REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: CARMEN EMILIA LARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.189.885, domiciliada en la calle 12, N° 12-07 Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JENNY MERCEDES ZAMBRANO ZAMACA inscrita en el Inpreabogado N° 198.120.
PRESUNTO INCAPAZ: JOSE CRUZ LARA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.494, domiciliada en la calle 12, N° 12-07 Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE No. 7908.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La presente causa fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 en el cual se ordeno abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Folios (24 y 25)
DE LA NOTIFICACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corre agregada a la presente causa Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N ° 7908 de solicitud de interdicción. Folio (32 y vto).
DE LA SENTENCIA DE REPOSICION DE CAUSA
En fecha 05 de mayo de 2014 este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA mediante sentencia interlocutoria Repone la Causa al estado de Admisión de la presente solicitud de Interdicción, ordenándose como punto previo la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Folios (68 al 70)
DE LA NOTIFICACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corre agregada a la presente causa Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N ° 7908 de solicitud de interdicción. Folio (73 y vto).
DE LA SENTENCIA DE INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 22 de mayo de 2015 este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA decreto la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE CRUZ LARA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.076.494 y se designo como tutora interina a la ciudadana CARMEN EMILIA LARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.189.885, y ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional, conforme lo indica el articulo 415 del Código Civil y el Registro del mismo. Folios (110 al 116)
En fecha 04 de Junio de 2015 este Tribunal libro oficio al Registro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira a los fines del Registro de la Sentencia de Interdicción Provisional. Folios (119 y 120)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015 la abogada Jenny Mercedes Zambrano Zamaca inscrita en el Inpreabogado N° 198.120, consigno ejemplar del periódico Diario La Nación donde aparece publicada sentencia emitida por este despacho y el registro de la misma. Folios (121 y 132)
En fecha 21 de Octubre de 2015 este Tribunal llevo a cabo acto de juramentación de Tutora Provisional ciudadana CARMEN EMILIA LARA VERA, quien juro cumplir con los deberes inherentes al cargo designado. Folio (137)
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 11 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la solicitante Abg. Jenny Mercedes Zambrano Zamaca, ya identificada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratificó como merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes los testimonios de los ciudadanos LARA VERA LUZ MARIA, YOVANA MENDOZA PULIDO, LUZ PATRICIA JAUREGUI MARTINEZ, CARMEN ISMELDA CONTRERAS CONTRERAS y NINOY STEVER ESTEBAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 6.866.252, V-17.816.228, V-17.816.454, V-18.194.780 y 21.450.858, testimonios insertos en el presente expediente.
SEGUNDO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el informe emitido por el Dr. Pierini Nava Italo Jesús, medico psiquiatra y el informe del neurólogo Dr. Espitia Alonso José Alfonso. Folios (139 y vto)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. JENNY MERCEDES ZAMBRANO ZAMACA ya identificada, este Tribunal admite las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (142)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la solicitante Abg. Jenny Mercedes Zambrano Zamaca ya identificada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo del proceso y de las pruebas presentadas en la presente causa. Folios (145, 146 y vtos)
FUNDAM ENTO LEGAL DE LA PRETENSION
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir.
La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “…. Fin de la cita.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana del interdictado situación que se verifica en la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente al interdictado en la cual se observo que el mismo no contesto respuesta alguna a las preguntas realizadas no se ubico en espacio tiempo y lugar.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” (cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE JOSE CRUZ LARA VERA el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al INCAPAZ ya identificadas debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del incapaz JOSE CRUZ LARA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.494, domiciliado en la calle 12, N° 12-07 Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Designa como TUTOR DEFINITIVO de: JOSE CRUZ LARA VERA a la ciudadana CARMEN EMILIA LARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.189.885, domiciliado en la calle 12, N° 12-07 Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien es su hermana, lo cual se advierte a la Tutora nombrada que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de las interdictadas y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto la TUTORA DEFINITIVA a las ciudadanas: LUZ MARINA LARA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.252 y LUZ PATRICIA JAUREGUI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.454, como: TUTORES SUPLENTES.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y la TUTORA DEFINITIVA deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a las INCAPACES ya identificadas debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente el tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA y se procederá a expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes Mayo de 2016.
ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL
ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde del día de hoy.
ABG. TULA ALTUVE MATHEUS.
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 7908
Katherin D.
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