REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de mayo del año dos mil dieciséis.
205° y 157°
DEMANDANTES: Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.235.287 y V-9.227.152 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Mayra Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832.
DEMANDADOS: Frank Lohrengel Álvarez y Alba Mercedes Oliveros Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.028.409 y V-4.211.432 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.151.732 y V-11.505.249 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.483.
MOTIVO: Reivindicación. Incidencia por llamamiento de terceros. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Luis Martín Medina Gallanti, apoderado judicial de los ciudadanos Frank Lohrengel Álvarez y Alba Mercedes Oliveros Ramírez, parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador, asistidos por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, originalmente contra el ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, por acción reivindicatoria, con fundamento en lo siguiente:
Que son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en Los Kioscos, sector Las Delicias, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene un área total de un mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.575,93 mtrs2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1 de fecha 3 de junio de 2005.
Que en el expediente distinguido bajo el N° 18867 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursó juicio de deslinde de propiedades contiguas intentado por ellos contra Residencias La Tinaja, finalizado mediante transacción celebrada el 12 de junio de 2012, debidamente homologada por auto del 10 de julio de 2012 y registrada bajo el N° 18, folio 126, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de fecha 13 de enero de 2014, en la cual cedieron a Residencias La Tinaja la porción de terreno allí descrito, quedando a partir de ese momento el inmueble de su propiedad deslindado de la forma que allí indica.
Que en la cláusula sexta de la transacción, se acordó que “Con el objeto de resguardar la seguridad de los habitantes de Residencias La Tinaja, las partes acuerdan mantener la pared divisoria tal como se encuentra actualmente, hasta tanto se construya la nueva pared por orden y cuenta de la PARTE ACTORA, conforme los linderos especificados y acordados en esta Transacción, con lo que en últimas quedará materializado el presente acuerdo”.
Que cuando fueron a levantar la pared divisoria conforme fue establecido en la transacción, se consiguieron que el propietario de la parcela Nº 1 de Residencias La Tinaja, ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, propiedad suya que deriva de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, ahora Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 14, Protocolo 1 de fecha 21 de marzo de 1994, traspasó su lindero e invadió la propiedad de los actores por el lindero Sur, que precisamente había sido objeto de la acción de deslinde, construyendo unas mejoras anexas a su unidad de vivienda, sobre una porción de terreno que les pertenece en un área de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (45, 50 mts 2).
Que ante esta situación y constituyendo su interés iniciar un proyecto urbanístico en aras de satisfacer de algún modo la necesidad de vivienda en este estado Táchira, el cual se ha visto severamente retrasado por los inconvenientes referidos, y resolver de manera expedita esta nueva trasgresión de su derecho de propiedad, establecieron contacto con el mencionado ciudadano, quien ofreció comprarles la extensión de terreno mencionada, y posteriormente se negó a negociar, refiriendo que en últimas las mejoras estaban allí y que esa porción de terreno la tomaba para sí. Que esa actitud absolutamente abusiva, arbitraria y violatoria de su derecho de propiedad, menoscaba sus derechos económicos y cercena los derechos colectivos de las personas que demandan vivienda en esta entidad, al impedirles la ejecución de su proyecto.
Que por las razones antes expuestas y por cuanto han resultado infructuosas las diligencias tendientes a obtener la restitución de la porción del inmueble de su propiedad por parte del ciudadano Frank Lohrengel Álvarez, demandan por reivindicación al mencionado ciudadano para que reconozca su derecho de propiedad y en consecuencia, proceda a la restitución o entrega material del referido bien inmueble, según consta en transacción homologada y registrada bajo el N° 18, folio 126, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de fecha 13 de enero de 2014, título este del que se deriva su derecho de propiedad, con el objeto de continuar construyendo la pared divisoria de linderos, de acuerdo a lo convenido en la mencionada transacción, previa demolición de las mejoras construidas por él en el suelo ajeno, libre de personas y/o cosas.
Fundamentaron la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a tres mil novecientos treinta y siete unidades tributarias (3.937 U.T). (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 8)
- A los folios 9 al 11 riela escrito de fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el 7 de julio de 2015, lo hizo de la siguiente manera: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en observancia del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, indicó que constituye objeto de la pretensión en la presente causa la reivindicación a los ciudadanos Frank Lohrengel Álvarez y Mercedes Oliveros Ramírez, del referido lote de terreno propio con una superficie de 49,67 mts. 2 que allí vuelve a describir por su situación y linderos, previo el reconocimiento del derecho de propiedad de sus mandantes sobre el mismo, y la correspondiente restitución o entrega material libre de personas y/o cosas, previa demolición de las mejoras construidas por ellos.
En cuanto al defecto de forma del libelo por no haber sido presentado, según argumento de la parte demandada, los documentos fundamentales de la pretensión, específicamente la homologación registrada que se menciona en el libelo, indica que la misma fue acompañada con dicho libelo y corre en autos del expediente, señalando nuevamente sus datos de registro. Que de igual manera, constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión los documentos que allí menciona.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la contradijo expresamente, indicando que la mencionada transacción judicial fue inscrita en el Registro Inmobiliario Jurisdiccional y por lo tanto, adquirió carácter erga ommes.
De igual forma, alega que en el literal B del ordinal SEGUNDO de su escrito, señala el demandado que la acción correcta es la de deslinde y que la acción debe dirigirse a todos los copropietarios de Residencias La Tinaja. Que respecto a ello, es menester indicar en primer lugar que, efectivamente, la acción de deslinde fue ejercida en contra del Conjunto Residencial La Tinaja en la causa distinguida con el Nº 18.667, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual, mediante una transacción debidamente homologada fueron establecidos de manera clara e inequívoca los linderos del terreno propiedad de sus mandantes; y es precisamente cuando se pretendió materializar tal transacción (ahora sentencia), que se hallaron éstos con las mejoras construidas recientemente por los ahora demandados, en una porción de terreno propiedad de los actores; de cuyo hecho deriva la necesidad de accionar ahora por reivindicación, que es precisamente la acción que ejerce el propietario de un bien que no está en su posesión, en contra de la persona que está en posesión pero que no tiene título válido, como es lo que ocurre en el presente caso. Que estando sólo los demandados en posesión del terreno que constituye el objeto de la presente pretensión, es únicamente en su contra que debe dirigirse la acción, como en efecto se hizo, siendo improcedente el llamamiento de terceros pretendido por la parte demandada.
- Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora promovió prueba referente a la mencionada cuestión previa (f. 12), la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 (f. 13).
- En fecha 27 de julio de 2015, el abogado Luis Martín Medina Gallanti con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (fs. 14 y 15)
- A los folios 16 al 26 cursa escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho. Adujo que los demandantes compran en remate judicial el terreno, obviamente sin conocer con precisión la ubicación exacta del mismo, por haber comprado en un proceso judicial sin tener un vendedor que les indicara los linderos. Que al tratar de ubicar el terreno, se encontraron que ya existen construcciones y linderos físicos (paredes) de vieja data que no pueden desconocer, más aun cuando el documento de adquisición del rematado indica que ya se había realizado un deslinde y ahora pretenden cambiar límites ya determinados. Que los demandantes hicieron ver a la Junta de Condominio de Residencias La Tinaja, que ellos eran los propietarios de ese terreno; sin embargo, quien fungía en ese momento como presidente de la Junta de Condominio les indicó que él no tenía la representación de todos los copropietarios, que la Junta de Condominio sólo se encarga de la administración y así lo decidió un tribunal. Que los demandantes hicieron caso omiso y esperaron a que cambiara el presidente y volvieron a demandar, convenciendo al nuevo presidente de convenir en la demanda y entregar el terreno sin tener facultad de representación. Que el convenio fue homologado y posteriormente registrado, pero no se le hace la nota marginal al documento de Residencias La Tinaja, porque la actuación de la Junta de Condominio no puede afectar la propiedad. Que se registra para darle publicidad a una sentencia, pero no puede afectar a terceros, ni a su representado ni a los otros copropietarios. Que por lo tanto, los demandantes no tienen propiedad ni posesión del terreno que reclaman, que nunca demostraron la propiedad de dicho terreno, que sólo tienen la compra en un remate judicial donde indican que conocen el inmueble, que lo recorrieron y están conformes. Que el terreno en discusión en su mayoría es de los copropietarios de Residencias La Tinaja y el que ocupa su representado es de él. Que los demandantes no pueden presentar como título de propiedad una transacción firmada por personas incapaces de transmitir la propiedad. Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sean llamados a juicio todos los copropietarios de Residencias La Tinaja que allí se indican.
- A los folios 27 y 28 cursa la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2015, el apoderado judicial de los demandados Alba Mercedes Oliveros Ramírez y Frank Lohrengel Álvarez apeló de la referida decisión. (f. 29)
- Al folio 30 riela auto de fecha 6 de octubre de 2015, por el que el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor. (f. 30)
En fecha 11 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 34); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 35).
En fecha 1° de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs 36 al 38)
Mediante diligencia de la misma fecha, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez consignó copia simple del poder apud acta que le fue otorgado por los ciudadanos Pedro Rafael Ramones Ramírez y Eduardo Antonio Velasco Labrador. (fa. 39 al 40)
Mediante escrito de igual fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 41 al 43)
En fecha 1° de abril de 2016, el abogado Luis Martín Medina Gallanti consignó copia simple del poder apud acta que le fue otorgado a él y a la abogada Mónica Rodríguez Mejía, por los ciudadanos Alba Mercedes Oliveros Ramírez y Frank Lohrengel Álvarez, e igualmente consignó copia simple de sentencia emanada del Tribunal Superior Primero, la cual se encuentra agregada al expediente. (fs. 44, con anexos a los fs. 45 al 51).
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 se hizo constar que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (fl. 52).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 presentado por el abogado LUIS MARTIN (sic) MEDINA GALANTE (sic) apoderado judicial de ALBA MERCEDES OLIVARES RAMIREZ (sic) y FRANK ALVAREZ (sic), parte demandada en el presente juicio cuyo escrito de contestación a la demanda propone el llamado a terceros del articulo (sic) 360 del Código de Procedimiento Civil, para que sea llamada de manera forzosa a BENITO MARCANO, ANTONIO RAMIREZ (sic), JOSE (sic) SALAS, MIREYA CASTILLO, FREDDY DELGADO, ELIDA GARCIA (sic) DE DUDAMEL, RICARDO CONTRERAS, ANGEL (sic) HERNANDO RAMIREZ (sic), MILAGROS J. MONCADA, JESUS (sic) RAMON (sic) RANGEL RONDON (sic), JUAN S. MORALES, FLOR ELBA ARIZA DE DAZA, MAGALY DE SOTO, DELIA Z. ROJAS y EDGAR DAVID OMAÑA, JOSE (sic) A. ROA, JOSE (sic) VICENTE SANCHEZ (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic), MARIA (sic) F. VELASCO SUAREZ (sic), LUC MONTER, ORLANDO PEREZ (sic), EUGENIO PERNIA (sic), NELSON CASTILLO, EDUARDO RANGEL, ANA DE MONTENEGRO, TIBERIO LEON (sic) CARDENAS (sic), SILVIA DE SUAREZ (sic), ADELFA DE LARGO y RAFAEL LARGO, PEDRO DUQUE y FRANCIS G. LEE CHIO MORALES, todos plenamente identificados en el escrito en mención, alegando que todos tienen un interés-común, alegando igualmente que dichas personas son reales colindantes a una franja de área común de Residencia La Tinaja, dicho esto el Tribunal hace la siguiente consideración:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que la parte demandante pretende que sea (sic) llamado (sic) a juicio en calidad de terceros, una serie de personas perfectamente identificadas, aduciendo que son colindantes de una franja y área común del bien inmueble objeto de reivindicación, alega asimismo como fundamento de derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un articulado del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, pero no indica de manera precisa y sustanciada cuál es el interés legitimo (sic) que tiene (sic) todas estas personas para ser llamados (sic) a juicio con la finalidad de intervenir forzosamente en el juicio que nos ocupa, por el contrario considera quien aquí juzga que si esta (sic) personas se encuentran afectados (sic) algún derecho patrimonial y/o personal que está siendo ventilado en este proceso civil de manera voluntaria puede intervenir como tercero concurrente y/o en ayuda o asistencia alguna de las partes en juicio, es decir adecuándose al articulo (sic) 370 cualquiera de los ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia este Tribunal conforme al fundamento de derecho anteriormente citado y conforme a los supuestos normativos citados en NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCEROS FUNDAMENTADO EN EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 370 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (fls. 27 y 28)
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sean llamados al presente juicio para que se hagan parte en el mismo, todos los copropietarios de Residencias La Tinaja que allí identifica, por considerar que son los reales colindantes y tienen un interés común. Aduce que existe una franja de terreno común de Residencias la Tinaja que tiene una pared de más de quince años que separa de los demandantes. Indica que dicha solicitud la hace con fundamento en la precitada norma, en la documentación presentada por la parte actora donde señala que colindan con Residencias La Tinaja, en el libelo de demanda y en la subsanación de las cuestiones previas donde indica los linderos y que colinda con Residencias la Tinaja. Que de no ser llamados a juicio, se estaría violando su derecho a la defensa. Que la franja de terreno que separa a sus representados de los demandantes es propiedad o copropiedad, por ser área común, de todos los dueños o copropietarios de Residencias la Tinaja. Como fundamento jurídico invoca, además, los artículos 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 721 y 724 del Código de Procedimiento Civil referidos a la acción de deslinde.
En los informes presentados ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte demandada reitera como fundamento de la apelación, argumentos expuestos en la contestación de demanda. Aduce que los demandantes basan su propiedad en una transacción que firmaron personas incapaces de obligar o representar a cada uno de los copropietarios de Residencias La Tinaja y, por lo tanto, es nula o no tiene validez contra los demás copropietarios de la misma, aunado a lo cual, existe una sentencia que declara la incapacidad de los firmantes de la transacción.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora alega en su escrito de informes que la parte demandada no acompañó la prueba documental que demuestre que los ciudadanos cuyo llamamiento a juicio pretende, tengan el carácter de copropietarios que les atribuye y el interés como terceros para intervenir en la causa, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de dicha solicitud por mandato expreso del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que como condición de admisibilidad exige el acompañamiento de tal prueba documental. Que consta en el libelo de demanda, que constituye objeto de la acción la reivindicación de la porción de un bien inmueble propiedad de sus mandantes, sobre el cual el demandado, traspasando sus linderos, construyó unas mejoras y ejerce actos de dominio. Que siendo que los únicos detentadores de la porción de terreno propiedad de sus mandantes son los demandados de autos, al haber construido unas mejoras fuera de los límites de su propiedad e invadiendo los espacios de los actores, es contra ellos únicamente que va dirigida la acción y los que tienen en consecuencia el interés de sostener el juicio, con exclusión de todos los demás llamados a la causa, que si bien son colindantes de esa franja común mencionada por la parte demandada, se hallan dentro de los límites de sus respectivas propiedades y, por tanto, no se hace de ellos común la causa pendiente; circunstancia esta que se evidencia de la abstención de los mismos en intervenir voluntariamente no obstante tratarse de una situación de hecho que se ha ventilado, primero de forma directa contra el Conjunto Residencial La Tinaja en una acción de deslinde de propiedades contiguas y ahora en contra de uno de sus copropietarios que traspasó de manera ilegal los linderos que fueron establecidos por vía de transacción judicial que consta en documento público, del cual deriva la titularidad de la propiedad de los demandantes.
Ahora bien, los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Resaltados propios).
En la primera de dichas normas el legislador previó los casos de intervención de terceros, estableciendo en los ordinales cuarto y quinto tal intervención, cuando alguna de las partes la pida por ser común al tercero la causa pendiente, o cuando pretenda un derecho de saneamiento o de garantía por parte del tercero, es decir, bajo el modo de un llamamiento a la causa para la integración del litisconsorcio. Igualmente, establece en la segunda de las normas transcritas, la oportunidad legal para realizar tal llamamiento de terceros en los referidos supuestos, previendo como requisito fundamental para su admisión, la presentación de prueba documental.
El Dr. Arístides Rengel Romberg señala al respecto lo siguiente:
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
…Omissis…
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art.370, Ord.4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
… Omissis…
Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
... Omissis…
En el nuevo código, pues, la intervención forzada del tercero prevista en el Ordinal 4° del Artículo 370, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Altolitho, C.A., Caracas, 2004, fs. 194,196 y 197)
Del concepto doctrinal antes transcrito se colige que en los casos de intervención forzada de terceros, es ineludible que el tercero se encuentre con alguna de las partes en una relación jurídica material única o conexa que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio necesario o facultativo, siendo procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con la finalidad de integrar el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 399 de fecha 6 de junio de 2012, señaló con respecto a este tipo de intervención forzada de terceros lo siguiente:
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir. (último resaltado propio)
(Exp. Nº. AA20-C-2011-000463)
Como puede observarse, la intervención forzada o coactiva de un tercero a la causa se produce por el llamamiento que del mismo hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, el cual constituye un requisito indispensable para que sea admitida tal solicitud.
En el caso de autos, en la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandada para que sean llamados como terceros a la presente causa los ciudadanos que allí menciona, no especifica los títulos de dónde les deviene el supuesto interés común que los mismos tienen en el presente juicio y tampoco presenta prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con las normas y criterios doctrinal y jurisprudencial antes transcritos, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente apelación e inadmisible el llamamiento de terceros solicitado por el abogado Luis Martín Medina Gallanti, coapoderado judicial de la parte demandada, quedando confirmada la decisión objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2015.
SEGUNDO: Inadmisible el llamamiento de terceros solicitado por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.6939
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