanda de reconvención, identificados suficientemente en esta sentencia, el acuerdo no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, la partición y liquidación realizada no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, no se trata de bienes indisponibles; no viola normas de rango constitucional, orden público o alguna disposición legislativa, ni resulta contraria a la legislación venezolana, en fin probado como ha sido el acuerdo extrajudicial celebrado amistosamente por los ex cónyuges y consecuencialmente el pago, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le IMPARTE SU APROBACION JUDICIAL Y DECRETA LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTICION, LIQUIDACION Y FINIQUITO DE PAGO, CON EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA,
Por cuanto se evidencia que se realizó la partición amistosa de los bienes conyugales, y que la misma es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, aunado que se trata de un acto que atiende al orden privado, es decir, trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta tal como en el caso de marras, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato, en la dispositiva del fallo. en armonía con los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución, 1.143, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil cumplidas como han sido las formalidades de Ley, visto que la partición y liquidación realizada, sobre todos los bienes habidos en la comunidad conyugal que unía a ambos ex cónyuges, quedando demostrado que el monto total de los bienes que conforman el acervo conyugal fue fijado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), y cuyo cincuenta por ciento (50%), es decir, UN MILLLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo) le pagó ANA MARIA SOUSA a su ex cónyuge JOSE MANUEL LUS DA CAMARA, en un plazo de quince (15) mensualidades consecutivas a partir, del 06 de diciembre de 2012, habiendo declarado ambas partes en la cláusula CUARTA, estar conformes con lo convenido en el contrato, quedando entendido que una vez cancelada la última letra de cambio, nada tendrían que reclamarse por lo acordado en el contrato ni ningún otro concepto relacionado con los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y vista la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos ANA MARIA SOUSA Y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, suficientemente identificados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano, JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E-81.085.549 contra la ciudadana ANA MARIA SOUSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.993.88.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana ANA MARIA SOUSA, contra el ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, ambos plenamente identificados en el presente fallo, por cumplimiento del contrato de finiquito de partición extrajudicial y amistosa, suscrito sobre todos los bienes habidos en la comunidad conyugal que unía a ambos ex cónyuges.
TERCERO: SE HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos ANA MARIA SOUSA Y JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA, en la forma por ellos convenida en el contrato marcado “C”, de liquidación y partición de la comunidad conyuga, correspondiéndole a la ciudadana ANA MARIA SOUSA, el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad conyugal, incluyendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenecen al ciudadano JOSE MANUEL LUIS DA CAMARA.
CUARTO: Se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia, por lo que no quedan derechos ni obligaciones pendientes en lo referido a la masa que integraba el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, aunado a que ambas partes nada tienen que reclamarse por este acuerdo ni por ningún otro concepto relacionado con los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro correspondiente. Así se decide.
SEXTO. Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 a.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA