REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 157º
PARTE ACTORA: EUSTICIA CAMEJO HOUTMAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.053.676.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.841.447, V-6.872.239, V-6.878.897, V-6.461.908, V-5.452.843 y V-6.463.817, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.163.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE No.: 20.787.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de mayo de 2015, fue presentada para su distribución por la abogado MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, actuando en representación de la ciudadana EUSTICIA CAMEJO HOUTMAN, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, librándose oficios al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que informen la dirección actual de la parte demandada, toda vez que la actora la desconoce. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en el que se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual fue debidamente publicado en prensa. Se ordenó igualmente, notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2015, visto que fueron consignados los fotostatos respectivos por la apoderada judicial de la parte actora, aportando igualmente la dirección de los co-demandados, se ordenó librar compulsa a los mismos, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada.
En fecha 4 de agosto de 2015, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de dejar constancia que en fecha 31 de julio de ese mismo año citó a los co-demandados, ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO y JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, para lo cual consignó la respectiva boleta debidamente firmada. Así mismo, en fechas 11 y 12 de agosto de 2015, comparece nuevamente a dejar constancia de haber citado a los co-demandados, ciudadanos FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO y CARMEN ALICIA PINTO SERRANO, consignando para ello las respectivas boletas firmadas.
En fecha 8 de octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, actuando en representación de los co-demandados, con el fin de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2015, se agrega a los autos escritos de promoción de pruebas traídos por las partes a los autos, pronunciándose este Tribunal sobre la admisión de las pruebas mediante auto proferido en fecha 13 de noviembre del mismo año, librándose comisiones al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se evacuen las pruebas de testigos promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado deja constancia de no haber sido recibidas para la fecha las respectivas resultas de las comisiones libradas en fecha 13 de noviembre de 2015, dejando constancia igualmente de que una vez recibidas las mismas, serán valoradas, aun cuando hayan llegado una vez precluido el lapso de evacuación de pruebas, con el fin de resguardar el derecho a la defensa que tienen las partes.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se declara terminada la sustanciación en el presente proceso, y fijándose la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar y escrito de subsanación, la parte actora alegó:
• Que en fecha 31 de julio de 1.996 inició unión concubinaria, estable y de hecho con el hoy causante MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.457.485, la cual culminó en fecha 17 de septiembre de 2014, por motivo del fallecimiento del prenombrado.
• Que vivieron juntos en perfecta armonía, prodigándose atención y cuidados propios de pareja y ante el entorno familiar y la comunidad se dieron a conocer como esposos, gozando del respeto y consideración de todos, desarrollando una vida y unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos.
• Que se socorrieron mutuamente, se prestaron asistencia donde también ejercieron trabajos propios como obreros adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
• Que la pareja fijó su residencia en los Altos de Camatagua, calle Mario Briceño Iragorry, sector Las Bambalinas, casa No. 37, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Que durante la relación concubinaria no procrearon hijos y, presuntamente, y por el conocimiento que se tiene del causante, no procreó hijos ni antes ni después de la relación concubinaria que mantuviera con la hoy demandante.
• Que le suceden sus hermanos JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO, quienes presumiblemente están domiciliados en Los Teques, Estado Miranda.
• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
• Que no sólo convivía con su concubino bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte, sino que como toda una esposa de hecho atendía sus requerimientos del hogar y era reconocida en la comunidad donde vivían como pareja.
• Que tiene interés de ejercer la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente ejecutar sus derechos de comunera y solicitar la partición de los haberes laborales que le pertenecían al de cujus, los cuales fueron adquiridos durante el periodo que duró la relación concubinaria.
• Que por las razones anteriormente expuestas, procede a demandar a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO, como sucesores conocidos y a los herederos desconocidos del causante MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a que reconozcan la unión estable de hecho de forma ininterrumpida por espacio de dieciocho (18) años entre la hoy demandante y el causante ya identificado.
• Que estima su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
• Por último, solicitó que su demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho por el procedimiento ordinario a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas a la parte demandada.
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que aceptan y reconocen que la demandante mantuvo una unión estable de hecho con su hermano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, quien falleció en fecha 17 de septiembre de 2014.
• Que les consta que ambos vivieron en armonía por muchos años, atendiéndose mutuamente en sus necesidades como familia; reconociendo igualmente que se dieron a conocer como esposos, desenvolviéndose en una unión estable de hecho por muchos años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre sus familiares, amigos y el entorno social, el cual se prolongó hasta el día de su deceso.
• Que estaban residenciados en Camatagua, calle Mario Briceño Iragorry, sector Las Bambalinas, casa No. 37, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
• Que también aceptan y reconocen que ambos trabajaban como obreros en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la oficina ubicada en la avenida Víctor Baptista, sector Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.
• Que por el conocimiento que tenían de su hermano les consta que no procreó hijos antes de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN y tampoco con ella.
• Que reconocen y aceptan que la demandante contribuyó a la formación y mantenimiento de un patrimonio conjuntamente con su hermano, durante el tiempo que convivieron juntos, el cual se mantuvo por dieciocho (18) años aproximadamente.
• Que por lo antes expuesto, solicitan a este digno Tribunal que se declare con lugar la acción mero declarativa de la relación concubinaria intentada por la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN, con su hermano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRAN.
• Finalmente, solicitaron que su escrito de contestación de demanda fuere admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folios 06-09) Marcada con la letra “A”, Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN –aquí demandante-, a la abogado MARILBA ELIZABETH FORD DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 21, tomo 154, en fecha 24 de abril de 2015. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la abogado antes identificada, tiene plena facultad para representar a la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 10) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.457.485, cuya titularidad le corresponde al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad del difunto ciudadano con quien la demandante alega haber tenido una relación estable de hecho.- Así se establece.
• (Folios 11 y 12) Marcada con la letra “B”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 1.960, anotada bajo el No. 428, correspondiente al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO –difunto-, nació el día 13 de marzo de 1.960 y es hijo de GREGORIA SERRANO y FRANCISCO RAMÓN PINTO.- Así se establece.
• (Folio 13) Marcada con la letra “C”, en copia simple, Certificado de Defunción expedida por la Dirección de Información Social y Estadísticas de la Dirección General de Epidemiolodía y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sellado por el Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de fecha 13 de julio de 2006, anotada bajo el No. 609, correspondiente a la ciudadana GREGORIA SERRANO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana GREGORIA SERRANO –madre del ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO- murió en el Hospital “Victorino Santaella” por causa de un coma hiperosmoral, deshidratación severa y un tumor hepático.- Así se establece.
• (Folio 14) Marcada con la letra “D”, en copia simple, Acta de Defunción No. 291, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 2 de abril de 1.980, correspondiente al ciudadano FRANCISCO PINTO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano FRANCISCO PINTO –padre del ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO- murió por causa de paro cardíaco meocardiopatía chagasica, en fecha 1º de abril de 1.980, dejando ocho (8) hijos de nombres FRANCISCO, MILAGROS, CARMEN, MIGUEL, JUAN FÉLIX, ELIZABETH, JUAN D ELA CRUZ Y PABLO.- Así se establece.
• (Folios 15 y 16) Marcada con la letra “E”, en copia simple, Acta de Defunción No. 1007, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO murió por causa de shock cardiogénico, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial sistémica, en fecha 17 de septiembre de 2014, declarando su defunción la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN –aquí demandante-.- Así se establece.
• (Folio 17) Marcada con la letra “F”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1.964, anotada bajo el No. 16, correspondiente al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO –aquí co-demandado-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO – aquí co-demandado -, nació el día 24 de noviembre de 1.963 y es hijo de GREGORIA SERRANO y FRANCISCO RAMÓN PINTO y, por ende, hermano del difunto ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO.- Así se precisa.
• (Folios 18 y 19) Marcada con la letra “G”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 1.967, anotada bajo el No. 192, correspondiente al ciudadano PABLO JOSÉ PINTO SERRANO –aquí co-demandado-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano PABLO JOSÉ PINTO SERRANO – aquí co-demandado -, nació el día 21 de enero de 1.967 y es hijo de GREGORIA SERRANO y FRANCISCO RAMÓN PINTO y, por ende, hermano del difunto ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO.- Así se precisa.
• (Folio 20) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.878.897, cuya titularidad le corresponde al ciudadano PABLO JOSÉ PINTO SERRANO – aquí co-demandado-; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte co-demandada.- Así se establece.
• (Folio 21) Marcada con la letra “H”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 1.961, anotada bajo el No. 1089, correspondiente al ciudadano JUAN FÉLIX PINTO SERRANO –aquí co-demandado-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano JUAN FÉLIX PINTO SERRANO – aquí co-demandado -, nació el día 12 de julio de 1.961 y es hijo de GREGORIA SERRANO y FRANCISCO RAMÓN PINTO y, por ende, hermano del difunto ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO.- Así se establece.
• (Folios 22 y 23) Marcada con la letra “I”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1.956, anotada bajo el No. 371, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO –aquí co-demandado-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO – aquí co-demandado -, nació el día 17 de abril de 1.956 y es hijo de GREGORIA SERRANO y FRANCISCO RAMÓN PINTO y, por ende, hermano del difunto ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO.- Así se precisa.
• (Folio 24) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.461.908, cuya titularidad le corresponde al ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO – aquí co-demandado-; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte co-demandada.- Así se establece.
• (Folios 25 y 26) Marcada con la letra “J”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 1.958, anotada bajo el No. 1244, correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA PINTO SERRANO –aquí co-demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana CARMEN ALICIA PINTO SERRANO –aquí co-demandada-, nació el día 4 de noviembre de 1.958 y es hija de GREGORIA SERRANO y FRANCISCO RAMÓN PINTO y, por ende, hermana del difunto ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO.- Así se precisa.
• (Folio 27) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-5.452.843, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CARMEN ALICIA PINTO SERRANO – aquí co-demandada-; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte co-demandada.- Así se establece.
• (Folios 28 y 29) Marcada con la letra “K”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 2 de octubre de 1.962, anotada bajo el No. 1219, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO –aquí co-demandada-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO – aquí co-demandada-, nació el día 29 de septiembre de 1.962 y es hija de GREGORIA SERRANO y FRANCISCO RAMÓN PINTO y, por ende, hermana del difunto ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO.- Así se precisa.
• (Folio 30) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.463.817, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO – aquí co-demandada-; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte co-demandada.- Así se establece.
• (Folio 31) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.872.239, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JUAN FÉLIX PINTO SERRANO – aquí co-demandado-; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte co-demandada.- Así se establece.
• (Folio 32) En copia simple, Cédula de Identidad No. V-6.841.447, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO – aquí co-demandado-; ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa de la identidad de la parte co-demandada.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• Hizo valer el contenido del Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 1.960, anotada bajo el No. 428, correspondiente al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO; Certificado de Defunción expedida por la Dirección de Información Social y Estadísticas de la Dirección General de Epidemiolodía y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sellado por el Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, de fecha 13 de julio de 2006, anotada bajo el No. 609, correspondiente a la ciudadana GREGORIA SERRANO; Acta de Defunción No. 291, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 2 de abril de 1.980, correspondiente al ciudadano FRANCISCO PINTO; Acta de Defunción No. 1007, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO; Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1.964, anotada bajo el No. 16, correspondiente al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 1.967, anotada bajo el No. 192, correspondiente al ciudadano PABLO JOSÉ PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 1.961, anotada bajo el No. 1089, correspondiente al ciudadano JUAN FÉLIX PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1.956, anotada bajo el No. 371, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 1.958, anotada bajo el No. 1244, correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA PINTO SERRANO –aquí co-demandada-, y Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 2 de octubre de 1.962, anotada bajo el No. 1219, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO –aquí co-demandada-. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas junto al libelo de demanda, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 90 y su vto.) Marcado con la letra “L”, en original, Solicitud de Servicios Funerarios No. 1787 emanado de la empresa Cofraternidad 76, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2012, firmado por el causante ciudadano MIGUEL PINTO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que el ciudadano MIGUEL PINTO –hoy difunto-, solicitó la afiliación a un seguro de vida, en caso de su fallecimiento, donde la beneficiara sería la demandante, evidenciándose con ello el trato de concubinos que tenían entre sí.- Así se precisa.
• (Folio 91 y su vto.) Marcado con la letra “M”, en original, Solicitud de Seguro Colectivo emanado de la empresa Seguros Horizonte, C.A., en fecha 2 de octubre de 2012, firmado por la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN –aquí demandante-. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión es de naturaleza privada, quien aquí suscribe en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, decide apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN –aquí demandante-, incluyó al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO –hoy causante-, como su concubino en la mencionada póliza de seguros, evidenciándose con ello el trato de concubinos que tenían entre sí.- Así se precisa.
• (Folio 92) Marcado con la letra “O”, en original, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Las Bambalinas” del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2015. Ahora bien, toda vez que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el transcurso del proceso y corresponde a un instrumento de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma emana de un Consejo Comunal, es decir, que proviene de un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, residió en el sector Altos de Camatagua, calle Mario Briceño Iragorry, casa No. 37, Las Bambalinas, Los Teques, estado Miranda, aproximadamente por veinte (20) años.- Así se precisa.
• (Folio 93 y 94) Marcado con la letra “P”, en copia certificada Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1.992. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que los ciudadanos EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN –aquí demandante- y LUIS GONZALO LORCA TOVAR, introdujeron solicitud de divorcio ante el mencionado tribunal, siendo declarado con lugar el mismo en fecha 13 de octubre de 1.992, evidenciándose con esto que la demandante no tenía ningún impedimento para sostener una relación estable de hecho con el ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO.- Así se precisa.
• (Folio 95) En copia simple, Cédulas de Identidad Nos. V-6.043.599 y V-6.003.772, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos CARMEN TOMASA PÉREZ y DULCE MARÍA MIÑONEZ PÉREZ, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de los testigos promovidos por la parte actora.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de las ciudadanas CARMEN TOMASA PÉREZ y DULCE MARÍA MIÑONEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.043.599 y V-6.003.772, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, de las resultas que fueren recibidas por este Juzgado en fecha de 2016, se observa que, en primer lugar, se declararon desiertos los actos correspondientes visto que no asistieron las testigos, siendo solicitada nueva oportunidad para la evacuación de las mismas; posteriormente, llegado el día para la deposición de las ya identificadas ciudadanas, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los documentos de identidad presentados por las mismas al momento de la declaración, no coincidían con los números de cédula que se presentan en la respectiva comisión, razón por la cual no se evacuaron las testimoniales de las mencionadas ciudadanas y en virtud de ello, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, los co-demandados promovieron las siguientes documentales:
• (Folios 81-83) Marcada con la letra “A”, Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH CORMOTO PINTO SERRANO –aquí demandados-, al abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.163, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 8, tomo 365, folios 34 al 37, en fecha 8 de octubre de 2015. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado antes identificado, tiene plena facultad para representar a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH CORMOTO PINTO SERRANO, en el presente proceso.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos, específicamente de los siguientes documentos: Marcada con la letra “B”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 1.960, anotada bajo el No. 428, correspondiente al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO; marcada con la letra “E”, en copia simple, Acta de Defunción No. 1007, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO; marcada con la letra “F”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1.964, anotada bajo el No. 16, correspondiente al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; marcada con la letra “G”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 1.967, anotada bajo el No. 192, correspondiente al ciudadano PABLO JOSÉ PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; marcada con la letra “H”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 1.961, anotada bajo el No. 1089, correspondiente al ciudadano JUAN FÉLIX PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; marcada con la letra “I”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1.956, anotada bajo el No. 371, correspondiente al ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO –aquí co-demandado-; marcada con la letra “J”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 1.958, anotada bajo el No. 1244, correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA PINTO SERRANO –aquí co-demandada-, y marcada con la letra “K”, en copia certificada, Acta de Nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 2 de octubre de 1.962, anotada bajo el No. 1219, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO –aquí co-demandada-. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
• (Folio 98) En copia simple, Cédulas de Identidad Nos. V-815.240 y V-5.351.016, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos GREGORIO DELFÍN LUGO y OSBALDO DE JESÚS PIEDRA, respectivamente; ahora bien, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de los testigos promovidos por la parte demandada.- Así se establece.
• Testimonial: promovió la testimonial de los ciudadanos OSBALDO DE JESÚS PIEDRA y GREGORIO DELFÍN LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.351.016 y V-815.240, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, fijar la oportunidad para sus declaraciones. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados (las cuales rielan a los folios del presente expediente), ello en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la testimonial de OSBALDO DE JESUS PIEDRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.351.016, tenemos que fijada la oportunidad para que tuvieran lugar su declaración y una vez anunciado dicho acto en la puerta del Tribunal, no compareció, por lo que el comisionado declaró dicho acto DESIERTO; así las cosas, en vista que no fue impulsada ni evacuada la probanza en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar con respecto a estas testimoniales, por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás testimoniales se observa que:
1. En fecha 05 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GREGORIO DELFIN LUGO, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, declarando lo siguiente: “(…) PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO?. CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, falleció en Los Teques el día 17 de septiembre del 2.014?. CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MIGUEL RODRIGO PINTO ZAMBRANO mantuvo una relación de hecho ininterrumpida (concubinato) con la señora EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN por un período de dieciocho años?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las personas prenombradas se comportaron en ese tiempo de relación como esposos entre las relaciones familiares, amigos y laborales hasta el día del fallecimiento del difunto MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO?. CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el difunto MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO y su concubina EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN tenían su residencia fija en la siguiente dirección: sector Camatagua, calle Mario Briceño Iragorry, Las Bambalinas, casa No. 37, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda?. CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene de las personas ya prenombradas si sabe que el causante MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO no procreó hijos antes de la relación concubinaria con la señora EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN y tampoco con ella misma? CONTESTO: No.”.
Ahora bien, vistas la deposición del testigo promovido por la parte demandada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano GREGORIO DELFIN LUGO, se puede evidenciar que el mismo da fe de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO y EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN, por lo que se le concede valor probatorio, y así queda establecido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO; sosteniendo para ello que desde el 31 de julio de 1.996, inició una unión concubinaria con el prenombrado de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su muerte, es decir, hasta el día 17 de septiembre de 2014; unión en la que no se procrearon hijos y en la cual socorrieron mutuamente y prestaron la asistencia debida de una pareja.
Por su parte, los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO, parte demandada (herederos conocidos), debidamente asistidos de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda, procedieron a convenir con los hechos narrados en el libelo de la demanda, reconociendo expresamente la existencia del concubinato entre su difunto hermano con la demandante, hasta el día de su muerte, hecho que ocurriera el 17 de septiembre de 2014; conviniendo igualmente, en que no procrearon hijos durante la relación concubinaria ni fuera de ella, así como en que la parte actora contribuyó a la formación y mantenimiento de un patrimonio conjuntamente con su hermano y durante el tiempo que convivieron juntos. Por último, solicitaron que la acción mero declarativa de la relación concubinaria fuere declarada con lugar.
Partiendo de lo anterior, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente acción mero declarativa de concubinato la parte actora logró demostrar a través del Acta de Defunción No. 1007 (inserta a los folios 15 y 16) expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de septiembre de 2014, correspondiente al ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, de la cual se desprende que el prenombrado falleció y quien declaró dicha defunción fue la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN –aquí demandante-; Solicitud de Servicios Funerarios No. 1787 (inserta al folio 90 y su vto.) emanado de la empresa Cofraternidad 76, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2012, firmado por el causante ciudadano MIGUEL PINTO, y Solicitud de Seguro Colectivo (inserta al folio 91 y su vto.) emanado de la empresa Seguros Horizonte, C.A., en fecha 2 de octubre de 2012, firmado por la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN –aquí demandante-, de las cuales se evidencia el trato de concubinos que tenían entre sí, al nombrarse como beneficiaria a la parte actora en caso de fallecimiento del causante y al incluir la demandante a éste último como su concubino en la mencionada póliza de seguros; todo ello en concordancia con la Testimonial rendida por el ciudadano GREGORIO DELFIN LUGO (promovido por la parte demandada), de las cuales se desprende que los ciudadanos EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN y MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO (difunto), mantuvieron una relación de hecho desde el 31 de julio 1.996 hasta el 17 de septiembre 2014, día en que éste último falleció; la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre ella y el de cujus, la cual culminó a raíz de la muerte de éste último en fecha 17 de septiembre de 2014.- Así se precisa.
Así mismo, la parte actora demostró que dicha unión se encontraba conformada por una mujer divorciada y un hombre soltero (según se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO (difunto) y copia certificada de sentencia de divorcio de la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN, insertas a los folios 10 y 93 del presente expediente), conforme a los requisitos dispuestos en la transcrita sentencia No. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 15 de julio de 2005, por lo que no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir dicha unión.- Así se establece.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el de cujus MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que el actor en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN -aquí demandante- y el de cujus MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO desde el 31 de julio de 1.996 hasta el día 17 de septiembre de 2014, todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.053.676, asistida por la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.190, contra los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ PINTO SERRANO, PABLO JOSÉ PINTO SERRANO, JUAN FÉLIX PINTO SERRANO, FRANCISCO ELÍAS PINTO SERRANO, CARMEN ALICIA PINTO SERRANO y ELIZABETH COROMOTO PINTO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.841.447, V-6.872.239, V-6.878.897, V-6.461.908, V-5.452.843 y V-6.463.817, respectivamente, quienes actuaron asistidos por el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.163.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana EUSTACIA CAMEJO HOUTMAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.053.676, y el ciudadano MIGUEL RODRIGO PINTO SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.457.485.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LILIANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BEYRAM DIAZ
LG/AG/avv.
Exp. No. 20.731.
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