REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3160
El presente expediente se refiere al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL accionaran los abogados HILDA MARIA MORA y WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.152.734 y V-5.637.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.775 y 28.357, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FAJAD JOSÉ BARH GEORGE, titular de la cédula de identidad N° V-4.855.622; en contra de: 1) La Sociedad de Comercio “U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de abril de 2002, bajo el N° 5 Tomo 6-A, representada por su Presidente JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.222, con el carácter de arrendatario y; 2) Los ciudadanos JOSÉ ANGEL FORNIELES GARCÍA, JOSE FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-11.491.222, V-9.222.666 y V-11.105.292, en su condición de fiadores.-
Apoderados de la parte actora: abogados HILDA MARIA MORA, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.775, 28.357 y 31.122.
Defensor ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil U2 ROCK CAFÉ C.A., y JOSÉ FORNIELES REYES en su carácter de fiador: abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496.
Apoderados del demandado Juan Gilberto Gutiérrez Rincón: abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN y NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.674 y 26.187 respectivamente.
Sentencia apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN en fecha 9 de junio de 2015, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO FAJAD JOSÉ BARH GEORGE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A., EN CONSECUENCIA DECLARÓ RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO; ORDENÓ A LA EMPRESA DEMANDADA A HACER ENTREGA AL CIUDADANO FAJAD JOSÉ BARH GEORGE DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL (MEZZANINA Y PLANTA BAJA), UBICADO EN EL EDIFICIO CRISTAL, CARRERA 21 CON PASAJE ACUEDUCTO LIBRE DE PERSONAS Y COSAS; CONDENÓ A LA EMPRESA DEMANDADA A PAGAR POR CONCEPTO DE REINTEGRO AL CIUDADANO FAJAD JOSÉ BARH GEORGE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES AL MONTO DE GASTOS LOCATIVOS Y PAGOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEDUCIDOS INDEBIDAMENTE DEL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, SEGÚN LOS RECIBOS QUE FUERON VALORADOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES EN LOS QUE EFECTIVAMENTE FUERON DEDUCIDOS, LO CUAL SE HARÁ MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA HASTA QUE QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUE RESULTÓ VENCIDA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2011 (folios 1 al 12), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 13 al 210 que fueron presentados en fecha 21 de octubre de 2011. Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 212).
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2012, el a quo repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., representada por su presidente José Ángel Fornieles García, y a José Fornieles Reyes en su carácter de fiador, nombrándose a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón (folio 236).
En fecha 13 de junio de 2012 tuvo lugar el acto de juramentación de Defensor ad litem de la parte demandada (folio 238) y consta de las actas del proceso que en fecha 27 de julio de 2012 se practicó la citación de la defensora ad-litem (folio 239 y vuelto).
A los folios 240 al 245 riela escrito y anexos de cuestiones previas junto con contestación de demanda presentado por la defensora ad litem, en la cual –a su decir- actúa en representación de la Sociedad Mercantil U2 ROCK CAFÉ C.A., como arrendataria y de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCIA, JOSÉ FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON.
El codemandado JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN dio contestación a la demanda en fecha 31 de julio de 2012 (folios 246 al 253), asistido de abogado.
El 13 de agosto de 2012 el codemandado JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN representado por apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 256 al 264).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el a quo admitió las pruebas presentadas por la representación judicial del codemandado JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON (folio 315).
La defensora ad litem actuando –a su decir- en representación de la Sociedad Mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., como arrendataria y de los ciudadanos JOSÉ ANGEL FORNIELES GARCIA y JOSÉ FORNIELES REYES, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 320 y 321), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folios 322).
El abogado WOLFRED MONTILLA en representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 323 al 332). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 333).
En fecha 27 de septiembre de 2012 se evacuó la prueba de inspección judicial promovida tanto por el codemandado JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON (folios 334 al 336), como la promovida por la parte actora (folios 337 al 344).
En fecha 26 de mayo de 2014, el a quo a petición de la representación judicial de la parte actora practicó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato (folios 377 al 383).
Por auto del 27 de mayo de 2014, el a quo ordenó notificar a la parte demandada sobre la suspensión de la obra que se estaba ejecutando en el inmueble objeto del contrato, hasta tanto se dictara sentencia de fondo (folio 384).
En fecha 11 de junio de 2014, el a quo a petición de la parte actora practicó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (folios 389 al 394).
A los folios 406 al 423 corre inserta la decisión dictada el 14 de mayo de 2015 con asiento diario N° 18, ya relacionada ab initio. Al folio 428 riela poder apud acta otorgado por el codemandado JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCÓN a las abogadas NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y ZURISADAY LAGOS ARELLANO. La decisión del 14 de mayo de 2015 fue apelada en fecha 9 de junio de 2015 (folio 431) por el ciudadano JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN asistido de abogado. Por auto de fecha 15 de junio de 2015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 432 y 433).
En fecha 25 de junio de 2015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.160 (folio 434).
A los folios 435 al 443 corre escrito de informes con anexos presentado por la representación de la parte demandante en fecha 29 de julio de 2015, y en la misma fecha presentaron escrito de informes junto con anexos los apoderados judiciales de la parte codemandada (folios 444 al 474), es decir, la representación del ciudadano JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCÓN, conforme poder autenticado consignado en esta Alzada (folios 456 al 458), otorgado a los abogados OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR y OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN.
Los abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ e HILDA MARIA MORA RAMIREZ obrando con el carácter apoderados de la parte actora consignaron por ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 475 al 479).
A los folios 480 al 487 la parte co demandada presentó escrito de observaciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora fundamentó su accionar en los siguientes argumentos:
“…Es el caso ciudadano juez, que a la fecha de hoy, el arrendatario ha desarrollado una serie de actos volitivos de reincidencia en el incumplimiento de los términos previstos en el contrato de arrendamiento y para fundamentar la imputación señalo como argumentos que sustentan la pretensión de declaratoria de resolución contractual…
…Opongo y así solicito que se valore, se razone y juzgue que el demandado, en su carácter de ARRENDATARIO, no paga los cánones de arrendamiento dentro de los términos previstos contractualmente, es decir, cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad, por el hecho que en forma constante y reiterada se atrasa, se ha mantenido en mora perennemente, y si bien es cierto, que el pago lo realiza a través del procedimiento de consignaciones, estas se efectúan transgrediendo las normativas contractuales de la cláusula segunda y siguientes del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1264 y 1599 y siguientes del Código Civil, ya que es evidente que las consignaciones no son efectuadas dentro de los cinco (5) o quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad...
…por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad, para demandar y como en efecto lo hago en este acto, la empresa U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 5, Tomo 6-A, de fecha 22 de abril de 2002, y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCIA, JOSÉ FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN, en sus caracteres de arrendataria la primera y como fiadores los dos últimos, convengan o en su defecto sean condenadas a ello por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, acompañado a este libelo de demanda distinguido con la letra “B”, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En la entrega íntegra del inmueble dado en arrendamiento ya plenamente identificado, libre de personas y bienes.
TERCERO: A pagar: a) A título de reintegro las cantidades correspondiente al monto de gastos y pagos de servicios reversados indebidamente del monto del canon de arrendamiento mensual; y b) la cantidad correspondiente al monto del canon de arrendamiento mensual, con su correspondiente incremento a partir del 01/05/2011, por cada mes que dure en el uso del inmueble arrendado durante el transcurso del procedimiento hasta la entrega total del local, por concepto de compensación de su uso y disfrute en razón al derecho que asiste de obtener la renta y frutos que genere la cosa. A tal efecto, para la determinación del monto de estas cantidades, solicito que ese cálculo se establezca mediante experticia complementaria del fallo, que a bien ordene realizar el tribunal, indicando los parámetros sobre los cuales se fijarán.
CUARTO: En entregar el inmueble totalmente libre del pago de los gastos de los servicios públicos y consignar los correspondientes soportes que acrediten su solvencia; o en su defecto, que se le condene a su pago cuya cuantía determine experticia complementaria del fallo…”.
Por su parte, la defensora ad-litem en representación -a su decir- de la Sociedad Mercantil U2 ROCK CAFÉ C.A, y los ciudadanos José Ángel Fornieles García y José Fornieles Reyes, al ejercer sus defensas opuso cuestión previa, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 ejusdem y dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo al verse que la parte actora pretende disolver los alcances del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionada y una empresa inmobiliaria denominada ADMINISTRADORA INBANKER, desconociendo el alcance de los contratos y por ende las subrogaciones de los mismos, pero igualmente habla de infracciones a cláusulas contractuales y pagos de cánones fuera de los términos indicados en el contrato celebrado entre el demandado y la administradora, la misma de la que en el Capítulo Segundo, de los hechos quedó sin efecto…
…Niego, rechazo, contradigo que mis representados hayan incurrido en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano…”.
El ciudadano JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN a través de abogado en su oportunidad alegó:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo planteado por la Parte Actora en referencia al mandato y a los actos de dominio del nuevo propietario, indicados en el CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS, ordinal I, ya que fueron los legítimos propietarios quienes le otorgaron las facultades de representación contractual a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INBANKER… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo planteado por la Parte Actora en referencia al Capítulo Tercero denominado INCUMPLIMIENTO, visto que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento han sido cancelados y para ello la propia actora trae al juicio el expediente correspondiente a las consignaciones arrendaticias en el que los propios actores determinan que existen todos y cada uno de los pagos y es ahora que pretenden señalar unas presuntas moras de los meses de febrero de 2010 a mayo 2011. Igualmente la parte actora falsea la verdad al indicar en su escrito de demanda que las consignaciones no pueden ser vistas como válidamente realizadas pero ellos mismos admiten haberlas retirado, LO CUAL CONVALIDA TODOS Y CADA UNO DE LOS CANONES CONSIGNADOS VÁLIDAMENTE… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo planteado por la Parte Actora en el Capítulo Tercero Ordinal II, en referencia a la Presunta Ejecución de Actos de Obstrucción en detrimento o prevaricación de cláusula alguna del válido y vigente contrato celebrado entre la Sociedad mercantil aquí demandada y la ADMINISTRADORA INBANKER… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo planteado por la Actora en el Capítulo Tercero Ordinal III, en el sentido de que haya existido incumplimiento contractual ya que el propio instrumento contrato en su cláusula Decima establece que el Arrendatario debe cancelar los servicios públicos del inmuebles NO DE TODO EL EDIFICIO, como lo quieren hacer ver de manera oportunista y por demás ventajista, los hoy aquí ACTORES. Se puede apreciar del propio libelo que manifiestan mantenimiento de HIDROBOMBAS… Niego, rechazo y contradigo todo lo planteado en este sentido por la Actora que con argumentos estériles quiere plantear equivocadamente que se deba notificar al Arrendador para acceder a bienes y servicios, en tal sentido asiste a la Parte Accionada la Ley del INDEPABIS… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo correspondiente al Capítulo Tercero Ordinal IV, del Libelo de Demanda toda vez que el inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil, fue objeto de una REGULACIÓN ARRENDATICIA, en la Oficina de Inquilinato, autoridad administrativa idónea y única competente para tal fin, REGULO EL CANON DE ALQUILER DE ESTE LOCAL EN LA SUMA DE SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.097,94)… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de manera íntegra y absoluta, lo planteado en el Libelo de Demanda en el Capítulo Cuarto, en referencia al Carácter del Contrato, dejando clara constancia que NO ESTA TRANSCURRIENDO LAPSO ALGUNO DE PRORROGA LEGAL… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo planteado en el Capítulo Quinto denominado PRETENSIÓN COMPLEMENTARI, visto que no existe ninguna transgresión normativa siendo falso tal y como se indicó en el ordinal anterior, que se esté depositando un canon inferior al correspondiente regulado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…”.
Planteada así la controversia, el a quo decidió bajo los siguientes argumentos:
“…En primer lugar, se observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la codemandada sociedad mercantil U2 ROCK CAFÉ C.A. BARRIO OBRERO representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCIA con la empresa mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A. y el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 08-05-2002, anotado bajo el N| 46, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, prueba ésta valorada ut supra. A través del mismo, las partes convinieron fundamentalmente en el monto del canon mensual, el lapso de duración del contrato, el monto dado en depósito, y convinieron también una fianza, siendo los fiadores los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCIA, JOSÉ FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN. También se observa que mediante documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Segunda de San Cristóbal, estado Táchira el día 19-10-2010 bajo el N° 04, Tomo 141; y Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el día 08-11-2010 bajo el N° 39, Tomo 152, la empresa mercantil ADMINISTRADORA INBANKER C.A. cedió al ciudadano Fajad José Barh George, todos los derechos, acciones y obligaciones de los contratos de arrendamiento que la ADMINISTRADORA INBANKER C.A. poseía sobre el inmueble objeto de la presente acción, lo cual le da la cualidad al ciudadano FAJAD JOSÉ BARH GEORGE para intentar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. Por tal razón, es que este ciudadano pretende sea resuelto dicho contrato por considerar que los co demandados de autos incurrieron en una serie de incumplimiento de las cláusulas contractuales…
…Cabe destacar que en una de las defensas de la parte demandada es que el actor retiró las consignaciones realizadas y con ello convalidó las mismas; de lo cual debe indicarse que si bien es cierto que al realizarse los retiros de tales consignaciones opera una convalidación; sin embargo tal convalidación va dirigida cuando es alegada la insolvencia del arrendatario y en virtud de ello se pide su desalojo, lo cual no es el caso de autos. Así, debe indicarse también que el hecho de consignar no protege al arrendatario para ser demandado por otras razones; lo que lleva a concluir que la arrendataria ha incumplido de manera reiterada, hasta donde quedó demostrado, con la forma de pago pactada en el contrato suscrito, y así se declara…
…Así las cosas, este juzgador considera que hay suficientes motivos para establecer la existencia de un incumplimiento, conforme a lo expuesto ut supra, por parte de la demandada para que el actor ejerza la acción de resolución, llenándose por tanto este extremo de procedencia, y así se decide…
…Con base a todo lo expuesto, y determinada como quedó, la concurrencia de contrato de arrendamiento, debe inexorablemente prosperar en justicia, razón por la que deberá declararse con lugar, como de manera clara y precisa se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide…”.
Como fundamento de apelación, la representación judicial del codemandado JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON, único apelante alegó:
“…procedemos a interponer recurso de apelación contra la mencionada sentencia por considerar que la misma no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la violación del PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, por considerar esta representación judicial, que el Juez a-quo en la dispositiva de la sentencia violentó el principio de acuerdo con el cual la sentencia debe contener “ 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” esto es con arreglo a lo alegado y probado en autos… Al contrario de lo establecido en la sentencia quedó demostrado que el Juez de la causa pretendió subsanar las deficiencias de la parte actora quien en la oportunidad prevista en la Ley, no procedió a subsanar la cuestión previa planteada y el Juez a-quo, en lugar de corregir el defecto de actividad de ésta, como lo hizo en la sentencia parcialmente transcrita, debió proceder a reponer la causa al estado que se subsanara la misma y no como lo hizo en la sentencia desechar la cuestión Previa opuesta… El defensor Ad Litem en el presente litigio obró con negligencia y dejó indefensos a sus representados, tal y como se observa claramente por lo que en efecto debe REPONERSE LA CAUSA, ya que el Juez debe velar por los derechos del justiciable y más aún si no se defiende personalmente… aunque de los autos se desprende que la defensor ad litem Abg. Francy Karina Castellanos Chacón, no dejó en completo estado de indefensión a la codemandada… no aportó prueba alguna que les favoreciera salvo la derivada de la comunidad de pruebas y derecho a repreguntar testigos, que no fueron promovidos durante el lapso probatorio y además, no consignó escrito de informes alguno que ahondara un poco en derecho a la defensa de la parte demandada, en consecuencia, al no haber actuado en el proceso de forma diligente, como se lo exige el marco normativo aplicable y la jurisprudencia, lesionó el derecho a la defensa de sus representados.
Igualmente, denunciamos el VICIO DE INCONGRUENCIA, por cuanto de autos consta que, ante el alegato del demandante con relación al supuesto descuento o deducción del pago de servicios públicos y que éste hace aparecer como que fueron los correspondientes al inmueble alquilado…
Pero al contrario esta prueba resultaba pertinente para demostrar que al ser retiradas las consignaciones arrendaticios por el cesionario y accionante, Fajad José Barh George, éste las retiró del Tribunal en forma pura y simple sin hacer oposición alguna y además cabe destacar que las consignaciones fueron hechas a favor de ADMINISTRADORA INBANKER C.A, quien más de un (1) año después de la venta al demandante mediante sendos documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Segunda de San Cristóbal, estado Táchira el día 19-10-2010 bajo el N° 04, Tomo 141; y Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador el día 08-11-2010 bajo el N° 39, Tomo 152, efectuó formalmente la cesión al ciudadano Fajad José Barh George, quien es la parte actora, de todos los derechos, acciones y obligaciones de los contratos de arrendamiento que la ADMINISTRADORA INBANKER C.A. poseía sobre el inmueble de la presente acción, lo que deja demostrado y no fue así analizado por el Tribunal, que la arrendataria, Sociedad Mercantil U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO C.A., procedió a consignar los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2009 a la ADMINISTRADORA INBANKER C.A., con fundamento en la manifestación de dicha empresa de ya no tener ningún vínculo ni administrativo ni de ninguna otra índole con el local comercial y en razón de ello se vio forzada a deducir los pagos de servicios públicos del Edificio en el cual funciona el local arrendado, ya que la falta de servicio de agua y luz, le afectaba directamente y en forma desproporcionada, por cuanto, el resto del edificio lo conforman oficinas que para ese momento no se encontraban ocupadas en su totalidad y la actuación de la administradora causaba un grave perjuicio a sus intereses, desconociendo además el propietario originario sus derechos contractuales al proceder a la venta en perjuicio de su derecho preferente para adquirir el local en cuestión.-
De otra parte y aunado al argumento anterior, fundamentamos nuestro recurso de apelación, en el hecho que el Tribunal de la causa, como se evidencia de la motivación de la sentencia contravino el principio de congruencia cuando al establecer los límites de la controversia y determinar la pretensión de la parte actora en su relación del contenido del libelo de demanda, dice lo siguiente…
Ciudadana Juez, la pretensión del actor si tuvo como fundamento la falta de pago de cánones de arrendamiento, pues, este solicitó de forma expresa el pago de la diferencia de cánones de arrendamiento a partir de la notificación de la arrendataria y al ser desestimado su pedimento NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL y por tanto, no era procedente la condenatoria en costas de la demandada de autos, sin embargo tal y como se mencionó anteriormente, no se administró justicia sino se evidenció una parcialidad absoluta y una pretensión subsanatoria de todas las falencias de la Parte Actora, a quien no le concede de paso todo lo que solicita pero declara las costas por una supuesto (sic) vencimiento absoluto a la parte accionada, corrigiéndole sus desaciertos y premiándola al final aún por encima de sus propios argumentos como sentenciador y administrador de justicia…”.
PUNTO PREVIO
NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
EN LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera esta juzgadora en primer lugar y por tratarse de una cuestión que atañe al orden público constitucional, revisar la actuación de la defensora ad-litem nombrada en esta causa, para lo cual se observa:
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2012, el a quo repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a la sociedad mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., representada por su presidente José Ángel Fornieles García, y a José Fornieles Reyes en su carácter de fiador, nombrándose a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón (folio 236).
En fecha 13 de junio de 2012 tuvo lugar el acto de juramentación de Defensor ad litem de la parte demandada (folio 238) y consta de las actas del proceso que en fecha 27 de julio de 2012 se practicó la citación de la defensora ad-litem (folio 239 y vuelto).
A los folios 240 al 245 riela escrito y anexos de cuestiones previas junto con contestación de demanda presentado por la defensora ad litem, en la cual -a su decir- actúa en representación de la Sociedad Mercantil U2 ROCK CAFÉ C.A., como arrendataria y de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCIA, JOSÉ FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON.
La defensora ad litem actuando -a su decir- en representación de la Sociedad Mercantil U2 Rock Café Barrio Obrero C.A., como arrendataria y de los ciudadanos JOSÉ ANGEL FORNIELES GARCIA y JOSÉ FORNIELES REYES, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 320 y 321), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folios 322).
Ahora bien, aún y cuando se advierte que la defensora ad-litem opuso cuestiones previas, contestó la demanda y trató de ubicar a sus representados, debemos recordar que nuestra jurisprudencia patria ha venido señalando y sentando criterio reiterado sobre las funciones del defensor ad-litem en sintonía con los postulados constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, como materias que interesan al orden público constitucional, las cuales son concurrentes y es deber del juez como director del proceso hacer el seguimiento de oficio sobre las diligencias de la institución in comento.
En el caso de marras, se observa que la defensora ad-litem no participó en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de las inspecciones judiciales evacuadas como pruebas y de las solicitadas por la parte actora a los fines de suspender obras ejecutadas por la parte demandada que, a su criterio, no estaban permitidas y no contaban con la permisología necesaria para ello. En efecto, tal afirmación se evidencia de los siguientes hechos:
En fecha 27 de septiembre de 2012 se evacuó la prueba de inspección judicial promovida tanto por el codemandado JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON (folios 334 al 336), como la promovida por la parte actora (folios 337 al 344), sin la participación de la defensora ad-litem.
En fecha 26 de mayo de 2014, el a quo a petición de la representación judicial de la parte actora practicó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato (folios 377 al 383), sin la participación de la defensora ad-litem.
Por auto del 27 de mayo de 2014, el a quo ordenó notificar a la parte demandada sobre la suspensión de la obra que se estaba ejecutando en el inmueble objeto del contrato, hasta tanto se dictara sentencia de fondo (folio 384).
En fecha 11 de junio de 2014, el a quo a petición de la parte actora practicó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (folios 389 al 394).
Como se observa, las inspecciones judiciales practicadas en estado de sentencia, lógicamente obedecieron a la solicitud de la parte actora sobre unas mejoras que se estaban construyendo, a su decir, sin la permisología necesaria, situación ésta que creó una incidencia que conllevó a una medida cautelar innominada decretada por el a quo, consistente en la suspensión de la obra que se estaba realizando en el inmueble arrendado y que en modo alguno participó la defensora ad litem. Al mismo tiempo, observa con preocupación esta juzgadora que tampoco existe escrito o diligencia en donde la defensora ad litem se opusiera a dicha medida o acto, ni tampoco que lo impugnara.
Otro aspecto relevante, es el hecho de que la defensora ad litem no presentó escrito de conclusiones o informes en el proceso y, mucho menos, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, la cual era adversa a los derechos e intereses de sus representados, actuaciones éstas que vulneran el orden público constitucional y es deber de esta Alzada restituir la situación jurídica infringida.
Consta de las actas igualmente, que en el trámite llevado en este Juzgado Superior, la defensora ad litem nunca se adhirió a la apelación y tampoco presentó escrito de informes ni observaciones, lo cual adminiculado a lo antes señalado es plena prueba de que no cumplió con los deberes inherentes al cargo designado y con ello se trastocó el debido proceso como garantía constitucional inquebrantable que debe prevalecer sobre las formas, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio el acto o actos desplegados por la defensora adlitem no cumplieron el fin al cual estaban destinados, que no es otro sino el de velar por los derechos e intereses de sus representados.
Lo antes analizado tiene su fundamento y se ajusta a las más amplias sentencias y doctrinas casacionistas de nuestro Máximo Tribunal cuando ha sentado criterio vinculante sobre las funciones y deberes del defensor ad-litem. Se citan a continuación criterios al respecto:
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 857, Expediente Nº 07-343 de fecha 27 de noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se citó criterios del año 2004 de la Sala Constitucional y 2006 de la Sala Civil, en el siguiente sentido:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado del Tribunal).
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 609, Expediente Nº 15-0140 de fecha 19 de mayo de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se declaró ha lugar una revisión constitucional, motivado a la defensa deficiente o inexistente del defensor ad-litem, estableciendo su obligación de contestar demanda, promover pruebas y recurrir del fallo que es adverso a los intereses de su defendido:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso lo siguiente:
‘…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados de quien decide).
… Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara…”. (Resaltado del Tribunal).
Corolario de lo expuesto, debe esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, reponer la causa al estado de nombrar defensor ad litem, quedando anulado todo lo actuado, con la advertencia de tomar en cuenta lo aquí analizado y tomando en consideración el tiempo transcurrido y, que es deber del operador de justicia velar y hacer seguimiento de oficio en las funciones del defensor ad litem para que, sin dilaciones y como director del proceso, corregir cualquier falta u omisión que haga nugatorio no solamente los derechos del defendido sino de las partes que integran la Litis, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el codemandado JUAN ALBERTO GUTIERREZ RINCÓN, mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de mayo de 2015, con asiento diario N° 18.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad-litem a la arrendataria Sociedad Mercantil “U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A.”, representada por el ciudadano José Ángel Fornieles García y a los fiadores JOSÉ ANGEL FORNIELES GARCÍA y JOSÉ FORNIELES REYES. En consecuencia, SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de mayo de 2015, con asiento diario N° 18, y todo lo actuado con posterioridad al 7 de junio de 2012, fecha en la cual se designó a la defensor ad-litem, cuya actuación ocasionó la reposición y nulidad aquí decretada, con la advertencia de cumplir lo aquí decidido tomando en consideración el tiempo transcurrido y que es deber del operador de justicia velar y hacer seguimiento de oficio en las funciones del defensor ad litem para que, sin dilaciones y como director del proceso, corregir cualquier falta u omisión que haga nugatorio no solamente los derechos del defendido sino de las partes que integran la Litis.
TERCERO: Por tratarse de una sentencia que repone la causa por razones de orden público constitucional, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.160, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.160, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA.
Exp. 3.160
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