REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de W. O. G y D. M. P, grado de instrucción 2do año, ocupación ayudante de construcción, religión católico, quien presenta las siguientes características estatura aproximada 1,60 metros, contextura delgado, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 70 kilos, residenciado en Zorca San Joaquín parte alta estación las Piedras detrás de la bodega del ruso, de San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono 0416-.
FISCAL: Abg. Beberly Alviarez espinel Fiscal Décima Novena Del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Yuly del Carmen Becerra, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Los hechos por los cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACION conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acontecieron en fecha 13 de Junio de 2013, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen: El día 08 de NOVIEMBRE de 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas a través de recepción telefónica siendo las 09/20 de la noche recibieron información de la red de emergencias 171 de que en el SECTOR LOS PIEDRAS CALLE PRINCIPAL, EN LA VIA QUE CONDUCE HACIA ZORCA SAN JOAQUIN, A 150 METROS DEL BODEGON LLAMADO EL RUSSO EXACTAMENTE EN LA ENTRADA DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION PERIBEQUITA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino por el cual se trasladan hasta dicho sector y efectivamente dejan constancia de haber realizado el levantamiento de una persona a quien luego se le identifico como: de E. L. CH, venezolano, DE 21 AÑOS DE EDAD el cual se observó sobre el asfalto el cadáver de una persona del género masculino en posición lateral derecho, con sus extremidades superiores semi-flexionadas y las extremidades inferiores flexionadas sobre un vehículo clase motocicleta, marca YAMAHA, modelo RX100, color azul, serial carrocería 9FKKB004H61308278, desprovisto de su placa trasera, localizando en las adyacencias del cadáver dos conchas calibres 9mm, con las descripciones LUGER y NNY un proyectil con blindaje deformado... En las primeras diligencias de investigación y a través de las entrevistas se conoce que el joven estaba conversando con la ciudadana L. C, cuando se acercan dos sujetos a bordo de una moto uno se baja y le dispara a la víctima para luego montarse otra vez en la motocicleta y huir del sitio... las personas que son del sector comenzaron a comentar que los responsables del hecho habían sido un sujeto apodado orejas y L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante ello las investigaciones se adelantan en ubicar la residencia y la identificación plena de estas personas la cual se logra... Del allanamiento realizado en la residencia del ciudadano L. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en presencia de los testigos C. M y A. G, este joven respecto a los hechos indico que él era la persona que manejaba la moto que abordo a la víctima y que Y. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el orejas fue la persona que se bajó y le disparo... y que luego se escondieron por las inmediaciones del hotel paradise... La declaración de la ciudadana M. L ex concubina de L. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien indico que su pareja le informo que le habían dado muerte a el loco M, y que el estaba con Yola cuando lo mataron y que si ella decía lago la iba a matar... de igual forma la propia declaración de el Joven L. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien indico luego de haberle imputado el delito por los presentes hechos que asumía los hechos y que todo había ocurrido como lo narro la señora fiscal. Aunado al protocolo de autopsia que señala que la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGÉNICO E HIPOVOLEMICO POR FRACTURA DE CRÁNEO Y LACERACIÓN DE VENA CAVA SUPERIOR PROVOCADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO... y la trayectoria balística que señala que LA VICTIM8, quien en vida respondía al nombre de "L. CH. E. el: V-", para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos de bala que le ocasionan las heridas descritas en el protocolo de autopsia número 0758, se encontraba ubicada en la referida dirección, con sus regiones anatómicas Postero-izquierdas de frente con relación a la ubicación del tirador, con Proyecciones Balísticas que van del Tercer Cuadrante al Segundo Cuadrante, con respecto a su eje longitudinal.- 2.-EL TIRADOR, que efectúa los disparos con arma de fuego cuyos proyectiles únicos de bala ocasionan las heridas al occiso quien en vida respondía al nombre de "L. CH. E. CI: V-", descrita en el protocolo de autopsia número 0758, se encontraba ubicado en la referida dirección, hacia la parte trasera con respecto a la víctima y con su arma de fuego en dirección a la misma específicamente hacia las regiones leí cuerpo comprometidas.- El joven adulto para el momento de su presentación le fueron imputas medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de LOPNNA literales b, e, f y g.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 02 de septiembre de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Juicio, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 20/02/2014, por el Tribunal 3° de control donde se decreto el procedimiento Ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-07-2015. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente imputado: L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de Privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, y de forma sucesiva. Reglas de Conducta por espacio de un (01) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del ministerio publico, rechazo y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.”
Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. a lo que respondió que “SI”, a lo cual expuso: “Admito los hechos, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 03 de mayo de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.
Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambas del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambas del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación de fecha 08 de noviembre de 2012.
2.- Acta de inspección N° 4181, de fecha 08 de noviembre de 2012, inserta a los folios (06 al 07) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION K. O Y F. R, adscritos a ésta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas quienes se trasladan y constituyen en la siguiente dirección: SECTOR LOS PIEDRAS CALLE PRINCIPAL, EN LA VIA QUE CONDUCE HACIA ZORCA SAN JOAQUIN, A 150 METROS DEL BODEGON LLAMADO EL RUSSO EXACTAMENTE EN LA ENTRADA DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION PERIBEQUITA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA.
3.- Inspección N° 4182, de FECHA 08 de NOVIEMBRE de 2012, inserta al folio (08 y su vuelto) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION K. O Y F adscritos a la Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se trasladan y constituyen en una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: SAN CRISTÓBAL, SECTOR LA CONCORDIA, AVENIDA LUCIO OQUENDO, HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, SALA DE ANATOMOPATOLOGIA FORENSE.
4.- Informe N° 9700-134-4941, de fecha 11 de diciembre de 2012.
5.- Experticia de vehículo peritaje N° 2686, de fecha 12 de noviembre de 2012.
6.- Informe 5093, de fecha 08 de febrero de 2013.
7.- Experticia hematológica N° 9700-134-LCT-4806, de fecha 07 de enero de 2013.
8.- Informe 9700-134-LCT, de fecha 14 de diciembre de 2012.
9.- Informe 9700-164-0758, suscrito por el Médico Forense Anatomopatólogo Dr. Jesús Eduardo Bonilla Barrientos.
10.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de noviembre de 2014.
11.- Acta de investigación penal, de fecha 02 de diciembre de 2014.
12.- Inspección N° 0986, AVERIGUACION N° K-14-0373-00655, de fecha 02 de DICIEMBRE de 2014, inserta al folio (50) de las actas del proceso, suscrito por los funcionarios: Inspector Agregado L. G, Inspectores R. A y F. R, Detective Jefe K. O y Detective Agregado W. C, adscritos a ésta Sub Delegación, se traslada y constituye la comisión del Cuerpo integrada en la siguiente dirección: ZORCA SAN ISIDRO, PARTE ALTA, SECTOR LAS PIEDRAS, VIVIENDA DEL TIPO RANCHO ELABORADOS EN SU TOTALIDAD EN LAMINAS DE ZINC, DIAGONAL A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 14, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TÁCHIRA.
13.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA INSPECCION N° 0986, de fecha 02 de DICIEMBRE de 2014, CAUSA K-14-0373-00655, inserto al folio 41 al 48 de las actas procesales, LUGAR: ZORCA SAN ISIDRO, PARTE ALTA, SECTOR LAS PIEDRAS, VIVIENDA DEL TIPO RANCHO, ELABORADOS EN SU TOTALIDAD EN LAMINAS DE ZINC, DIAGONAL A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 14, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA siendo necesaria y útil porque fue tomada en la residencia de imputado de autos.
14- Acta de entrevista, de fecha 02 de octubre de 2014, practicada al ciudadano A. G.
15.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano C. M.
16.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano J. S.
17.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano G. D.
18.- Informe N° 458-2014, de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por la farmaceuta S. C.
19.- Acta de investigación penal, de fecha 02 de diciembre de 2014.
20.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano C. S.
21.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano M. M.
22.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano R. U.
23.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano G. M.
24.- INSPECCION TECNICA N° 0985, EXPEDIENTE K-14-0373-00656, DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2014, inserta a los folio (80 al 81) de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe J. N, Inspector R. A, Detective Jefe J. F, Detective Agregado J. C, Detectives M. R, L. G, Y. M, O. V, y los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela en comisión de servicio Oficiales: E. Z; Y. G, J. G y N. G, adscritos al Eje de Homicidios Táchira, quienes se trasladan y constituyen en comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por en la siguiente dirección: ZORCA, SECTOR SAN ISIDRIO, PARTE ALTA VEREDA LAS PIEDRAS, CASA SIN NÚMERO CATASTRAL, AL FONDO DEL TAPÓN, MUNICIPIO DEPENDENCIA, ESTADO TÁCHIRA.
25.- Montaje fotográfico, inspección 985, de fecha 02 de diciembre de 2014.
26.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano J. Ch.
27.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano J. Ch.
28.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada a la ciudadana N. M.
29.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada a la ciudadana D. G.
30.- Acta de entrevista, de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano J. G.
31.- Informe N° 457-2014, suscrito por la experto S. C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
32.- Informe N° 7539, de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrito por la experto S. C, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
33.- Informe N° 9700-134-LCT-1277, de fecha 04 de abril de 2014.
34.- Acta de entrevista, de fecha 15 de julio de 2014, practicada a la ciudadana M. M.
35.- Acta de investigación penal, de fecha 18 de julio de 2014.
36.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de julio de 2014.
37.- Acta de investigación, de fecha 18 de diciembre de 2014.
38.- Acta de entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2014, practicada a la ciudadana L. C.
39.- Acta de entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2014, practicada a la ciudadana N. R.
40.- Informe 9700-134-LCT-4952, de fecha 12 de enero de 2015.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día El día 08 de NOVIEMBRE de 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de recepción telefónica siendo las 09/20 de la noche recibieron información de la red de emergencias 171 de que en el SECTOR LOS PIEDRAS CALLE PRINCIPAL, EN LA VIA QUE CONDUCE HACIA ZORCA SAN JOAQUIN, A 150 METROS DEL BODEGON LLAMADO EL RUSSO EXACTAMENTE EN LA ENTRADA DE LA ENTRADA DE LA URBANIZACION PERIBEQUITA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino por el cual se trasladan hasta dicho sector y efectivamente dejan constancia de haber realizado el levantamiento de una persona a quien luego se le identifico como: de E. L. CH, venezolano, DE 21 AÑOS DE EDAD el cual se observó sobre el asfalto el cadáver de una persona del género masculino en posición lateral derecho, con sus extremidades superiores semi-flexionadas y las extremidades inferiores flexionadas sobre un vehículo clase motocicleta, marca YAMAHA, modelo RX100, color azul, serial carrocería 9FKKB004H61308278, desprovisto de su placa trasera, localizando en las adyacencias del cadáver dos conchas calibres 9mm, con las descripciones LUGER y NNY un proyectil con blindaje deformado... En las primeras diligencias de investigación y a través de las entrevistas se conoce que el joven estaba conversando con la ciudadana L. C cuando se acercan dos sujetos a bordo de una moto uno se baja y le dispara a la víctima para luego montarse otra vez en la motocicleta y huir del sitio... las personas que son del sector comenzaron a comentar que los responsables del hecho habían sido un sujeto apodado orejas y L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante ello las investigaciones se adelantan en ubicar la residencia y la identificación plena de estas personas la cual se logra... Del allanamiento realizado en la residencia del ciudadano L. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en presencia de los testigos C. M y A. G este joven respecto a los hechos indico que él era la persona que manejaba la moto que abordo a la víctima y que Y. C el orejas fue la persona que se bajó y le disparo... y que luego se escondieron por las inmediaciones del hotel paradise... La declaración de la ciudadana M. L ex concubina de L. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien indico que su pareja le informo que le habían dado muerte a el loco M y que el estaba con Yola cuando lo mataron y que si ella decía lago la iba a matar... de igual forma la propia declaración de el Joven L. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien indico luego de haberle imputado el delito por los presentes hechos que asumía los hechos y que todo había ocurrido como lo narro la señora fiscal. Aunado al protocolo de autopsia que señala que la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGÉNICO E HIPOVOLEMICO POR FRACTURA DE CRÁNEO Y LACERACIÓN DE VENA CAVA SUPERIOR PROVOCADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO... y la trayectoria balística que señala que LA VICTIM8, quien en vida respondía al nombre de "L. CH. E el: V-", para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos de bala que le ocasionan las heridas descritas en el protocolo de autopsia número 0758, se encontraba ubicada en la referida dirección, con sus regiones anatómicas Postero-izquierdas de frente con relación a la ubicación del tirador, con Proyecciones Balísticas que van del Tercer Cuadrante al Segundo Cuadrante, con respecto a su eje longitudinal.- 2.-EL TIRADOR, que efectúa los disparos con arma de fuego cuyos proyectiles únicos de bala ocasionan las heridas al occiso quien en vida respondía al nombre de "L. CH. E CI: V-", descrita en el protocolo de autopsia número 0758, se encontraba ubicado en la referida dirección, hacia la parte trasera con respecto a la víctima y con su arma de fuego en dirección a la misma específicamente hacia las regiones leí cuerpo comprometidas; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambas del Código Penal. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambas del Código Penal.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma sucesiva reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 eiusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que joven adulto L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito grave que ha atentado contra el bien jurídico sagrado de la vida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al joven adulto adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1995, de 20 años de edad, hijo de W. G y D P, con 2do año de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V. , estado civil soltero, estatura aproximada 1.60 metros, contextura delgada, color de ojos negro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 70 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en la Zorca San Joaquín parte la alta, estación las piedras detrás de la bodega del ruso, Estado Táchira; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambas del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone al adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83, ambas del Código Penal, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem;
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 23 de mayo de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1507/2015
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