REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 17 de octubre de 2014, la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, actuando como defensora de los imputados ROHYMI JOSE RAMIREZ ABREU, DEYVY ALEXANDER PEREIRA APONTE, KEIVI RAMON MURILLO NAVARRO, CARLOS EDUARDO ZABALA RAMOS y ALBERT ALEJANDRO VIELMA VILLAREAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada el 08 de octubre de 2014, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de co-autores en la comisión del delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; y, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 234, 236.1.2.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se acordó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, la causa original signada con el número SP11-P-2014-004248, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

En fecha 04 de mayo de 2015, se acordó ratificar mediante oficio la solicitud de remisión de la causa original.

En fecha 18 de junio de 2015, se acordó ratificar mediante oficio la solicitud de remisión de la causa original.

En fecha 24 de agosto de 2015, se acordó ratificar mediante oficio la solicitud de remisión de la causa original.

En fecha 27 de octubre de 2015, se acordó ratificar mediante oficio la solicitud de remisión de la causa original.

En fecha 15 de diciembre de 2015, previa comunicación telefónica con la Extensión San Antonio del Táchira, se obtuvo información que la causa solicitada fue enviada al Tribunal Segundo de Ejecución, razón por la cual se acordó solicitarla a dicha instancia.

En fecha 28 de abril de 2016, fue recibida la causa penal solicitada.

Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la defensa de autos, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

De lo anteriormente descrito se puede observar que en la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez como rector del proceso debió analizar, que los elementos de convicción presentados como pruebas hasta ese momento por el representante fiscal no eran suficientes, PATRA calificar como flagrante los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Ya que hasta el momento de la audiencia de flagrancia para el delito tipificado como ASOCIACION PARTA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no determino (sic) como figuran cada uno de mis defendidos como miembros de alguna banda o grupo de delincuencia organizada, cual (sic) es el nombre o denominación de esa organización criminal, organización (sic), cual (sic) es la data o tiempo de estructurada la organización criminal y lugar que ocupa cada uno de mis defendidos dentro de su organigrama, cuantas (sic) personas la integran y su identificación, por cuales (sic) otros hechos se les investiga o si tienen antecedentes o casos que puedan atribuírseles a la supuesta organización criminal.

(Omissis)

Así mismo en la audiencia de calificación de flagrancia no se encontraban llenos los presupuestos establecidos para calificar como flagrante el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, ya que no se determinó por parte del representante fiscal, como elemento fundamental del delito endilgado, que tipo de utilidad se hicieron prometer cada uno de mis defendidos en ejercicio de sus funciones y por parte de quien (sic) iban a recibir este tipo de utilidad.

(Omissis)

Continuando con el gravamen irreparable que produjo el juez de control al calificar como flagrante los delitos antes descritos en perjuicio de mis defendidos sin que existan elementos de convicción suficientemente acreditados por el representante fiscal, esta defensa quiere hacer notar que la conducta del tribunal de primera instancia incurre en una flagrante violación del principio de igualdad entre las partes.

(Omissis)

El gravamen proferido en perjuicio de los imputados de autos desencadeno (sic) una medida de privación judicial preventiva de libertad. Tal como se desprende del acta de audiencia de fecha 12 de s septiembre de 2014 la cual fue motivada en el auto de fecha 08 de octubre del año 2014 en el capítulo V denominado “DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, donde el juzgador indica (…)

Es decir el calificar como flagrante los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la (sic) Sobre el Delito de Contrabando, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hizo que el juzgador tomara en cuenta la cantidad de pena que pudiera llegar a imponerse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin que se analizarán los elementos de convicción para calificar como flagrante o no cada uno de los elementos endilgados y a su vez no se tomaran en cuenta los verbos rectores de cada delito; dichos verbos rectores no fueron acreditados por parte del Ministerio Público con base a elementos de convicción existentes en autos, al momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia; dándole el tribunal primero de control valor probatorio a un acta policial, sin detenerse analizar de manera subjetiva el contenido de cada elemento (verbo rector) descrito en cada delito imputado para así determinar si es o no un delito flagrante, cometido por cada uno de mis defendidos y así como también determinar el grado de participación o la no participación en los hechos por parte de cada uno de mis representados…”



De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión publicada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en virtud de la inconformidad con el fallo que declaró la flagrancia en la aprehensión de los imputados ROHYMI JOSE RAMIREZ ABREU, DEYVY ALEXANDER PEREIRA APONTE, KEIVI RAMON MURILLO NAVARRO, CARLOS EDUARDO ZABALA RAMOS y ALBERT ALEJANDRO VIELMA VILLAREAL, por la presunta comisión de los delitos de co-autores en la comisión del delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; y, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 234, 236.1.2.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada tal y como se indicó ut supra, procedió con base a la información aportada por el Juez de la recurrida, donde informa que la causa fue remitida al Tribunal de Ejecución, a revisar las actuaciones originales que cursan por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de las mismas, que en fecha 17 de diciembre de 2014, se realizó audiencia preliminar, en la cual el a quo como punto previo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgándole a los ciudadanos ROHYMI JOSE RAMIREZ ABREU, DEYVY ALEXANDER PEREIRA APONTE, KEIVI RAMON MURILLO NAVARRO, CARLOS EDUARDO ZABALA RAMOS y ALBERT ALEJANDRO VIELMA VILLAREAL, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados acusados a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de contrabando y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción; inadmitiendo la acusación por el delito de asociación para delinquir, decretando en consecuencia el sobreseimiento en relación con tal punible.

De lo antes señalado, esta superior instancia concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para los acusados de autos, el hecho de habérsele decretado privación judicial preventiva de libertad no están vigentes, pues tal y como se indicó ut supra, los acusados ROHYMI JOSE RAMIREZ ABREU, DEYVY ALEXANDER PEREIRA APONTE, KEIVI RAMON MURILLO NAVARRO, CARLOS EDUARDO ZABALA RAMOS y ALBERT ALEJANDRO VIELMA VILLAREAL, admitieron los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2014, procediendo el a quo a imponer la pena correspondiente por la comisión de los delitos de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de contrabando y corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, sustituyendo como punto previo, la medida privativa de libertad, por una medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.4.9 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, adscrita a la Extensión San Antonio del Táchira, actuando como defensora de los acusados ROHYMI JOSE RAMIREZ ABREU, DEYVY ALEXANDER PEREIRA APONTE, KEIVI RAMON MURILLO NAVARRO, CARLOS EDUARDO ZABALA RAMOS y ALBERT ALEJANDRO VIELMA VILLAREAL, contra la decisión publicada el 08 de octubre de 2014, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de co-autores en la comisión del delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; y, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 234, 236.1.2.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-000389/LPR/Neyda.-