REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.011.794, plenamente identificado en autos.
OSWALD GABRIEL HERNÁNDEZ GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.197.552, plenamente identificado en autos.
WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.366.636, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Enrique López Olvares y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olvares y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y se acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Rodolfo Enrique Rodríguez Ríos, Oswaldo Gabriel Hernández Gamez, y Wildins Humberto Hariz Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de abril de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación presentado por el abogado César Fernando Ángulo Velasco, fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 26 de abril de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de septiembre de 2015, el Tribunal Quinto de Juicio, dictó la decisión impugnada.
En fecha 10 de septiembre de 2015, el abogado José Enrique López Olvares y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, defensor privado de los imputados de autos, dio contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de septiembre de 2015, de la revisión de la medida solicitada por la defensa de los imputados de autos, el Tribunal Quinto de Juicio, resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 8vo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 9/04/ 2014, cuyo auto fundado fue publicado el 13/04/2015, donde se argumentó:
“…verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238. En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que los delitos imputados la pena su límite máximo supera los diez años y la magnitud del daño causado, por el daño económico causado a la economía del país; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RÍOS, OSWALD GABRIEL HERNÁNDEZ GAMEZ y WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO; así se decide…”
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.
Ahora bien, en lo referente al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, agregaron constancias de RESIDENCIA correspondientes a cada uno de ellos, para RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, emitida por el Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 14 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “A” casa Nº 62 desde hace cuatro (04) años. Para WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, emitida por el Consejo Comunal Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “D” casa Nº 48 desde hace Veintisiete (27) años. Para OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, emitida por el Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “A” BLOQUE 7 APARTAMENTO Nº 09 desde hace Veintiséis (26) años.
Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SIN HAN VARIADO.
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que los ciudadanos son Venezolanos, por ello pueden ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele que a los autos aportaron junto a su solicitud CONSTANCIAS DE TRABAJO, referidas así: para RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, emitida por la INVERSIONES EGA, C.A donde se deja evidencia que labora en esta empresa desempeñado el cargo de CONSULTOR en distintos proyectos en el área de Ingeniería; desde Octubre de 2014. Para WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, emitida por la Empresa R.H. ESTIBARCA donde se evidencia que WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO labora en esta empresa desempeñado el cargo de SUPERVISOR A DESTAJO; desde el quince (15) de Enero del 2015. Para OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, emitida por la Empresa BUQUE MAR C.A emitida en fecha 14 de abril del 2015 donde se evidencia que el ciudadano: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, labora en esta empresa desempeñado el cargo de SUPERVISOR EVENTUAL; desde el primero (01) de Abril del 2011.
Ahora bien, de las actas también nos encontramos con diversas constancias de buena conducta de cada uno de los imputados, emitidas por el Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 14 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS durante su permanencia dentro de esa comunidad se observo que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad. También del Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, durante su permanencia dentro de esa comunidad se observó que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad, finalmente del Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, durante su permanencia dentro de esa comunidad se observo que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad, apoyadas en sendas y considerables cantidad de firmas de los vecinos de los ciudadanos, quienes dan fe de su buen conducta, al decir que son personas responsables, files cumplidoras de sus deberes públicos y privados y durante su convivencia en esa comunidad han observado buena conducta.
Sin discusión alguna, los ciudadanos poseen asiento de su hogar y residencia en el país, poseen familia, estudian en el país, elementos que se ven reforzados cuando revisamos que en las actuaciones constan 1.- Registro de Nacimiento emitido en fecha 10 de abril del 2015 de la ciudadana: PAULETTE ISABELLA HERNANDEZ QUINTANA, donde se deja constancia quien es la misma es la hija del ciudadano OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ. 2.- Constancia de Concubinato de los ciudadanos: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ Y GREISY DIOSAY QUINTANA ARTEAGA suscrita por el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de Noviembre del año 2010.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Un (1) Fiador, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado José Enrique López Olvares y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que los ciudadanos imputados consignen una serie de documentos como lo fueron constancias de trabajo y constancias de residencias, por cuanto para desvirtuar EL PELIGRO DE FUGA, es necesario evaluar otras circunstancias como lo son en primero lugar, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18) años, prevista para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION de la Ley Orgánica de Precios Justos, en segundo lugar, la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que los ciudadanos pretendían extraer del territorio nacional QUINIENTAS (500) BARRAS DE CREMA DENTAL, MARCA COLGATE, las cuales desde el estado Carabobo logrando trasladar dentro de cuatro (04) bolsos, hasta este estado fronterizo, recordando que el Ejecutivo Nacional estipula una serie de productos de primera necesidad mediante Gaceta Oficial Nro. 40.526, publicada en fecha 24/10/2014, (…).
Se observa en la presente causa penal que concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 ejusdem (sic); en todo caso debió la jueza valorar que la pena establecida para el delito de contrabando de extracción es mayor de diez años de prisión, así como, los efectos a nivel nacional ha tenido el delito de contrabando de extracción; por lo que no se encuentran desvirtuadas las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando este articulado en su parágrafo Primero establece que, basta que el término máximo sea igual o superior a diez años para presumir el peligro de fuga.
En razón de lo expuesto en el aparte anterior, y luego de analizar lo resuelto por la Juzgadora, estos representantes fiscales consideran no comparten la referida decisión, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, y sobre el cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y habiéndose ordenado la apertura a juicio oral, con la materialización de la medida cautelar, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga de los ciudadanos acusados RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, OSWALD GABRIEL HERNÁNDEZ GAMEZ, Y WILDINS HUMBERTO HARIZZAMBRANO, y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público; siendo procedente el aseguramiento de los imputados; y más aún cuando de autos se desprende que no ha quedado desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, según las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Por lo que solicitan los recurrentes, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada en cuanto a la medida cautela sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la privación judicial preventiva de libertad a los referidos acusados de autos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor de los acusados de autos, al dar contestación al recurso interpuesto por los representantes Fiscales, expone que la Jueza de Juicio explicó de manera detallada y razonada “porque a pesar de tratarse de un delito con una pena a llegar a imponer superior a los diez años, consideraba que por ser la presunción de peligro de fuga una presunción “Iuris Tantum”, es decir, que admite prueba en contrario, se había desvirtuado la misma con la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, demostrada con la consignación de los siguientes documentos realizada por la defensa técnica…”.
Así mismo, refiere que la Jueza de Juicio fundamentó su decisión en que sus representados “no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de peligro de fuga”; que razonó su decisión en cuanto al peligro de obstaculización ya que al haber culminado la fase preparatoria o de investigación y etapa intermedia, el peligro de obstaculización disminuyó radicalmente; por lo que se evidencia que la decisión por la cual recurre el Ministerio Público fue debidamente razonada y fundamentada, solicitando se declare sin lugar la apelación, se confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal Quinto de Juicio.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos.
En tal sentido, estima la parte impugnante que las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de la medida de coerción extrema, no habían variado, así mismo mencionan que era necesario evaluar otras circunstancias como lo son en primero lugar, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18) años, prevista para el delito de Contrabando De Extracción de la Ley Orgánica de Precios Justos y en segundo lugar, la magnitud del daño causado.
Por otra parte, indican los recurrentes, que “en la presente causa penal que concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 ejusdem (sic); en todo caso debió la jueza valorar que la pena establecida para el delito de contrabando de extracción es mayor de diez años de prisión, así como, los efectos a nivel nacional ha tenido el delito de contrabando de extracción.”
2.- En vista que el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Juicio que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Juicio a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:
“(Omissis)
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 8vo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 9/04/ 2014, cuyo auto fundado fue publicado el 13/04/2015, donde se argumentó:
“…verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238. En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que los delitos imputados la pena su límite máximo supera los diez años y la magnitud del daño causado, por el daño económico causado a la economía del país; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RÍOS, OSWALD GABRIEL HERNÁNDEZ GAMEZ y WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO; así se decide…”
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.
Ahora bien, en lo referente al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, agregaron constancias de RESIDENCIA correspondientes a cada uno de ellos, para RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, emitida por el Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 14 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “A” casa Nº 62 desde hace cuatro (04) años. Para WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, emitida por el Consejo Comunal Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “D” casa Nº 48 desde hace Veintisiete (27) años. Para OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, emitida por el Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ se encuentra domiciliado en la Urbanización La Belisa, Sector “A” BLOQUE 7 APARTAMENTO Nº 09 desde hace Veintiséis (26) años.
Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SIN HAN VARIADO.
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que los ciudadanos son Venezolanos, por ello pueden ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele que a los autos aportaron junto a su solicitud CONSTANCIAS DE TRABAJO, referidas así: para RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS, emitida por la INVERSIONES EGA, C.A donde se deja evidencia que labora en esta empresa desempeñado el cargo de CONSULTOR en distintos proyectos en el área de Ingeniería; desde Octubre de 2014. Para WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, emitida por la Empresa R.H. ESTIBARCA donde se evidencia que WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO labora en esta empresa desempeñado el cargo de SUPERVISOR A DESTAJO; desde el quince (15) de Enero del 2015. Para OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, emitida por la Empresa BUQUE MAR C.A emitida en fecha 14 de abril del 2015 donde se evidencia que el ciudadano: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, labora en esta empresa desempeñado el cargo de SUPERVISOR EVENTUAL; desde el primero (01) de Abril del 2011.
Ahora bien, de las actas también nos encontramos con diversas constancias de buena conducta de cada uno de los imputados, emitidas por el Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 14 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RIOS durante su permanencia dentro de esa comunidad se observo que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad. También del Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, durante su permanencia dentro de esa comunidad se observó que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad, finalmente del Consejo Comunal La BELISA Rif J-29979790-1, de fecha 10 de Abril del 2015 donde se deja constancia que el ciudadano: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ, durante su permanencia dentro de esa comunidad se observo que el mismo tiene reconocida solvencia moral y responsabilidad, apoyadas en sendas y considerables cantidad de firmas de los vecinos de los ciudadanos, quienes dan fe de su buen conducta, al decir que son personas responsables, files cumplidoras de sus deberes públicos y privados y durante su convivencia en esa comunidad han observado buena conducta.
Sin discusión alguna, los ciudadanos poseen asiento de su hogar y residencia en el país, poseen familia, estudian en el país, elementos que se ven reforzados cuando revisamos que en las actuaciones constan 1.- Registro de Nacimiento emitido en fecha 10 de abril del 2015 de la ciudadana: PAULETTE ISABELLA HERNANDEZ QUINTANA, donde se deja constancia quien es la misma es la hija del ciudadano OSWALD GABRIEL HERNANDEZ GAMEZ. 2.- Constancia de Concubinato de los ciudadanos: OSWALD GABRIEL HERNANDEZ Y GREISY DIOSAY QUINTANA ARTEAGA suscrita por el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de Noviembre del año 2010.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Un (1) Fiador, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RÍOS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 10-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hijo de Maritza Ríos (V) y Arturo Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad N° V-19.011.794, domiciliado Puerto Cabello, Estado Carabobo. Teléfono: 0242-3641580 y 04145920976; OSWALD GABRIEL HERNÁNDEZ GAMEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 05-02-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista de Locatel, hijo de Maidelyn Gámez (V) y Nery Hernández (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.197.552, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5378714 y 0242-3640043 y WILDINS HUMBERTO HARIZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 05-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladys Zambrano (V) y Wilfredo Hariz (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.366.636, domiciliado Puerto Cabello, Estado Carabobo. Teléfono: 0412-0604862 y 0242-3644397; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Un (1) Fiador, uno para cada uno, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, otorga dicha medida analizando respectivamente cuales fueron los motivos y las circunstancias que variaron desde la aprehensión de los imputados de autos, para otorgar dicha medida.
De igual forma se aprecia que la Jueza a quo, analiza y trascribe detalladamente cuales fueron las circunstancias que variaron, una de ellas es “el asiento de su hogar y residencia en el país devenido de las sendas constancias emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI HAN VARIADO”
Así mismo, mismo deja establecido la juez de instancia principalmente la residencia de los imputados así como no presentan mal comportamiento, lo cual hace que minimice el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y con el fin de evitar daños en la persona de los imputados, es por lo que consideran que si variaron las condiciones por las cuales se le dicto la medida cautelar de privación judicial de libertad.
En este sentido, se evidencia que la recurrida dejo de manera clara establecido los elementos y las circunstancias que variaron y con los cuales le otorgo la medida cautelar a los imputados en autos, es decir, la jueza evalúo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, todo esto garantizando la continuidad del proceso.
Por todo lo anteriormente dicho, en vista que la jueza a quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olvares y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y se acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Rodolfo Enrique Rodríguez Ríos, Oswaldo Gabriel Hernández Gamez, y Wildins Humberto Hariz Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olvares y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y se acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Rodolfo Enrique Rodríguez Ríos, Oswaldo Gabriel Hernández Gamez, y Wildins Humberto Hariz Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y se acordó medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados Rodolfo Enrique Rodríguez Ríos, Oswaldo Gabriel Hernández Gamez, y Wildins Humberto Hariz Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-419/LYPR/mamp/chs