REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Visto el escrito anterior de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado en ejercicio CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.74, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano BATISTA GARCÍA EMILIO, el Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el peticionante pretende el pago de los Honorarios Profesionales causado por su patrocinio judicial, en la acción que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se sustancia en el expediente 20.683.
En este sentido, el citado profesional del derecho indicó en el referido escrito:
“Señaló como instrumento que fundamentan la presente pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, los siguientes elementos:
• Poder especial en copia simple, consignado y marcado en este escrito con la letra “B”, otorgado a mi persona por el el intimado, en fecha 23 de febrero de 2015, por ante la notaria Pública del Municipio Cristobal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda; inserto bajo el número 3, tomo 40, folios 11 hasta el 13, del libro de autenticaciones llevado por ante esa notaria.
• Expediente de la causa 20.683, por demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal (en todo su contenido), sustanciado por este digno tribunal, demanda incoada en nombre y representación de mi ex mandante el ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, en contra de su ex conyuge la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEON; expediente que constituye la causa principal, la cual será acompañada por el cuaderno de incidencia de intimación que se aperturará por la presente pretensión.
• Libelo de la demanda de la causa principal, signada con el número 20.683, sustanciada por este Tribunal
• Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandante, de la causa principal 20.683, a través del cual se promovieron los elementos de pruebas respectivo.
• Instrumentos consignados en la Causa Principal (20.683) y marcados con la letra “E” y “F”, que acredita al demandado intimado, como propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Picott de san Antonio de los Altos, Parcela 14, Calle 3, Edificio “San Gerardo”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; inmueble que es de un cuantioso valor.
• Inspección judicial efectuada al inmueble objeto de la liquidación de bienes, signada con el números-2015-239, por parte del Tribunal de Municipio Los Salias, para determinar el estado del inmueble y los ocupantes del mismo.(subrayado del Tribunal)
Así mismo, indica el referido abogado en el escrito que da inicio al presente procedimiento, que todos los montos corresponden a las actuaciones judiciales desempeñadas para defender a su defendido;
De lo transcrito observa este tribunal que el abogado pretende el cobro de honorarios profesionales por los servicios que de manera judicial y extrajudicial prestó al ciudadano BATISTA GARCÍA EMILIO.
Al respecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En referencia al derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, el Procesalista Patrio Ricardo Henriquez La Roche, expone lo siguiente: “El cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades:
1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados; 2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales que se ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.
En este orden, el artículo 167, del Código de procedimiento civil dispone que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En este sentido la Ley de Abogados en su Artículo 22 contempla lo siguiente:”El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes.-
Así pues, dicho lo anterior quien aquí suscribe considera oportuno en el caso bajo análisis hacer alusión al artículo 78 del código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78 “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nª 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisible de la demanda”
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (Caso: Policlínica Táchira Hospitalización C.A contra la Sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO Táchira C.A), estableció lo siguiente:
(…) Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nª RC. 000235, de3l 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas , que son las siguientes:
“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas de, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 11 de agosto de 1993, caso:
Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el Tribunal del alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos en la Ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que ea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todode conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados. Siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta sala Nª 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1ª La Fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno.de ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” (…)
En este sentido considera esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal, con ocasión de la entrada en vigencia de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interposición que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Así pues es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como representación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden, los honorarios, como se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003,dictada en el expediente Nª 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A)
Tenemos, que el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la la ley de abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, si embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado.
Ahora bien, de conformidad con los anteriores criterios, se evidencia que en los procedimientos tendentes al cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales difieren en cuanto al procedimiento, por cuanto como se refirió anteriormente los primeros deberán tramitarse con arreglo a lo que dispone la norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al artículo 386 del Código derogado y el juicio breve será la vía a utilizar para el cobro de los honorarios extrajudiciales que considere tenga derecho un abogado, prevista en el artículo 881 y siguiente del código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto observa esta jurisdicente que al pretender la parte intimante una acumulación objetiva, es decir, el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales incurre en una inepta acumulación de pretensiones al existir una incompatibilidad entre los procedimientos por los cuales debe tramitarse cada pretensión, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el profesional del derecho, abogado CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. YUSETT RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ
YR/BD/cv.-
Exp. N° 20.683