REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDADO
DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.219.252, plenamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALES
Abogado Lisandro Ramón Seijas y Abogada Hilda María Mora, Defensores Privados.

DELITO
ACCION DE REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que en fecha 08 de diciembre de 2015, fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para la décima audiencia siguientes; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2015.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora, en carácter de apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la reparación e indemnización de las demandantes condenándose civilmente al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 16 de octubre de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha, 16 de octubre de 2013, revisadas las presentes actuaciones, se ordeno devolverla a los fines de subsanar omisiones.

En fecha 24 de octubre de 2013, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite en y fijo oportunidad para la celebración del acto oral y publico para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 eiusdem.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de solicitud escrita de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Magaly Ibarra.

En fecha 02 de enero de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de que las boletas de notificación de los Abogados Lisandro Seijas e Hilda Mora Ramírez fueron negativas.

En fecha 02 de enero de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

El día 20 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. Se deja constancia que los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda Mara Mora (parte recurrente), y el acusado Davso Javier González Torres, por cuanto se acuerda diferir para la décima audiencia siguiente a ala de hoy, a las 10:00 de la mañana.

El día 17 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. Se deja constancia que los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda Mara Mora (parte recurrente), y el acusado Davso Javier González Torres. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta tomando en cuenta lo manifestado por la representante de las victimas, acuerda resolver por auto separado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de abril de 2014, se publico decisión mediante el cual se declaró el abandono de la defensa por parte del abogado Lisandro Seijas y la abogada Hilda María Mora, conforme al articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de citación al imputado Davso Javier González Torres, a los fines de designación de otra defensa, para posteriormente fijar la celebración de la audiencia oral y publica y pasar a resolver el escrito recursivo.-

En fecha 14 de mayo de 2014, en virtud de que el acusado de autos no se ha presentado a nombrar defensa, esta alzada decide designar defensor público, para evitar dilaciones procesales.

En fecha 03 de junio de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la aceptación de la defensa publica.

En fecha 26 de junio de 2014, visto el escrito presentado por el acusado Davso Javier González Torres, mediante el cual su deseo de mantener como defensores al abogado Lisandro Seijas González e Hilda María Mora, esta alzada decide que los mismos deberán asistir a la referida audiencia, de lo contrario se mantendrá como defensora a la abogada Nélida Terán, Defensor Publico Penal, quien fue designada para tal fin, todo en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y en apego al debido proceso, consagrándose en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

El día 01 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. Se deja constancia que no asistió el imputado Davso Javier González Torres, cuya notificación no fue efectiva, por tal motivo se acuerda diferir para la décima audiencia siguiente a ala de hoy, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de julio de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado.

En fecha 18 de agosto de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 05 de septiembre de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud del periodo vacacional de la jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 08 de octubre de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 30 de octubre de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2014, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 22 de enero de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 15-0427 de fecha 24-04-2015, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde remiten copia certificada de la decisión N° 407 dictada por esa Sala de fecha 07-04-2015, relacionada con acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Davso Javier González Torres, asistido por los abogados Lisandro Seijas e Hilda María Mora, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual entre otros pronunciamientos repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronuncie su admisibilidad del recurso de apelación ejercido.

El día 26 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 11 de junio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la quinta siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 18 de junio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la tercera siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 26 de junio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la tercera siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 01 de julio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la quinta siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 08 de julio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 27 de julio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 12 de agosto de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 26 de junio de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 14 de septiembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 05 de octubre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado y la defensa.

En fecha 26 de octubre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 13 de abril de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 13 de abril de 2016, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SJ22-R-2013-000001, seguida en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordenó la reparación e indemnización de las demandantes condenando civilmente al ciudadano Davso Javier González Torres.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ladysabel Pérez Ron, Juez de Corte Ponente y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano, Agny Juliana Manrique Ramírez, en su condición de victimas asistidas por la abogada Yovanna del Carmen Limpio Nova, más no así la presencia de los abogados Lisandro Ramón Seijas e Hilda María Mora Ramírez, y del ciudadano Davso Javier González Torres.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de las victimas, tomando la palabra la Abogada Yovanna del Carmen Limpio Nova, quien expuso: “Ciudadanas magistradas, venimos a ratificar el escrito de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Davso González, y la parte que venimos es para los apartamentos donde mis asistidas fueron estafadas, el imputado acepa que el ocasionó la estafa mis asistidas y yo no nos estamos oponiendo a la indexación, es todo”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Agny Juliana Manrique Ramírez, quien expuso: “la doctora manifiesta que se ha estipulado un descontento desde hace dos años atrás y queríamos decir si se pueda actualizar la indemnización a la fecha de hoy, es todo”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana María Elcida Gil Ojeda, quien expuso: “yo apoyo lo que comento la compañera Agny y que se haga justicia y se tome a consideración la evaluación, cuando hicimos el contrato con el señor le cancelamos un 60% porciento (sic) del valor del apartamento, es todo”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Yolimar Vargas Arellano, quien expuso: “lo mismo ha transcurrido mucho tiempo ya casi dos años la situación económica de la fecha la que ocurrió el hecho a la de hoy ha variado mucho, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito presentado por la parte demandante Abogado Juan Alberto Moncada Díaz, de fecha 13 de septiembre de 2012, que establece los siguientes hechos:

“(Omissis)
LOS HECHOS
La Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, nace como consecuencia de la Acción Penal derivada de la causa Nº SP22-P-2011-001118, donde una vez celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), admitió la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y se acordó el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10, ordinal 3ero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ley vigente para el momento de la comisión de los hechos… “


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 13 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, conoce este Tribunal de Control, de la acción civil derivada de la condena por un hecho penal por admisión de los hechos, apreciándose que las actuales demandantes son las víctimas del punible perseguido, y el demandado es el ciudadano que resultó previamente condenado penalmente por este mismo órgano jurisdiccional. Habiéndose respetado todas las garantías de las partes, en apego a la ley, y al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
-a-
La Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, nace como consecuencia de la Acción Penal derivada de la causa Nº SP22-P-2011-001118, donde una vez celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), admitió la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y se acordó el SOBRESEIMIENTO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 10, ordinal 3ero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ley vigente para el momento de la comisión de los hechos.
-b-
De la solicitud de acumulación
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el presente caso, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, y luego mediante exposición oral el día de la audiencia especial de fecha 25 de julio de 2013, los demandantes de común acuerdo solicitaron expresamente la acumulación de las diversas acciones seguidas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, conforme establece la doctrina, se entiende por acumulación, lo siguiente:
“Lo normal es que se sometan al órgano jurisdiccional los objetos procesales de manera individualizada. Planteado un objeto procesal, el instrumento procesal, el proceso (V. proceso), como conjunto de actos a realizar por las partes y por los miembros del órgano jurisdiccional, se pone en marcha, siguiendo uno de los múltiples esquemas procedimentales que el legislador ha establecido.
Para cada objeto procesal es necesario un proceso, instrumento de la función jurisdiccional.
Pero ocurre que en muchas ocasiones, y por razones distintas, es conveniente o, incluso necesario, plantear al órgano jurisdiccional simultáneamente varios objetos procesales, siempre que entre ellos exista algún elemento de conexión.
Hay acumulación, pues, cuando se produce una reunión de objetos procesales; toda acumulación es objetiva, es acumulación de objetos, siendo inadecuado hablar de acumulación subjetiva.
La pluralidad de objetos es, pues, presupuesto de toda acumulación. Si no se da no habrá tal sino algo distinto. Por ejemplo, no hay acumulación cuando la pluralidad no es de objetos sino de normas a aplicar por el juez a la hora de resolver la cuestión planteada, es decir, cuando estamos ante el llamado concurso de leyes o de normas. En este supuesto la cuestión planteada es subsumible en varias normas; el problema que surge es el de elegir la aplicable”.
(http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/acumulacion-procesal/acumulacion-procesal.htm)
Dentro de este contexto, la institución procesal de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.
Como se desprende en el anterior análisis, la unidad de procedimiento es la característica esencial de la acumulación, debiéndose destacar que la función de la conexidad es evitar la dispersión y la contradicción en los fallos que puedan dictarse.
Sin embargo, el legislador y la jurisprudencia han delimitado el alcance de la acumulación, al definir en cuáles casos no procede esta, es decir, se ha definido en forma negativa lo que se entiende por inepta acumulación, partiendo de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así también. el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil ha establecido aquellos supuestos en los cuales no es posible la acumulación:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Social, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, expresó lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede
lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Conforme a los diferentes argumentos anteriormente expuestos, encuentra el Tribunal que en el presente asunto existe una serie de pretensiones civiles que se derivan de la condena por un hecho punible en contra del accionado DAVSO JAVIER GONZALEZ, quien admitió en la audiencia preliminar, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, siendo condenado, y habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión.
Se observa, que en el presente caso, los ahora demandantes, ciudadanos AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, tuvieron la cualidad de víctimas del hecho punible admitido por el condenado DAVSO JAVIER GONZALEZ.
Dejándose constancia, que si bien intentaron acciones separadas en su comienzo, decidieron solicitar al Tribunal la acumulación de sus diferentes pretensiones, partiendo del criterio de evitar fallos contradictorios y con el interés de lograr la emisión de un dictamen judicial acorde a sus intereses, a los fines de evitar dilaciones y lograr la unidad de proceso, puesto que se trata de pretensiones fundadas en un mismo título, es decir, la condición derivada de ser consideradas víctimas del accionar lesivo del accionado, a pesar de que sus intereses peticionados en cuanto a la cantidad sean distintos, por diferencias en las cantidades exigidas. Destacándose que las diversas pretensiones tienen por objeto que se les repare o indemnice el daño causado por el ilícito penal del cual fueron víctimas.
Huelga afirmar que en el presente caso, todas las acciones civiles para la reparación o indemnización del daño derivado del hecho punible intentadas por los ciudadanos AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, corresponden ser conocidos por esta misma instancia penal, siendo procedimientos derivados del mismo encausamiento jurídico, es decir, debido a la condena emitida por este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en contra del demandado DAVSO JAVIER GONZALEZ.
En consecuencia, al no encontrarse que existan pretensiones excluyentes, con procedimientos distintos, ante órganos jurisdiccionales distintos, no siendo contradictorias las peticiones, y hallándose en la misma instancia, considera el Tribunal que no se encuentra dentro de los supuestos de la inepta acumulación, siendo dable en tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas, el acordar lo solicitado por los demandantes AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, acordando la acumulación de las diversas acciones, a los fines de la consecución de la unidad de procedimiento, y así se decide.-
-c-
De la admisión de la demanda
Ahora bien, en primer lugar, conforme al numeral 1 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso revisar la cualidad activa o legitimación del demandante: Considera el Tribunal, que en presente caso, los demandantes cuentan con la legitimidad necesaria para interponer la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.
En segundo lugar, es necesario revisar si el escrito presentado, cumple con las formalidades exigidas por el artículo 414, tal como lo exige el artículo 416, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: En atención a ello se realiza el siguiente análisis:
1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
En el presente caso, aprecia el Tribunal que la demanda civil cumple con la exigencia de este numeral, cuando señala los datos de los demandantes.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al Juez o Jueza con el objeto de determinarlos.
Se observa que cumple con este requisito, cuando señala: SP22-P-2012-008504.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Hay persona jurídica demandada solidariamente.
4. La expresión concreta y detallada de los danos sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
Se hace una relación sucinta de los hechos, así como del punible, y los daños sufridos.

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
Se expresan suficientemente las disposiciones legales que sustentan la petición del demandante.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada.
Se hace una descripción de la cantidad de la indemnización reclamada, y reparación deseada.
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
En el presente caso, se han adminiculado una serie de documentales como sustento de lo reclamado.

En virtud de lo anterior, se observa que el escrito de Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Proveniente de Delito, presentado cumple con los requisitos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los anteriores considerandos, considera el Tribunal que la Demanda o Acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios Proveniente de Delito, debe ADMITIRSE, ordenándose fijar fecha para la audiencia respectiva. Y así se decide.-
-d-
De los elementos de prueba presentados por las demandantes
En el presente caso, se aprecia que los demandantes en sus diversos escritos de acción civil o de reparación del daño, incorporaron como prueba elemental, la copia certificada emitida, en donde consta ciertamente que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), fue condenado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el asunto penal Nº SP22-P-2011-001118.
Tal prueba se valora en apego a la ley, otorgándosele plena validez en virtud de tratarse de una copia certificada emitida por un órgano judicial, en la cual se deja constancia de una decisión emitida en contra del demandando, al haber admitido los hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, por virtud de unos hechos relacionados con unas soluciones habitacionales ofrecidas a las víctimas demandantes AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y el ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, quienes aportaron al demandado una cantidad específica de dinero, con el objeto de obtener unas viviendas dignas y cónsonas con sus aspiraciones, para lo cual celebraron contratos bilaterales de opción a compra de apartamentos a construirse en terrenos de propiedad del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en una obra denominada RESIDENCIAS ALEJANDRA, ubicada en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, entregando cantidades de dinero, sin que hasta la fecha se hayan entregado los apartamentos por parte del vendedor, ahora condenado penalmente, y actual demandado.
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De la reparación o indemnización demandada
Conforme han expuestos los demandantes, debido a la contratación previamente realizada con el demandado, a los fines de que se les otorgara las soluciones habitacionales ofrecidas en el Conjunto Residencias Alejandría, se entregaron unas ciertas cantidades de dinero, que al verse ilusoria la aspiración de entrega, conforme lo ofrecido por el demandado, tornó en verse afectada por el paso del tiempo, siendo afectada la cantidad originalmente por la depreciación del valor del dinero, lo cual se calcula en razón del índice estadístico calculado y emitido por el Banco Central de Venezuela, siendo las cantidades requeridas como indemnización las siguientes:
1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas.
2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.
3.- Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.
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De la condena en virtud de la acción civil
El hecho punible o delito puede ser incluido dentro de lo que la doctrina civil conoce como hecho dañoso, que origina responsabilidad civil. El hecho dañoso, como generador de obligaciones, es un término genérico, y el hecho punible es un término específico comprendido dentro de aquél. Se trata de una relación género-especie. De allí que, todo hecho dañoso (que incluye el punible y el no punible), origina responsabilidad civil. En cambio, no todos los hechos punibles son hechos dañosos, y por ello no siempre originan responsabilidad civil, pues ésta supone, necesariamente, un daño que reparar.
Para entender tal diferenciación, debe recordarse que una es la responsabilidad penal y otra la responsabilidad civil. La responsabilidad penal, que se ha calificado como la obligación de asumir las consecuencias penales provenientes de la comisión de un hecho punible o delito, surge cuando en el caso concreto se dan la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Generalmente esas consecuencias se concretan en la privación de la libertad o en medidas de seguridad.
En cambio, la responsabilidad civil es la obligación que se tiene de asumir las consecuencias patrimoniales que se derivan de la comisión de un hecho dañoso, que puede ser o no punible. En síntesis, no todo hecho punible o delito origina responsabilidad civil, por cuanto su nacimiento está condicionado a la existencia de daños patrimoniales o no patrimoniales (morales) causados a alguna persona, grupo de personas o a la colectividad, que deben ser reparados.
El artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:
“Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”.

Derivado de esta disposición, surge lo que se denomina “responsabilidad civil derivada de la penal”, que para algunos autores es preferible denominar “responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal”, puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.
En este marco, surge la acción civil, la cual es definida por Tamayo (2004;4), en la siguiente forma:
“La acción civil derivada de delito puede definirse como la facultad de promover un proceso encaminado a lograr la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil ex delicto es el medio de hacer valer, en sede penal o civil, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.
En síntesis, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal”.

En el presente caso, tal como se ha expuesto ut supra el actual demandado, fue previamente condenado en el decurso de un proceso penal, por virtud de haber admitido los hechos relacionados con el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en detrimento de las actuales accionantes civiles, en virtud de una previa oferta de soluciones habitacionales en un conjunto residencial denominado Residencias Alejandría, desarrollo habitacional que se iba a realizar en terrenos del demandado ubicados en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual las víctimas, ahora demandantes, ciudadanos realizaron AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y el ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, firmaron contratos de opción a compra, entregando cantidades de dinero al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, ocurriendo que el mismo, jamás entregó los inmuebles acordados, incumpliendo con las obligaciones asumidas para con las accionantes, por lo que estas procedieron a denunciarle penalmente, iniciando así el proceso penal que llevó a la detención del ciudadano, y luego a su condena posterior en la audiencia preliminar por ante este mismo Tribunal, momento judicial en el cual fue condenado a cumplir la pena de prisión de tres (03) años de prisión, remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas respectivo.
Posteriormente, las víctimas demandaron por separado la respectiva indemnización del daño que les fuera ocasionado, ocurriendo que en sus respectivos casos, llegaron a una fase de conciliación, mediante una nueva oferta realizada por el demandado DAVSO JAVIER GONZALEZ, sin embargo, transcurrido el tiempo, fue infructuoso el pago nuevamente ofrecido a las accionantes como modo de arreglo hecho por el accionado, hasta el punto álgido, en el cual el demandado no asistía a las diversas fechas fijadas para la realización de la audiencia respectiva para cumplir con el nuevo ofrecimiento realizado, por lo que cierta y evidentemente ha demostrado contumacia con el apego requerido a la solución del asunto ventilado por ante este despacho, máxime si se aprecia que había ofrecido un acuerdo de pago conciliado con las víctimas, el cual no cumplió, tal como lo manifiestan las demandantes.
Motivos estos, que obligan a la sede judicial a asumir una decisión cónsona con la realidad real dimanada del análisis del caso bajo estudio, en función de tutelar efectivamente el derecho de las demandantes, dada la contumacia del demandado, quien injustificadamente ha dejado de asistir a las audiencias, y ha incumplido con los ofrecimientos realizados a las accionantes víctimas del hecho punible.
En este orden de ideas, es preciso acotar, que la justicia material, requiere la acción el Tribunal para no dejar ilusorias las aspiraciones de reparación del daño cometido en su contra a través del punible admitido voluntariamente por el demandado en la audiencia preliminar, habiendo sido previamente condenado penalmente por ello.
En consecuencia, visto el análisis detallado y pormenorizado de los antecedentes del presente caso bajo estudio, y apego a una tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas demandantes, este Tribunal, dada la contumacia del demandado a cumplir con las obligaciones asumidas en la vía conciliatoria instaurada en el presente procedimiento de acción civil, procede a CONDENAR CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos:
1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas.
2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.
3.- Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.
Cantidades de dinero que deben ser canceladas a los demandantes por el demandado, en apego a los términos y conforme al procedimiento establecido por la ley, y así se decide.-
-g-
Del mantenimiento de la medida cautelar innominada
En el presente caso, como derivado del asunto penal llevado por este Tribunal, se acordó desde un principio en fecha 5 de febrero de 2011, una serie de medidas innominadas de carácter real,, en contra de los bienes propiedad del demandado; asimismo, en la oportunidad de instauración de la presente acción civil se acordó una medida asegurativa de carácter real a los fines de evitar el efecto dañoso derivado del hecho punible, evitando así su continuidad en el tiempo.
Por tal motivo, se hace preciso MANTENER las medidas cautelares de EMBARGO DE BIENES Y PROHIBCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DICTADAS sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del accionado: Dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira,, cuya extensión, linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: NORTE: mide 31,5º metros en línea recta, con propiedad de la Sucesión Martínez Corrales, adjudicado a los comuneros MARIA BRIGIDA CORRALES DE SALAS, JUANA MARTINEZ CORRALES DE SALAS, CLAUDIA MARTINZ CORRALES DE CORO, ANA BELEN MARTINEZ CORRALES DE SUAREZ Y MARÍA EPIFANÌA MARTINEZ CORRALES; SUR: mide 24 metros con cerca de alambre que separa propiedad que es o fue de PEDRO ANTONIO CASTILLO, llegando hasta un mojón de piedra; ESTE: mide 31 metros, desde dicho mojón de piedra hacia el norte en línea recta, hasta confundirse con el semicírculo cóncavo de la vía de acceso que sigue hasta encontrar el extremo este del lindero separado en la parte que es recta lo adjudicado a la sucesión de comuneros ANA PAULA, CELINA, MERCEDES, VICENTE, OLGA RAMONA Y BENEDIGNA MARTÍNEZ R.; OESTE: desde el extremo sur-oeste del lindero de lo adjudicado a la cónyuge e hijos de JOSE EDUVIGIS MARTINEZ VIVAS, en línea recta hacia el Sur en 26,50 metros hasta encontrar la pared de ladrillos, adquirido por DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 26-06-2008, anotado bajo el Nº 33 tomo 114, folios 85 y 86 de los libros de autenticaciones llevadas al efecto por dicha Notaría. SEGUNDO LOTE: ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide 37 metros con terrenos de MARICELA VALDERRAMA; SUR: mide 39 metros con terrenos de ARACELIS AMRTINEZ y JOSEFINA MARTINEZ; ESTE: mide 9,40 metros con vía de acceso de 8 metros de ancho; OESTE: mide 7,90 metros con propiedades que son o fueron de PEDRO LOPEZ, adquirido conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23-06-2008, inserto bajo el Nº 30 tomo 124, folios 61-62 de los libros de autenticaciones, dichos terrenos fueron registrados posteriormente por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inscrito bajo el Nº 2009.2532, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.3225, folio real del año 2009, y en consecuencia se libre el oficio correspondientes al Registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se hace preciso, ratificar los oficios respectivos ante los organismos registrales respectivos, y al SAREN, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE, conforme a las previsiones del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal; declara:
PRIMERO: Se acuerda la realización de la presente audiencia fijada para el día hoy, en vista de la contumacia del accionado a la asistencia debida en las reiteradas oportunidades en que se ha fijado la presente audiencia, habiendo sino notificado para su respectiva asistencia y con objeto de no dilatar el curso del presente procedimiento de Acción Civil, en virtud de la garantía de una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego al debido proceso del artículo 49 Constitucional.
SEGUNDO: Se Acuerda la acumulación de las diversas pretensiones, en virtud de la solicitud realizada en esta audiencia por las partes en virtud de la garantía de una tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego al debido proceso del articulo 49 Constitucional.
TERCERO: En vista de la reiterada contumacia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Accionado en la audiencia de Conciliación y escuchado los alegatos de los accionantes, SE PROCEDE A ORDENAR LA REPARACION E INDEMNIZACION DE LAS DEMANDANTES CONDENÁNDOSE CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-9.219.252, nacido en fecha 09-09-1966, de 47 años de edad, soltero, domiciliado, en el Valle, calle Don Jesús, casa N° 09, Capacho Independencia, Estado Táchira, a pagar en los siguientes términos: 1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas; 2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas; y 3.- Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal...”
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02 de septiembre de 2013, la abogada Hilda María Mora Ramírez y el abogado Lisandro Ramón Seijas González, procediendo en este acto con el carácter de de apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 25 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
“Por cuanto no estamos conformes con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2013, en la cual fue condenado nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, a INDENIZAR Y REPARAR a los demandantes AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LIIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO; y, JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ y estando dentro de la oportunidad para recurrir el fallo, procedemos interponer apelación en contra de la misma, de conformidad con el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir de los fallos ante un tribunal superior, conforme a lo previsto en el articulo 49, ordinal 1de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en los siguientes términos:
1.- El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, deja establecido entre otras cosas lo siguiente;
Conforme han expuesto los demandantes, debido a la contratación previamente realizada con el demandado, a los fines de que se les otorgara las soluciones habitacionales ofrecidas en el Conjunto Residencias Alejandría, se entregaron unas ciertas cantidades de dinero, que al verse ilusoria la aspiración de entrega, conforme lo ofrecido por el demandado, tornó en verse afectada por el lapso del tiempo, siendo afectada la cantidad originalmente por la depreciación del valor dinero, lo cual se calcula en razón del índice estadístico calculado y emitido por el Banco Central de Venezuela, siendo las cantidades requeridas como indemnización la siguientes:
1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas ANGY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CONCINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.815.583,59), correspondió dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera; Seiscientos noventa mil quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 690.547,59) por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de veinticinco Mil Treinta y Seis Bolivares (Bs. 25-036,00), correspondiente al valor de las costas.
2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS.670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,00) por concepto de pago y reparación del daño causado, aunado a esta cantidad, el monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,009(sic), con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas.
3. Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NIEVE CENTIMOS. (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (BS. 570.000,00) que se corresponde a la cantidad de entregas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y nueve Céntimos (Bs. 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco central(sic) de Venezuela.
Cantidades de dinero que deben ser canceladas a los demandantes por el demandado, en apego a los términos y conforme el procedimiento establecido en la Ley…”
De la motivación de la sentencia anteriormente transcrita, se observa, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a realizar la indexación de los motivos demandados, situación que no es procedente al momento de sentenciar, puesto que la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por el demandado, cuando este no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deben calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su materialización, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual solicitamos, que la Sentencia sea revocada y así sea declarado por el Tribunal de Alzada.
2.- El Juez Tercero de Control. En la decisión proferida sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, no procedió a la HOMOLOGACION de la conciliación lograda entre las partes en la que se establecieron los términos para el pago, conciliación esta que se realizo en la audiencia que fue fijada para tal fin por el citado Tribunal Tercero de Control de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual una vez lograda la misma como en efecto se hizo, se requiere la homologación por parte del Juez a los fines de que la adquiera el carácter de cosa juzgada, aunado a que requiere dicha homologación a su vez para que pueda procederse a su ejecución; ya que tratándose la conciliación de una de las formas o maneras para darle fin al proceso, llamada también por la doctrina como actos de autocomposicion procesal por medio de los cuales se le pone fin al proceso, y no versando la misma sobre materias prohibidas por nuestra legislación, el juez debe proceder a su homologación, que en el caso concreto que nos ocupa, fue obviado por el juzgador, y por lo que procedemos a recurrir de la presente decisión.
Cabe mencionar el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en los extractos de decisiones que se trascriben a continuación:
(…) De la jurisprudencia supra trascrita, se infiere que una vez impartida la Homologación de una transacción y este quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dinama de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que el juzgador a quo no proceda a al ejecución de la transacción. En virtud de alegaciones de las partes, pues el modote impugnar un fallo revestido de cosa juzgada. Es recurrir al juicio de invalidación. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 03-423. Sentencia RC.00106. Fecha 27/07/2004).
(…) los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposicion procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencia definitivas y como tales son impugnados por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia, (…). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 01.687. Sentencia RCCL.00006. Fecha 27/07/2004).
(…) el convenimiento consiste en ¿ …la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Que revoque la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, por ser contraria a derecho, en los términos que han quedado establecidos.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, procediendo en este acto con el carácter de demandante, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 25 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Primero: a todo evento opongo en este acto la legalidad de la sentencia proferida en razón del incumplimiento Culpable del demandado identificado, ya que en fecha: 30/01/2013. se(sic) celebro Audiencia de Conciliación entre esta y mi persona, En la cual se comprometió a cancelarme, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000.00 BS) de la siguiente forma: un primer pago por la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000). Bs. El día 15/02/2013; un segundo pago por la cantidad de CIEN MIOL BOLIVARES. (100.000. Bs) para el día 04/03/2013. y un tercer y ultimo pago por la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. (150.000. Bs) para el día 15/03/2013. Obligación que no cumplió, tal cual como se evidencia de la Audiencia de verificación del cumplimiento del pago, fijada por el Juzgado de la causa para el día 18/03/2013. A partir del acuerdo Homologado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, el demandado desapareció nuevamente y no se presento a dicha Audiencia de Verificación ni por si ni por medio de Apoderado, es decir que no cumplió la carga procesal como lo es el cumplimiento del acuerdo verificado en dicho Juzgado, es decir no puede trasladar al Juzgador la carga de su cumplimiento así como la de probar que efectivamente cumplió lo pactado con mi persona, en tal sentido es falso que el Juez no Homologo dicho acuerdo sino que el demandado estando a Derecho trato de burlar la acción no representándose a la Audiencia de Verificación ni a las subsiguientes prorrogas convocadas por el Tribunal de la causa. No aporto prueba alguna al proceso sobre el cumplimiento de lo homologado, y adicionalmente fue contumaz al no concurrir a los llamados del Tribunal a la verificación de lo homologado, pero el Juez debe ser garante del impartir conformidad con lo acordado por las partes, pero el Juez debe ser garante del cumplimiento de lo pactado y fue el demandado probar que se libero de la obligación dando cumplimiento a la Homologado, no es carga del Juez ni del demandante, si bien es cierto que la Transacción es un modo de auto Composición Procesal, en la presente causa no hubo transacción, hubo convencimiento, la transacción consiste en reciprocas concesiones, el Convencimiento es el acuerdo de voluntades de pactar bajo las condiciones pactadas por las partes se cumplan y en el caso en autos no se verifico tal cumplimiento, muy por el contrario el demandado estando a derecho y conociendo su obligación no dio cumplimiento a la misma en los términos y condiciones en que se impartió la homologación.
En cuanto a la indexación o Corrección monetaria alegada por los apoderados, el Juez procedió de conformidad con el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente a esto ciudadano Juez el demandado solo podía oponerse a la Legitimación del demandante para accionar y en auto no consta la misma ni medio alguno que logre enervar mi pretensión, es decir no consta que el deudor se haya liberado desu (sic) obligación asumida.
SEGUNDO: a todo evento, niego rechazo y contradigo que el Juez de la causa haya desestimado la Homologación, por el contrario la Admitió por no ser contraria a derecho, tal cual como se verifica el Acta de fecha 30/01/2013. Fue el incumplimiento Culpable, la Contumacia y la Rebeldía del Demandado al no cumplir lo Homologado en esta fecha y las subsiguientes inasistencias a la Audiencia de Verificación y a las Prorrogas que originaron la Condena a Reparar los Daños y Perjuicios ocasionados a mi persona, justamente apreciados por el Juzgador tomando como referencia lo establecido por el Juzgador tomando como referencia lo establecido por el Legislador Sustantivo en el articulo 421 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de dictar el fallo….”
(Omissis)”


En fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 25 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERO: Establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, que el recurso de apelación debe interponerse por escrito debidamente fundado por ante el Tribunal que dicto la sentencia, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación.
De lo expuesto es evidente que se trata de un lapso de caducidad, motivo por el cual, la interposición del Recurso de Apelación hecha por el demandado de la causa, debe ser declarada extemporánea e inadmisible por la Corte de Apelaciones.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b, solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control en fecha 13 de agosto de 2013.
SEGUNDO: Establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el articulo 444 ejusdem, que el escrito debe estar debidamente fundamentado y debe reunir los motivos y razones taxativos que expresa la norma adjetiva, es decir porque hubo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, porque hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Porque (sic) se quebranto o se omitieron formas sustanciales o no esenciales que causaron indefensión, o bien porque se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral y finalmente por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ante esta normativa expresa y de orden publico, debe la Corte verificar, si el recurso de apelación tiene como fundamento alguno de estos presupuestos legales que han sido citados, lo cual no sucedió, el recurso de apelación interpuesto se limita a citar parte de los extractos de la sentencia apelada sin invocar el numeral del articulo 444 del Código sobre el cual fundamenta su recurso.
TERCERO: Pero lo mas grave de todo, es que siendo este un procedimiento especial, establecido para la Reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, cuya regulación esta pautada específicamente en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pretendan en violación del mismo, recurrir a la Corte a través de un escrito de apelación, CUANDO LA NORMA EXPONE CATEGORICAMENTE QUE LAS DECISIONES EN ESTA MATERIA SON INAPELABLES, ARTICULO 421, ejusdem, ultimo aparte.
Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c. solicito se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control en fecha 13 de agosto de 2013.
CUARTO: Expone la parte recurrente, cito textualmente: “que el Juez procede a realizar la indexación de los montos demandados, situación que según se decir, no es procedente al momento de sentenciar, puesto que la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por el demandado, cuando este no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deben calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su materialización. Los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo”. (Fin de la cita).
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones. Lo expuesto de lo preceptuado por la normativa legal, puesto que el Código es muy claro cuando expone en su articulo 417, que admitida la demanda, el Juez ordenara la reparación, y el demandado tiene un lapso de diez días para objetarlas, la cual NUNCA HIZO EL DEMANDADO, al contrario después de innumerables suspensiones de la audiencia por la no presencia del demandado, él celebra un acuerdo con mis representadas del cual el Tribunal deja constancia, como lo indica el articulo 419, es decir, el Tribunal cumplió con lo ordenado por la norma, pero desde la celebración de dicho acuerdo y hasta presente fecha, el demandado no cumplió con el mismo, por ello, el tribunal procedió a incorporar en audiencia las pruebas aportadas por las victimas, así como los cálculos de la indexación, escritos estos a los que nunca se opuso el demandado ni los objetó como lo correspondía, por ello, vale aplicar el adagio: El que calla otorga, y el Tribunal procedió a dictar sentencia con apego a todas las pruebas aportadas, utilizando el principio de inmediación, ya que el uso de la experticia complementaria del fallo, la utilizara el Juez cuando verificando las pruebas, no les sea posible, determinar los montos de los daños y el monto de la indemnización.
Finalmente el tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido que la indexación se calcula desde el momento en que se genera la obligación y hasta el momento de dictar la sentencia, no como fue afirmado por los recurrentes, que es desde el decreto de ejecución y cuando no cumple voluntariamente.
En todo caso, al no cumplir el demandado con el convencimiento celebrado en el proceso, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo tan largo, el tribunal para garantizar una justicia debida y expedita, debe ordenar la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cabe hacer la acotación, que en este estado es que se aplica el procedimiento civil, ya que el resto del procedimiento se rige por el procedimiento penal especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y el hecho de que se haya apelado sin fundamentación debida, denota que es sólo una manera de dilatar la reparación debida…”
(Omissis)”


En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana Lídice Gabriela García Granadillo, procediendo en este acto con el carácter de victima, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada posteriormente el día 25 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

“Ciudadanos Magistrados, pasamos a contestar y desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, para pretender impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Tres de este Circuito Judicial Penal por considerar ajustado a derecho la orden judicial de reparación e indemnización de los daños que sufrí a consecuencia de la conducta típica antijurídica y culpable del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, cuya responsabilidad penal quedó establecida en sentencia condenatoria dictada en el procedimiento especial de admisión de los hechos que el ciudadano identificado solicito al Tribunal penal.
CAPITULO IV
DEL DERECHO

La responsabilidad civil del demandado, ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, las encontramos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente en las siguientes normas:
En primer lugar. En el Código Civil, que en su artículo 1.185, estable la obligación para el que con intención ha causado un daño a otro, de a repararlo, extendiendo dicha obligación en su artículo 1.196, al señalar que la:
(Omissis)
En segundo lugar, tenemos que el Código Penal establecen su articulo 113, que la persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, agregando que “…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”
En relación a las consecuencias del hecho dañoso; finalmente, dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre los aspectos de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe razonarse solo si es un daño cierto y directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.
Al respecto, el Código Penal en sus artículos 120, a21 y 122, manifiesta que la responsabilidad civil nacida de la penal se extiende a la 1. La restitución de la cosa (pagándose el valor de ella), 2. La reparación del daño causado (valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución) y 3. La indemnización de perjuicios (no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia).
Debemos entender que la indemnización del daño tiene por objeto restituir el equilibrio patrimonial que poseía la victima antes del hecho generador (delito) el perjuicio. Para lograrse esto debe integrársele a la victima la suma de dinero que debe o ha debido destinar para la compra del inmueble.
En tercer lugar, el Código Orgánico Procesal penal, establecen su articulo 50, que la “acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las participes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”.
Mencionado en su articulo 52, que dicha a acción se (sic) civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por ese Código, “una vez la sentencia penal quede firme…”.
A tal fin resulta suficiente que se acrediten los daños sufridos y que se establezca la relación de causalidad entre estos y el delito por el que fue condenado el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, POR ESTE Tribunal de Control, circunstancia que fueron acreditadas por mi como demandante y dadas por probadas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Control en el presente procedimiento especial.
La parte demandada, ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES al obrar de la manera supra referida, ha causado los daños al patrimonio y perjuicios tanto a mi persona como a mi grupo familiar, afectando entreoíros el proyecto de vida, al éste procurarse para si un provecho injusto en mi perjuicio luego de engañarme y hacerme suscribir un contrato ante un Notario Público para que yo le entregara cantidades de dinero por la compra de un apartamento que el demandado jamás tuvo la intención de construir.
Atento a lo expuesto, reclamo entre otras, las sumas que surgen del contrato de opción bilateral de compra venta antedicho, mas lo pactado ente (sic) el Instituto para la defensa se (sic) las personas al acceso de bienes y servicios (INDEPABIS), así como los perjuicios que me ha causado directamente a mi y a mi familia, solicitando por ende se condene al demandado al pago de las sumas de dinero en concepto de tales daños causados y los perjuicios sufridos por mi y por mi grupo familiar.
CAPITULO V
DELA APELACION DE SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, en el presente procedimiento no puede hablarse de conciliación, por lo que ocurrió fue que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, una vez mas pretendió engañarnos al hacernos creer que repararía los daños causados con su con su conducta punible y por la que resulto condenado penalmente.
No hubo conciliación entre las partes, y el tribunal frente a esto actúo ajustado a derecho al convocar la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 421, del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
Omissis
Son todas estas razones de hecho y de derecho, que acudo a su alto sentido de Justicia y a su competente autoridad para que declares sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, contra la sentencia que ordeno la reparación e indemnización de las victimas que demandamos en virtud del procedimiento especial previsto en el articulo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, las actas del expediente, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y las contestaciones presentadas, y al efecto observa lo siguiente:

Inicia la presente causa con ocasión a la demanda por Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios provenientes del delito, interpuesta por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en ejercicio de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano Davso Javier González Torres.

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de apoderados del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, esta dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013 y publicada en fecha 13 de agosto del mismo año, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“Omissis…
TERCERO: En vista de la reiterada contumacia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Accionado en la audiencia de Conciliación y escuchado los alegatos de los accionantes, SE PROCEDE A ORDENAR LA REPARACION E INDEMNIZACION DE LAS DEMANDANTES CONDENÁNDOSE CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-9.219.252, nacido en fecha 09-09-1966, de 47 años de edad, soltero, domiciliado, en el Valle, calle Don Jesús, casa N° 09, Capacho Independencia, Estado Táchira, a pagar en los siguientes términos: 1.- Para cada una de las accionantes, ciudadanas AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 815.583,59), correspondiendo dicho monto a cada una de las accionantes, en forma individualmente considerada, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa mil Quinientos Cuarenta y Siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs 690.547,59), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien mil bolívares (Bs 100.000,00), por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco mil treinta y seis bolívares (Bs. 25.036,00) correspondientes al valor de las costas; 2.- Para la accionante LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez mil bolívares (Bs 610.000,00), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas; y 3.- Para el accionante JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 690.547,69), la cual se desglosa de la siguiente manera la cantidad de Quinientos setenta mil bolívares (Bs 570.000,00) que se corresponde, a la cantidad entregadas por la firma del contrato de opción de compra mas el daño moral causado, mas la cantidad de Ciento Veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve sentimos (Bs 120.547,69), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal...”

Respecto a la sentencia recurrida en la presente causa, considera necesarios los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones advertir en primer lugar que contra las decisiones proferidas con motivo de la aplicación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contemplado en el Libro III Titulo IX, artículos 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabría recurso alguno tal como lo dispone el artículo 422 ejusdem; sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que dichas decisiones son impugnables a través del recurso ordinario de apelación y del recurso extraordinario de casación, en la medida que pongan fin al juicio, y esto en aplicación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, ratificada en sentencia de fecha 16 de abril de 2010, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Omissis
A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 [ahora 443] y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico.
Omissis”.
En tal sentido, por cuanto la decisión impugnada en el punto tercero ordena la reparación e indemnización a los demandantes y condena civilmente al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, a pagar cantidades de dinero, lo cual pone fin al juicio, se concluye que la apelación debe ser tramitada conforme a lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, pasa esta Superior instancia a examinar el contenido del escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, en su condición de apoderados del ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, a fin de determinar si se cumple con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.

De manera que el recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

En tal sentido, el texto adjetivo penal señala como motivos para su procedencia los referentes a: a) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; b) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; c) el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; d) la sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y, e) la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De igual manera, prevé la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debe indicarse, en forma concisa y particular, cada motivo con sus fundamentos, con inclusión de la prueba y la solución que se pretende, exigencias que, en definitiva, delimitan la decisión del superior, en razón de que dicho escrito constituye la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada, lo cual no constituye una formalidad inútil o no esencial, sino, por el contrario, una formalidad absoluta y necesaria para demostrar la existencia real del agravio y las infracciones delatadas y, secuencialmente, la reacción al recurso, esto es: la respuesta o la actuación respecto del mismo.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por los abogados defensores, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que no se presenta concretamente el motivo de la impugnación y los fundamentos que lo sustentan conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y de lo poco de su contenido se puede apreciar que uno de los motivos esta dirigido a su inconformidad con la indexación de los montos demandados y a la falta de homologación de una conciliación lograda.

A este respecto ha señalado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
De esta manera, se observa que el punto neurálgico del presente recurso de apelación versa sobre la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó civilmente al ciudadano Davson Javier González a pagar a los demandantes cantidades de dinero entre las cuales ordenó pagos por concepto de pago y reparación del daño causado y pagos por concepto de indexación monetaria, lo que se presume ante la falta de indicación del motivo por el cual recurre, a una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que señala la parte recurrente que “De la motivación de la sentencia anteriormente trascrita, se observa, que el Tribunal … procede a realizar la indexación de los montos demandados, situación que no es procedente al momento de sentenciar…”

Respecto a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta Superior Instancia considera necesario hacer mención al criterio del doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:

“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."

Por su parte, Freddy Zambrano establece respecto a la falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”

De esta manera en aras de proteger las garantías constitucionales que le asisten a las partes, consideran los miembros de esta alzada actuando de oficio a tenor de las normas previstas en los artículos 26, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, procede a dictar una decisión propia por establecer esa consecuencia jurídica el tercer aparte del artículo 449 ibidem.

La parte demandante en la primera demanda de fecha 13 de septiembre de 2012, presentada por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ en contra del ciudadano Davso Javier González Torres, señala en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

“Ciudadano Juez en fecha 30/08/2012 en la Audiencia de Formulación de Acusación … expediente N° SP21-P-2012-1118, luego de Admitidos los Hechos, ese Tribunal condeno a la Pena de Tres (3) años de PRISIÓN, al imputado, DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, … por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA … e igualmente Condenó al Imputado ya señalado al pago de Las Costas Procesales y a las demás penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Es así como luego de la sentencia proferida por ese Despacho y que se encuentra definitivamente firme, el Sentenciado o Condenado, tiene la obligación ineludible de reparar el Daño causado e indemnizar a la victima tal cual como lo prevé el Legislador Procesal en las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal…”; haciendo a continuación de su exposición una explanación de las condiciones en que debió ejecutarse el negocio jurídico por el cual fue condenado el ciudadano Davso Javier González Torres.

Solicita en el libelo de demanda el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando por sus propios derechos, se decreten medidas cautelares de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar, y el pago de las siguientes cantidades de dinero:

Primero: Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, mas el monto resultante de la inflación, corrección o indexación, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado.

Segundo: Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar.

Tercero: Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

La demanda presentada por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, fue debidamente admitida por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2012.
Obra en autos una segunda demanda por reparación de daño y la indemnización de perjuicio provenientes de delito en contra del ciudadano Davso Javier González Torres, presentada por las ciudadanas MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, asistidas por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, en la que señalan que:

“En fecha 30/08/2012 en la Audiencia de Formulación de Acusación … expediente N° SP21-P-2012-1118, luego de Admitidos los Hechos, ese Tribunal condeno a la Pena de Tres (3) años de PRISIÓN, al imputado, DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, … por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA … e igualmente condenó al Imputado ya señalado al pago de Las Costas Procesales y a las demás penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem... Es así como luego de la sentencia proferida por ese Despacho y que se encuentra definitivamente firme, el Sentenciado o Condenado, tiene la obligación ineludible de reparar el Daño causado e indemnizar a la victima tal cual como lo prevé el Legislador Procesal Penal en las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal…”; haciendo a continuación de su exposición una explanación de las condiciones en que debió ejecutarse el negocio jurídico por el cual fue condenado el ciudadano Davso Javier González Torres.

Solicita en el libelo las demandantes ciudadanas las ciudadanas MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, medidas cautelares de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar, y el pago de las siguientes cantidades de dinero:

Primero: Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, mas el monto resultante de la inflación, corrección o indexación, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado.

Segundo: Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar.

Tercero: Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

La demanda presentada por las ciudadanas MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, fue debidamente admitida por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira en fecha 03 de octubre de 2012.

Obra en autos una tercera demanda por reparación de daño y la indemnización de perjuicio provenientes de delito en contra del ciudadano Davso Javier González Torres, presentada por la ciudadana LIDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, asistida por el abogado Domingo Alfredo Hernández, en la que señala que:

“en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, celebré un contrato de opción de compra de un (01) apartamento ubicado en el piso 1, signado como 1B, que estaría ubicado en un edificio que se denominaría Residencias Alexandra… con el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES… Omissis… En el compromiso pactado, el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, se comprometió a entregarme el apartamento cien por ciento (100%) terminado, en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del contrato… resultando que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES incumplió… y por haberme sido imposible comunicarme con dicha persona para averiguar sobre las razones del incumplimiento, procedí a denunciarlo penalmente por la comisión del delito de ESTAFA… Omissis… celebrándose en fecha treinta (30) de agosto de 2012, la Audiencia Preliminar en dicha causa penal, oportunidad en la que este Tribunal de Control admitió dicha acusación por el delito de de ESTAFA CONTINUADA… oportunidad en la que el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, optando a que se le concedieran rebajas en la pena que debería cumplir, resultado condenado a cumplir tres (03) años de prisión por el mencionado delito, así como las penas accesorias y el pago de las costas. La sentencia condenatoria en comento no fue objeto de impugnación, es decir ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación de sentencia y la misma quedo firme oportunamente… siendo entonces procedente que en mi calidad de victima demande ante este Tribunal la obligación ineludible que tiene el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES … de reparar el daño que me causo, así como indemnizarme los perjuicios que a consecuencia de su conducta voluntariamente desplegada he sufrido de acuerdo con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal…”, continúa su demanda exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales interpone su demanda.

Solicita esta demandante en su libelo de demanda, se decreten medidas cautelares de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar, y el pago de las siguientes cantidades de dinero:

Primero: Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, mas el monto pactado a pagarme por ante el Instituto para la Defensa de los ciudadanos al acceso de bienes y servicios del Estado Táchira, mas el monto resultante de la corrección monetaria o indexación, por motivo de la inflación, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor o IPC, hasta la fecha en que en definitiva sea reparado el daño material.

Segundo: Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar.

La demanda presentada por la ciudadana LIDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, fue debidamente admitida por decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira en fecha 18 de enero de 2013.

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana LIDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, solicita se ordene la acumulación de todas las acciones intentadas por el procedimiento especial para la reparación de daños y la indemnización de perjuicio contra el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de agosto de 2013, por el delito de estafa continuada, y en lo sucesivo se tramiten todas en un solo proceso y se resuelvan en definitiva con una sola sentencia.

En este punto es necesario para este tribunal colegiado realizar pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada en primera instancia, y al efecto conviene en señalar lo que nuestra legislación penal venezolana establece al respecto, para lo cual se observa que:

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”

Por su parte el artículo 76 ejusdem señala que: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”

Del mismo modo, en relación a la acumulación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 09 de abril del 2014, ha señalado que: “En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión”

De manera que, al constatar los miembros de esta Superior Instancia, las tres demandas incoadas en la presente causa, por las victimas ciudadanos Juan Alberto Moncada Díaz, actuando por sus propios derechos, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, asistidas por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, Y LIDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, asistida por el abogado Domingo Alfredo Hernández, en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, por el procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios, previsto en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que las misma surgen en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 30 de agosto de 2012, en la causa penal No. SP21-P-2012-1118, por la comisión del delito de estafa continuada.

En tal sentido, es impretermitible para esta Corte de Apelaciones a los efectos de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de evitar fallos contradictorios con el único interés de lograr proferir una decisión judicial acorde, sin menoscabar derechos fundamentales como el de tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud que se trata de pretensiones fundadas en un mismo titulo, esto es, la condición de victimas, y aun y cuando sus intereses en cuanto a cantidades son distintas pero el fin que persiguen es que se les repare o indemnice el daño causado por el ilícito penal del cual fueron víctimas, conforme a lo que establece el artículo 70 eiusdem, procede a la acumulación de autos, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas. Y así se establece.

Ahora bien, resuelto el punto referido a la acumulación, pasa esta Corte a resolver en cuanto a la acción civil derivada del delito, para lo cual es menester señalar que con la Ley adjetiva penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. Por ello, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho ilícito, cuyo sujeto activo debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Para examinar la norma contenida en relación a este procedimiento especial, el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo IX, establece el procedimiento a seguir en el caso de la Acción Civil de la Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, y el artículo 413 ejusdem señala que:

Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

De lo anterior se tiene que una vez firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo in comento que quienes estén legitimados para ejercer la acción podrán demandar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, por ante el juez unipersonal o el juez presidente del Tribunal del cual emano la sentencia condenatoria. Esta acción debe ser ejercida en contra del condenado, o en su caso contra el tercero civilmente responsable, sin perjuicio del derecho que tiene la victima de demandar ante la jurisdicción civil conforme a lo que señala el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que la norma sustantiva establece dos vías a los efectos del ejercicio de la acción civil derivada del delito, esto es una vez firme la sentencia condenatoria podrá la victima ejercer la acción civil por ante el Juez que dictó la sentencia, y la otra es por ante la jurisdicción civil.

Ahora bien, una vez los legitimados para ejercer la acción civil, optan por demandar ante el Tribunal Penal la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios deben incluir en su demanda tal como lo dispone el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.
2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.
3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.
5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

El plazo para que el Juez Penal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la demanda es dentro de los tres siguientes a su presentación, y señala el legislador que para tal pronunciamiento debe examinar:

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

En el caso que falte alguno de los requisitos el juez esta en el deber de declarar inadmisible la demanda, sin que ello impida una nueva presentación por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el Tribunal civil competente.

En el caso que el Juez decida admitir la demanda, debe ordenar la reparación del daño o la indemnización del perjuicio, a través de decisión la cual deberá contener:

1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y, en su caso, de sus representantes.
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización.
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días.
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva.

Por su parte, si al demandado se le ordena la reparación de los daños demandados, éste tiene la posibilidad de impugnar tal decisión objetando la legitimación del demandante para pedir tal reparación o indemnización, oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indexación, y debe ser formuladas tales objeciones dentro del plazo de diez días, por escrito, indicando las pruebas que se pretenden incorporar a la audiencia, tal como lo dispone el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso en estudio se aprecia que efectivamente el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, fue condenado por el delito de estafa continuada conforme se aprecia de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2012, por lo que el presente procedimiento incoado es perfectamente procedente conforme lo señala el mencionado artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente que las demandas fueron debidamente admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el procedimiento especial aquí tramitado, siendo debidamente notificados de dicha admisión; no encontrando objeciones de ninguna índole en cuanto a la decisión de admisión proferida en su oportunidad.

De manera que en lo que a la naturaleza del procedimiento en sede penal se refiere, tenemos entonces que se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en sede penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz, situación que en la presente causa ocurrió por cuanto como ya fue señalado no se hicieron objeciones a la decisión de admisión proferida.

De tal manera que, al no presentarse las objeciones que señala la norma, el auto de admisión de la demanda queda definitivamente firme, por lo que es forzoso concluir para quienes aquí decide ordenar en la presente causa que el demandado de autos ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, pague las cantidades demandadas en cada uno de los libelos de demanda presentados en su contra, en virtud que en primer lugar se encuentra plenamente demostrada la calidad de victima de cada una de las personas demandantes y así se evidencia de las actas que conforman el expedientes, en especial de la copia certificada de la audiencia de formulación de acusación de fecha 30 de agosto de 2012, por medio de la cual fue condenado el demandado en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos, acta mediante la cual se encuentran debidamente identificadas las victimas quienes son los hoy aquí demandantes. En segundo lugar cada uno de los escritos de demanda presentados cumple con las formalidades que exige el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada una de las demandas incoadas es admisible y así se establece.

Por otra parte, aprecia esta Superior Instancia, que en cada uno de los libelos de demanda presentados las partes solicitan se ordene el pago de la cantidad entregada al ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, producto de la negociación pactada y por la cual fue condenado el mencionado por estafa continuada, más la respectiva indexación o corrección monetaria de dicha cantidad, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Corte de Apelaciones, considera quienes aquí sentencian justo acordar la Indexación de dicha cantidad, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de cada una de las demandas hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en virtud que la finalidad de la acción civil derivada del delito es la reparación de la lesión causada, en apego a la tutela judicial efectiva que le asiste a las demandantes en la presente causa, procede a condenar civilmente al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos:

Para el demandante abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.688, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, Centro Comercial Paseo Las Cumbres, planta baja, local 4, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MAS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

Para las cada una de las demandantes ciudadanas MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.149.852, V-10.165.895 y V-16.233.584, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, Centro Comercial Paseo Las Cumbres, planta baja, local 4, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MAS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

Para la demandante ciudadana LIDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.683.523, con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 1, oficina 11-B, carrera 2, con calle 5, sector Centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, mas el monto pactado a pagarme por ante el Instituto para la Defensa de los ciudadanos al acceso de bienes y servicios del Estado Táchira, MAS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con las normas previstas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 13 de agosto de 2013 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en su lugar DICTA DECISIÓN PROPIA de conformidad con la norma que lo autoriza y que se encuentra prevista en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES.

TERCERO: CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos:
A) Para el demandante abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.688, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, Centro Comercial Paseo Las Cumbres, planta baja, local 4, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MAS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.
B) Para las cada una de las demandantes ciudadanas MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.149.852, V-10.165.895 y V-16.233.584, con domicilio procesal en el Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18, Centro Comercial Paseo Las Cumbres, planta baja, local 4, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MAS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.
C) Para la demandante ciudadana LIDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.683.523, con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 1, oficina 11-B, carrera 2, con calle 5, sector Centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs.) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, mas el monto pactado a pagarme por ante el Instituto para la Defensa de los ciudadanos al acceso de bienes y servicios del Estado Táchira, MAS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) por concepto del daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar.

CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.-


1-As-SJ22-R-2013-000001/LPR/zaida/nr.