REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
206ª y 157º
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE Nro. 3082-15

PARTE DEMANDANTE: DIEGCELIS MILAGROS SANCHEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.558.329.
ASISTIDA LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSÉ SOTO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.966.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL DAVID ROMERO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.512.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.
MOTIVO: DIVORCIO causales 2° del Artículo 185 del Código Civil.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2.015, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DIEGCELIS MILAGROS SANCHEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.558.329 contra el ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.512.19, admitida en fecha 08 de junio del 2015; en fecha 07 de julio del 2015, fue notificado el Ministerio Público; el día 07 de julio del 2015, el aguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; en fecha 20 de julio del 2015, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada; en fecha 06 de octubre del 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 23 de noviembre del 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público; el 01 de diciembre del 2015, siendo la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no dio contestación y la parte actora insistió en la presente demanda; en fecha 12 de enero del 2016, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas las partes no hicieron huso de ese derecho en el presente juicio; en fecha 11 de abril del 2016, se declaro el presente juicio en estado para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que:
Que en fecha 28 de octubre de 2011 contrajo matrimonio con el ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.512.193.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Betania, Manzana Nº 2, Sector la Cabricera, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Que hace dos años y cuatro meses la parte demandada en fecha 15 de enero de 2013 abandono el hogar de manera voluntaria delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar.
Que fundamenta su acción en los artículos 185 ordinales 2º del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
LAS PRUEBAS
Vistos el alegato de la parte actora esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio dispositivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio copia certificada que riela en el folio 07, en la que se evidencia que la ciudadana DIEGCELIS MILAGROS SANCHEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.558.329 y el ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.512.19, contrajeron matrimonio en fecha 28 de octubre de 2011, por ante lel Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela bajo el acta N° 40 folio Nº 40. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
• Copias de cédulas de identidad que corre a los folios del 3 al 5. Tales instrumentos no aportan nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Lapso de promoción de pruebas:
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora ni aportó, ni promovió prueba alguna que está Juzgadora pudiera valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demanda ni aporto, ni promovió prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la parte actora, ciudadana DIEGCELIS MILAGROS SANCHEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.558.329, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: ….2° El abandono voluntario,…”. Siendo el matrimonio una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio. Por lo cual el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda…y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”,
No obstante, según la norma mencionada la no comparecencia a ese acto de la parte demandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Ahora bien la parte demandada no se presento ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda, pero si se presento la parte actora e insistió en continuar con la demanda quedando así la carga de la prueba a la parte actora, lo cual continuo así por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 759 ejusdem Sic.
“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.
Ahora bien, visto los autos que la parte actora solo aporto como prueba junto al libelo de la demanda el acta de matrimonio el cual solo demuestra que evidentemente están casados y las cédulas de identidad las cuales fueron desechadas por esta Juzgadora por no aportar nada a la presente litis, sin traer a este juicio ninguna otra prueba, ni en la oportunidad legal para promover prueba, no promovió prueba alguna, ni testigo que pudieran atestiguar los hechos alegado en su libelo, en especial el hecho de no haber comparecido la parte demandada ni por si ni a través de apoderado alguno al acto de contestación de la demanda, por lo que está Juzgadora considera necesario destacar lo siguiente:
1.- En los procedimientos de divorcio contencioso, no existe la confesión ficta del demandado, admisión de hechos, prueba de posiciones juradas, ni la aplicación de la prueba de declaración de parte, debido a que en esta materia, entre otras, son de estricto orden público, (ejemplo: materia de filiación, divorcio, privación de patria potestad, colocación familiar, infracción a la protección debida, etc).
2.- Que en materia distinta al divorcio o al estado y capacidad de las personas, los hechos contenidos en la demanda solo puede admitirlos la parte demandada en la contestación de la demanda.
Así mismo, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial es de orden público.
En consecuencia, si la parte demandada no comparece a contestar la demanda, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo establece, el ya mencionado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece, que por el principio de contradicción de la demanda, el legislador no solo estableció la obligatoriedad para el juez de estimar contradichos los hechos relativos a la configuración o no de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, sino también la obligatoriedad de estimar contradicha la demanda en todas sus partes, incluyendo el hecho de la existencia del vinculo matrimonial que hubieren sido alegados en la demanda.
Con respecto a la disolución del matrimonio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de junio de 2001, expediente No. R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
En consecuencia, en materia de Divorcio ordinario, la parte demandante no puede presumir que al no comparecer la parte demandada al acto de contestación de la demanda debe tenerse como “confesión ficta”, esto por ser materia de orden público. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho”
También se ha dicho en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil, que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se decide”
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte actora, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna de los hechos alegados, es decir, no probó nada, no consignó elemento probatorio alguno que demuestre los hechos narrados en el libelo de la demanda, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal que debe declarar en el dispositivo SIN LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DIEGCELIS MILAGROS SANCHEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.558.329 contra el ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.512.19. ASI EXPRESAMENTE DEBE DECIDIRCE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DIEGCELIS MILAGROS SANCHEZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.558.329 contra el ciudadano ISRAEL DAVID ROMERO ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.512.19.
2.- Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Año 206º Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:30 p.m.




EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA