REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, 03 de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana AIVSEL CAROLINA MONTOYA VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.978.116.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogado en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.064.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y SILVINIA VILLARREAL DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 4.698.808 y V-5.011.519 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada YUBELKYS ROSSOBEL DELGADO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.274.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÒN
EXPEDIENTE N° 20.865
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana AIVSEL CAROLINA MONTOYA VILLALTA contra los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y SILVINIA VILLARREAL DE FLORES, ambas partes identificadas anteriormente.-
Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2016, los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y SILVINIA VILLARREAL DE FLORES, debidamente asistidos por la abogada YSMARI GUSMAN BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.888, se dieron por citados en el presente procedimiento y renunciaron al termino de comparecencia.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene y el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de abril de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, comparecen por una parte la ciudadana AIVSEL CAROLINA MONTOYA VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.978.116, debidamente asistida por la abogada ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEON, en su carácter de parte actora y por la otra Ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y SILVINIA VILLARREAL DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 4.698.808 y V-5.011.519 respectivamente, asistida por la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO; quienes consignaron escrito de transacción.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha doce (12) de abril de 2016, comparecieron por ante este Tribunal, AIVSEL CAROLINA MONTOYA VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.978.116, debidamente asistida por la abogada ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEON, en su carácter de parte actora y por la otra Ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y SILVINIA VILLARREAL DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 4.698.808 y V-5.011.519 respectivamente, asistida por la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:

“(…) A continuación se exponen los términos de la misma:
PRIMERO: La parte demandada reconoce que es cierto, que en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014); celebraron con la hoy demandante un contrato de compra venta, sobre un bien inmueble de su propiedad distinguido con las siglas 16-A, planta dieciséis de la torre, “Residencias Jabillo” del Conjunto Residencial Lagunetica, situado en la zona denominada Lagunetica en jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas constan suficientemente detallados en el documento de Condominio General para el Conjunto y en el documento de condominio complementario para las Torres “Cedro y Jabillo”. El apartamento tiene un área de SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (70,70MTS2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero entero con ciento cuarenta mil seiscientos veinticinco millonésimas por ciento (0,140.625%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto y de un entero con ciento setenta y dos mil setecientos noventa millonésimas por ciento (1,162.790%) sobre las cosas y cargas comunes de la torre, sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio, con las escaleras y el pasillo de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el Apartamento 16-B. SEGUNDO: la parte demandada reconoce que el precio pactado para la venta de dicho inmueble, de de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00), pero en virtud de los diferentes problemas suscitados a hechos acaecidos para el otorgamiento definitivo de la venta, como lo es la protocolización del documento definitivo de venta, ante la Oficina de Registro Público respectiva y con el ánimo de dar terminada la presente controversia, se ha fijado una nueve negociación, bajo los siguientes términos o modalidades; a) El precio de venta definitiva del inmueble es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); b) Los vendedores al momento de celebrar esta transacción declarar haber recibido de manos de la compradora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el saldo restante, o sea la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), les serán cancelados a los vendedores en un término no mayor de ciento veinte (120) días continuos, a partir de la fecha del otorgamiento de esta Transacción por ante el Tribunal respectivo, lo cual será obtenida a través de un crédito hipotecario, según se desprende de la nueva Opción de Compra Venta, debidamente autenticada en fecha 12/04/2016, por ante la Notaria Pública el Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 44, Folio 165 hasta 168, Tomo 88, el cual consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “A”. TERCERO: la Compradora declara en este acto que ha recibido por parte de Los Vendedores, todos los recaudos necesarios, documentos, solvencias exigidos por las instituciones bancarias para el otorgamiento del crédito solicitado, así mismo, los vendedores se comprometen a facilitarle cualquier documento, solvencia, que por motivos ajenos a la voluntad de ambas partes, se llegasen a vencer durante la solicitud de dicho plazo, es decir durante los ciento veinte (120) días, o que por razones de un caso fortuito o de fuerza mayor sean exigidos por los entes gubernamentales, de manera pues que queda así demostrado el principio de buena fe que predomina en ambas partes para la satisfacción de la obligación pendiente. Ambas partes y de común acuerdo deciden en este acto dejar sin valor y sin efecto alguno, el contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 1/10/2014 por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya copia cursa en los autos y forma parte fundamental en el libelo de demanda. CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, derivado o no de la Opción de Compra Venta que los vincula. QUINTO: Las parte declaran que cada uno asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción por los conceptos a que se refiere la misma. De igual manera la compradora asumirá los gastos de Notarias Y registros que se deriven de la autenticación y protocolización de documentos relacionados con la venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda. SEXTA: Ambas partes y de común acuerdo, dan por terminados el presente juicio, solicitando a la ciudadana Juez se sirva impartir la respectiva homologación a la presente transacción judicial con el carácter de sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano (…)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por la ciudadana AIVSEL CAROLINA MONTOYA VILLALTA (parte actora) y los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES Y SILVINIA VILLARREAL DE FLORES (parte demandada), en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA.YUSETT RANGEL.
LA SECRETARIA

ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
EXP Nro. 20.865
YR/BD/nelly.