REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-0181
PARTE RECURRENTE
MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.665.788.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
CARLOS ALBERTO ESCALANTE y JOSE RAMON MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.161 y 190.098, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 11 al 14 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 06 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 67-15 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 02 de diciembre de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A.
El 15 de diciembre de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 14 de diciembre de 2015, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
El 16 de diciembre de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 18 de diciembre de 2015, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA C.A., en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.-
El 26 de enero de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 13 de enero de 2016, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 02 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, y su abogado JOSE RAMON MARTINEZ, el abogado HERBERT CASTILLO URBANEJA, como apoderado judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA C.A; la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y de la abogada AUGUSTA RANIOLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 33° NACIONAL DEL MINISTERIO PÜBLICO.-
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la beneficiaria del acto.-
En fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por extemporáneas, en fecha 09 de marzo de 2016.-
El 15 de marzo de 2016, la abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presentó escrito de informes.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el apoderado judicial de la querellante que “…De la Inmotivación por el silencio de pruebas o falta de actividad. Ciudadano Juez, es evidente y notorio que la autoridad administrativa tuvo una parcialidad a favor de la Sociedad Mercantil PARADOR MAITANA, C.A., en la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, a la trabajadora, MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, por cuanto, no tomo en cuenta documentales fundamentales que dejaron asentado lo alegado por mi representada…
Argumenta el representante judicial de la recurrente que la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la trabajadora, fue admitida fuera del lapso establecido, lo cual vicia el acto recurrido.-
Señala que, “…En este sentido la autoridad administrativa ha aplicado un falso supuesto de hecho, ya que en los argumentos esgrimidos por la parte recurrente nunca mencionó que la trabajadora fue notificada el 18 de febrero de 2015, y la solicitud de falta es admitida el 04 de Abril de 2014…”
Manifiesta que, “…el Inspector del Trabajo de los Teques, Estado Miranda, fundamenta su decisión o la motiva de su providencia Administrativa en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras aplicando erróneamente el presente artículo sin hacer el análisis exhaustivo del porque aplica dicha norma jurídica…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República presentó escrito en fecha 15 de marzo de 2016, en el cual ratificó lo alegado en la audiencia de juicio, en la cual manifestó que niega, rechaza y contradice en su totalidad los argumentos expuestos por la recurrente, por cuanto el acto impugnado goza de plena legitimidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso.-
Manifestó la sustituta de la Procuraduría General de la República, que los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación alegados por la accionante, son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir.-
Finaliza señalando que, tanto de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, como de las pruebas promovidas durante el respectivo proceso administrativo, se evidencia que el Inspector del Trabajo, apegado al principio de legalidad que rige su actividad, sustancio el proceso en la forma prevista en la Ley, razón por la cual, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA C.A., señaló entre otros hechos, en la audiencia de juicio:
“…Como primer punto el recurso va dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo ya que existe una extemporaneidad, caducidad o falta, como consecuencia a la autorización de la carta de despido por parte del inspector, con respecto a los elementos de prueba. Del reposo, este fue otorgado por un galeno que no está inscrito en ningún colegio de médicos y que este pertenece a la misión barrio adentro , la cual sabemos se trata solo de medicina preventiva, es de allí que empezaríamos hablar de dos derechos ,derecho del trabajo y seguridad social, ya que todos los reposos como indica la propia Ley de seguro social y el mismo reglamento de la ley del trabajo; los reposos deben ser notificados y autorizados por el patrono, siendo el Seguro Social el único órgano competente para avalar los mismos, al no acudir al seguro social y convalidar estos, incumple no solo con el deber que le impone el contrato de trabajo que además es motivo de causal de despido, la cual fue alegada por la entidad de trabajo y debidamente autorizada por el inspector, también al no cumplir con este paso atenta contra su propia salud en un estado social de derecho. Considero que el acto administrativo no está incurso en alguno de los juicios administrativos a los cuales se le imputa…”
Finalizó solicitando se declare sin lugar la presente acción.-
-V-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de Informes, la representación del Ministerio Público, señaló:
“…la parte recurrente solicitó la nulidad de la antes mencionada Resolución, alegando que estaba viciada por inmotivación y falso supuesto. A ese respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es un contrasentido, puesto que ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultáneamente de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivación, y sólo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto…”
Igualmente manifiesta que, los reposos médicos presentados por la trabajadora deben ser considerados documentos administrativos, al ser consideradas las misiones como parte de la organización administrativa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Decreto con Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y como tal debieron ser valorados por la Inspectoría.-
Finaliza solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.-
VI
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nro. 039-2014-01-00440, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo PARADOR MAITAMA C.A., las cuales rielan a los folios 115 al 191 de la pieza principal del expediente.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 67-15 de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se autorizó el despido de la trabajadora.-
La parte recurrente señala que el auto recurrido esta viciado de nulidad absoluta al adolecer de un falso supuesto de hecho e inmotivación.-
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:
“…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
En efecto, se ha indicado que: “...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:
“...existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por esta Juzgadora, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación. Así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Alega la recurrente el falso supuesto de hecho en virtud de que la Inspectoría autoriza el despido de la trabajadora conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que mediara ningún medio probatorio en el expediente administrativo.- Igualmente alega el falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en el artículo 79 iusdem, aplicado erróneamente sin hacer análisis alguno del mismo.-
Observa este Juzgador que la providencia recurrida textualmente señala que la trabajadora promovió:
“…1.- Documentales: 1.1. Promovió contentivo de Informe y resultados médicos, cursante al folio 41 del expediente, el cual no fueron atacados por las partes a quienes se les opuso, sin embargo, de los mismos se observa que fueron emitidos en fecha 18 de Marzo del año 2015, en el cual se deja constancia de que la accionada sufrió envenenamiento por un escorpión, dicho informe se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Lcda. Rosa Useche, en su carácter de Bionalista. Así se decide. 1.2. Promovió contentivo de Informe Médico, cursante al folio 42 del expediente. Quien decide observa que el mismo no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente para ello, En consecuencia, goza de pleno valor probatorio. Del mismo se denota que se encuentra firmado por la ciudadana Miriam Rojas por presentar síndrome doloroso de la columna vertebral el día 14 de Marzo del año 2014.-
Igualmente señala la Providencia Administrativa en relación al reposo médico antes señalado:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las partes presentaron pruebas a fin de probar sus alegatos y del estudio exhaustivo realizado a las misma se pudo constatar que la accionante presento a la entidad de trabajo un reposo de fecha 14 de Marzo del 2014, en el cual le fueron otorgados 3 días de reposo por presentar síndrome doloroso de la columna vertebral, firmado por la ciudadana DEISY COLUMBIE ARNAUD, de quien no aparecieron datos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda como su agremiada, lo cual causa dudas a este sentenciador respecto a la validez del mismo, ya que de ser la ciudadana Columbie medico necesariamente debería aparecer suscrita al colegio médicos, de lo contrario, mal podría presumir que la misma es una profesional de la medicina cuando no ha sido probado.
Así las cosas, el respectivo reposo médico de fecha 14 de Marzo del año 2014, no tiene validez alguna para justificar las faltas en que incurrió la trabajadora…”
Del texto parcialmente transcrito, se advierte que el Inspector del Trabajo, inicialmente le da valor probatorio al reposo médico otorgado por la Dra. Deisy Columbíe, por cuanto no fue atacado en forma alguna, y posteriormente lo desecha del proceso por cuanto a través de la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo, no aparecieron datos de la doctora que suscribe el reposo, en el Colegio de Médicos del Estado Miranda como su agremiada, “…lo cual causa dudas a este sentenciador respecto a la validez del mismo, ya que de ser la ciudadana Columbie medico necesariamente debería aparecer suscrita al colegio médicos, de lo contrario, mal podría presumir que la misma es una profesional de la medicina cuando no ha sido probado…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, y de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, específicamente, copia certificada del expediente administrativo 039-2014-01-00440 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 115 al 191 de la pieza N° 01 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio, se observa un reposo médico firmado por la Dra. Deisy Columbies Arnaud, código 116337, siendo tratada por presentar síndrome doloroso de la columna vertebral e indica tratamiento médico y reposo por 72 horas, folio 120 de la primera pieza del expediente.-
Igualmente, se advierte que en el escrito de oposición a las pruebas, de fecha 10 de marzo de 2015, folio 159 del expediente, la trabajadora manifestó a la Inspectoría que la constancia médica en estudio emana de un ambulatoria rural adscrito a la Misión Barrio Adentro del Estado Miranda, y señaló textualmente “…insto a esta Inspectoría del Trabajo a que lejos de oficiar al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, oficie a la COORDINACION ESTADAL DE LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO MIRANDA…”.
Asimismo, cursa a los autos, folio 160, Carta Aval emanada del Consejo Comunal Maitana, suscrita por los voceros de la Unidad Ejecutiva, Administrativa y Contraloría Social del Consejo Comunal Maitana, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Deisy Columbie Arnaud, Doctora de nacionalidad Cubana, Código 116337 de la Misión Médica Barrio Adentro, prestó sus servicios en el ambulatorio de la comunidad desde agosto del 2011 hasta agosto del 2014.-
En este sentido, es de advertir que la Fundación Misión Barrio Adentro, fue creada por Decreto Presidencial N° 4.382 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.423 de fecha 25 de abril de 2006, adscrita al Ministerio de la Salud, cuyo fin es prestar a los ciudadanos asistencia médica gratuita, personalizada e integral en las áreas de la salud que así lo requiera la ciudadanía, en aras de mejorar su calidad de vida.-
Por otra parte, como lo indicó la representación Fiscal, la misiones creadas por Decreto Presidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Administración Pública, forman parte de la Organización Administrativa del Estado, señalando textualmente la parte final del mencionado artículo:
“…Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población…”
En este orden de ideas, el reposo médico otorgado a la trabajadora, por un ente perteneciente a la Misión Barrio Adentro, constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legalidad y que según el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue desvirtuado por el Informe rendido por el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12 de marzo de 2015, que señaló que la Dra. Deisy Columbie Arnaud, no se encuentra registrada como agremiada de ese Colegio de Médicos.-
Ahora bien, como se indicó anteriormente, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2015, folio 159 del expediente, la trabajadora manifestó a la Inspectoría que la constancia médica en estudio emana de un ambulatorio rural adscrito a la Misión Barrio Adentro del Estado Miranda, y señaló textualmente “…insto a esta Inspectoría del Trabajo a que lejos de oficiar al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, oficie a la COORDINACION ESTADAL DE LA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO MIRANDA…”, y consignó a los autos, folio 160, Carta Aval emanada del Consejo Comunal Maitana, suscrita por los voceros de la Unidad Ejecutiva, Administrativa y Contraloría Social del Consejo Comunal Maitana, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Deisy Columbie Arnaud, Doctora de nacionalidad Cubana, Código 116337 de la Misión Médica Barrio Adentro, prestó sus servicios en el ambulatorio de la comunidad desde agosto del 2011 hasta agosto del 2014.
En oportuno señalar que, la Misión Barrio Adentro, es una propuesta de la Atención Primaria de Salud (APS), creada como política de Estado, bajo la administración del presidente Hugo Chávez, para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud.
En sus inicios, la Misión Barrio Adentro fue atendida por médicos de origen cubano, a través de un convenio suscrito entre los gobiernos de Cuba y Venezuela.- El 10 de abril de 2007, se realizó el acto de grado del primer grupo de 1.013 especialistas en Medicina General Integral venezolanos. Estos médicos comenzaron a trabajar conjuntamente en los Consultorios Populares con los médicos cubanos, y forman parte del primer grupo de especialistas formados para Barrio Adentro I. Fueron formados desde el 14 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007, en los diferentes estados del país, siendo los estados con el mayor número de participantes Zulia, Carabobo y Aragua.
Los médicos cubanos, que inicialmente se encargaron de la atención medica en los consultorios populares de la Misión Barrio Adentro y los que aún continúan prestando servicio en los mismos, no se encuentran agremiados en ningún Colegio Médico del país, como se indico anteriormente, los médicos cubanos se encuentran en el país prestando un servicio comunitario por medio de un convenio de colaboración suscrito entre los gobiernos de Venezuela y Cuba, razón por la cual, el hecho que un médico de la Misión Barrio Adentro no se encuentre agremiado en el País, de forma alguna no indica que el mismo no sea médico, y así debió ser valorado por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Igualmente es de advertir, que la trabajadora consignó a los autos constancia emanada del Consejo Comunal Maitana de fecha 06 de abril de 2015, suscrita por los voceros de la Unidad Ejecutiva Administrativa y Contraloría Social, inscritos en Fundacomunal, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se certifica que la Dra. Deisy Columbié, prestó servicios en el ambulatorio de la comunidad desde agosto de 2011 hasta agosto 2014, documental que no fue valorada en forma alguna por la Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, estima acertado este Tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que: ‘…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]’ no se tomarán en cuenta para tal fin’
Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.
Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente: ‘La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente’ (…)
Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En el caso en estudio, como ya se señaló el Inspector del Trabajo, no valoró el hecho comunicacional que los médicos que en su mayoría atienden la misión barrio adentro son de origen cubano y no se encuentran agremiados en el país.- Asimismo, obvió totalmente el Inspector la solicitud de la trabajadora de oficiar a la Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Miranda, y más aún no valoró la comunicación emitida por el Consejo Comunal Maitana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con lo cual incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostradas las inasistencias de la trabajadora aun y cuando cursa a los autos un reposo médico avalado por la Misión Barrio Adentro, hechos estos que vician la providencia recurrida de nulidad absoluta, y así se decide.-
En relación al alegato de la entidad de trabajo, relativo a que el reposo médico presentado por la trabajadora no fue conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de señalar, que durante la relación laboral, todo trabajador puede ser objeto de una determinada situación que lo incapacite temporalmente para realizar su trabajo habitual. Tal incapacidad temporal, puede originarse por los siguientes motivos:
(i) una enfermedad laboral o común;
(ii) un accidente común o laboral;
(iii) por maternidad.
Ante dicha incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a percibir de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad, resaltándose que la duración y asignación de las indemnizaciones no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas (1 año) para un mismo caso.
Es importante destacar que, cuando la incapacidad, y por ende el reposo médico, tenga una duración de uno (1) a tres (3) días, el patrono es quien debe pagar el cien por ciento (100%) del salario por tales días, además de todos los beneficios socio económicos que le puedan corresponder al trabajador como si efectivamente estuviese trabajando, como por ejemplo el Bono de Alimentación.
A partir del cuarto (4º) día de ausencia y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación, cura o declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte, según sea el caso (encontrándonos ante una suspensión de la relación de trabajo, conforme a la cual el trabajador no presta servicios y el empleador no está obligado a pagar el salario), el trabajador recibirá una indemnización diaria por parte de la seguridad social, normalmente el 66,66% del salario normal declarado, correspondiendo al patrono pagar el 33,33% restante (Art. 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, G.O. N° 6.076, del 07/05/2012).
En razón de ello, el trabajador deberá validar dicho reposo médico ante el IVSS, en el plazo de las primeras 72 horas, contadas desde la fecha de emisión del mismo. (De esto se entiende que cuando el reposo es hasta 3 días, el Seguro Social no debe convalidarlo).
En el presente caso, el reposo presentado por la trabajadora correspondía, como lo indicó la entidad de trabajo en su solicitud de despido, a los días viernes 14 de marzo de 2014, sábado 15 de marzo de 2014 y domingo 16 de marzo de 2014, presentándose a trabajar la ciudadana Miriam del Carmen Rojas el día 17 de marzo de 2014 y entregando el reposo médico otorgado, por lo que, el reposo médico correspondía a 3 días y no tiene que ser convalido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto corresponde a la entidad de trabajo el pago del 100% del salario.-
De igual manera, el día 18 de marzo de 2014, se encuentra avalado por la constancia emitida por el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, diagnostico envenenamiento escorpionico, tratada por medico de urgencias, con egreso el mismo día.-
En razón de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.
Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega la trabajador fue despedida el día 28 de mayo de 2015 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido en este periodo. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ contra la providencia administrativa N° 67-2015 de fecha 30 de abril de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que la trabajadora fue despedida el día 28 de mayo de 2015 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos los beneficios socio económicos que le hubieren correspondido en este periodo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:00p.m. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/05/2016, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-0181
OOM/
|