REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, diez (10) de Mayo de 2016

206º y 157º

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana YELITZA BARBOZA HERRERA, asistida por el abogado ELVIS PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517, contra la Fundación Regional del Niño Simón Miranda, por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…Soy Funcionaria (Educadora y Directora de la Unidad de Educación Inicial Clarita de Alayón); ubicada en la Carretera Vieja, dirección Caracas-Los Teques, desde el mes de enero del año 2006. Con una remuneración de Veinticuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 24.000,00), dependiendo laboralmente de la Presidenta Regional de la Fundación antes identificada.
Es el caso que desde la fecha 31 de Enero del año 2016, me fue suspendido el Pago de mi Salario sin motivo aparente, sin embargo sigue prestando servicio hasta el día 15 de Marzo, por instrucciones de la Presidenta, sin remuneración alguna, sólo manejando los fondos y administración del Pre-Escolar Clarita de Alayón. En fecha 31 de Marzo, me realizaron un Eco-D, y se verificó mi estado de Gravidez; 16 semanas aproximadamente. Lo que supone; que estoy bajo la Protección del Fuero Maternal, como lo dispone el Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. Es el caso que en varias oportunidades he acudido a la Institución, tanto Regional, como Nacional, y nadie da una respuesta a mi situación laboral, he enviado comunicaciones, sin aun recibir respuesta, lo que violenta el contenido del Artículo 51 de la Norma Suprema…”

Finaliza señalando la presunta agraviante:

“…El Derecho lo amparo en lo dispuesto en los artículos; 27, 26, 49, 51, 88, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el primero se señala la materia de Amparo y que tiene por objeto evitar se siga causando un daño o prever que a evento futuro se pueda ocasionar, en el caso que me ocupa, el daño es el Despido arbitrario al que estoy siendo sometida…”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de Amparo Constitucional la restitución, a su entender, de la situación jurídica infringida por el despido de que fue objeto por parte de la Presidenta de la Fundación Niño Simón Miranda.-

Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine Y Rosa Elena Pernalete De Chacón contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:

“…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:
“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”. (negrillas del Tribunal).-

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Luego de las precisiones que preceden, esta Juzgadora observa que en el caso de autos la presunta agraviada, manifiesta en primer lugar, ejercer el cargo de Directora de la Unidad de Educación Inicial Clarita Alayón, manejando los fondos y administración del mismo; en segundo lugar no haber cobrado salario alguno desde el 31 de enero de 2016; en tercer lugar, haber prestado servicio efectivo hasta el 15 de marzo de 2016; y por último conocer de su estado de gravidez en fecha 31 de marzo de 2016, sin haber accionado los mecanismos ordinarios establecidos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda o los Tribunales Laboales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dentro de los lapsos establecidos en la ley adjetiva laboral, para reclamar tales hechos, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YELITZA BARBOZA HERRERA, contra la Fundación Regional del Niño Simón Miranda.- Así se decide.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ






LA SECRETARIA





EXP. Nº 16-0083
OOM/