REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3151-15.-
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MORENO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.882.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA CUSATI CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.787.
PARTE DEMANDADA: JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
ANTECEDENTES:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 14 de diciembre del dos mil quince (2015), demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.882, contra la ciudadana JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313; en fecha 17 de diciembre del 2015 fue ordenado librar compulsa de citación de la demandada; en fecha 05 de febrero del 2016 mediante diligencia el alguacil consigna recibo donde la Abogada en ejercicio Carolina Cusati Criollo apoderada de la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2016 suministra los medios necesarios para que se practique la citación de la ciudadana Jeninnfer del Carmen Palma Ugueto; en fecha 15 de febrero de 2016 se ordena la elaboración de la compulsa de la parte demandada; en fecha 22 de febrero del 2016 mediante diligencia el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Jeninnfer del Carmen Palma Ugueto.
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, mantuvo una relación desde el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventiséis (1996), hasta el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), tal como se puede evidenciar del documento que anexo a este escrito marcada con la letra “A”
Que, durante esa unión, procreamos dos (02) hijos de nombres JOSMA JOSE, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día trece (13) de marzo de 1998, y JOSMER ISRAEL, de once (11) años de edad, nacido el día primero (1º) de marzo de 2004, tal como consta en la partida y acta de nacimiento respectivamente que acompaño marcadas con la letra “B” y “C”
Que, durante el tiempo que duró mi relación, adquirimos los siguientes muebles:
A.- El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, Código Catastral 8531, distinguido con la letra y el número A3-2, ubicado en la planta tercera (3ra) de la torre “A” del Edificio Urano del Conjunto Residencial Urano, situado en la parcela de terreno Nº II-4 de la Urbanización de la Estrella, ubicada en el Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas (hoy Municipio Cristóbal Rojas), del Estado Miranda, según se puede constatar en documento de compra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, folios 368 al 378, Protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004), que anexo a este escrito marcado “D”, y que está en la actualidad en la cantidad de SIETE MILLONES MIL BOLIVARES (7.000.000,00).
B.- El bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Año: 2000; Modelo: CORSA; Tipo: COUPE; Marca: CHEVROLET; Color: AZUL DOS TONOS; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z7YV314256; Serial del Motor: 7YV314256; Placa actual: BAO22F; según se puede constatar en documento, que anexo a este escrito marcado “E” y que está valorado en la actualidad en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00).
Que, en el mes de septiembre de 2014, y con la finalidad de hacer una partición amistosa y extrajudicial de la comunidad concubinaria, me reuní con la demandada, pero en dicha reunión fue infructuosa, ya que, mi ex concubina se niega rotundamente a hacer la partición de dicha comunidad.
Que, desde nuestra separación y hasta la fecha de hoy, la demandada habita en el inmueble ya descrito.
Que, soy copropietario de los bienes arribas descritos y que tengo los mismos derechos que la demandada, es decir, que me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria, y que dado caso sería en esa proporción que se haría la partición para cada uno.
Que, tengo legalmente el derecho y acción de pedir la partición de la comunidad concubinaria.
Que, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174, 175, 176, todos del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787 y 788, del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte, la demandada, debidamente citados en forma personal para el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a realizar actuación alguna dentro del mismo.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. Copia certificada del expediente Nº: JMS1-A-0147-2013, emanado del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy; por cuanto en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, Declara SIN LUGAR la reconvención presentada por la ciudadana JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.882; asimismo SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria presentada por la parte actora en contra de la ciudadana JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así Decide.
Segundo. En su forma original Acta Nº 301, suscrita por la prefecto del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, correspondiente a la Partida de Nacimiento del adolescente JOSMA JOSE, quien nació el día trece (13) de marzo de 1998. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. Copia Certificada del Acta Nº 160, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, correspondiente al Acta de Nacimiento del adolescente JOSMER ISRAEL, quien nació el día primero (1º) de marzo de 2004. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto. En Original Certificado, documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, folios 368 al 378, Protocolo 1º, Tomo 3º, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004). Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Quinto. En Copia Simple, documento del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, bajo el Nº 3877612, otorgado a la ciudadana Jeninnfer del Carmen Palma Ugueto. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El Tribunal para decidir observa:
El presente caso tiene su origen en demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria incoare el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.882, contra la ciudadana JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313, solicita la partición de los bienes que mantienen en comunidad; en el decurso del proceso no hubo rechazo u oposición a los fines de desvirtuar la relación de comunidad que unes a las partes así como tampoco la hubo en cuanto a los bienes que la conforman ni las alícuotas que le corresponden a cada comunero, es decir, no hubo oposición alguna a la solicitud de partición de la comunidad concubinaria.
Por lo cual, este juzgador pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de este Tribunal).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada. (…)
De la trascripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).
Igualmente, en Sentencia de data reciente, dejó sentado lo siguiente:
“(…) A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor. (…)
Observa esta Juzgadora, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero. (…)”
(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7)) de julio de dos mil diez. Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Exp. Nro. 2010-000056)
Así mismo, y con sustento en los conceptos expresados, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Asimismo, quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Igualmente, quedo debidamente demostrado que se encuentra sustentada en documentos públicos que acreditó la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve que la partición y liquidación de los bienes comunes es Procedente Conforme a Derecho, por tanto debe ser declarada Con Lugar en el dispositivo de la presente Sentencia; igualmente expresamente se declara que dicha Partición y Adjudicación debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma:
PRIMERO: Los bienes que conforman la comunidad concubinaria, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.882 y la ciudadana JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313, lo constituye los siguientes bienes: A.- Un apartamento destinado a vivienda principal, Código Catastral 8531, distinguido con la letra y el número A3-2, ubicado en la planta tercera (3ra) de la torre “A” del Edificio Urano del Conjunto Residencial Urano, situado en la parcela de terreno Nº II-4 de la Urbanización de la Estrella, ubicada en el Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas (hoy Municipio Cristóbal Rojas), del Estado Miranda y B.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMOVIL; Año: 2000; Modelo: CORSA; Tipo: COUPE; Marca: CHEVROLET; Color: AZUL DOS TONOS; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z7YV314256; Serial del Motor: 7YV314256; Placa actual: BAO22F.
SEGUNDO: Conforme a al pedimento contenido en la en el libelo que encabeza el presente procedimiento, la alícuota que corresponde a la Comunidad Concubina sobre el bien común antes referido, sería la siguiente: le corresponde el cincuenta por ciento a cada uno por igual del bien.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Once de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes; el nombramiento del Partido deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.882, contra la ciudadana JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar anterior, se Ordena la Partición y Liquidación de la Comunidad los bienes que conforman el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.882 y la ciudadana JENINNFER DEL CARMEN PALMA UGUETO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº. V-6.424.313, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes al acto de nombramiento de Partidor, el cual tendrá lugar a las Diez de la mañana (11:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil una vez se encuentre firme la presente sentencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Ocumare del Tuy a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA.
ABS/mg/Willie.
Exp. Nº 3151-15.-
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