REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 15-4058

PARTE ACTORA:

ENRIQUE CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.414.371. Domicilio Procesal: Calle La Joya, Edificio Cosmo, piso 10, oficina 10-C, Chacao, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS BRITO y MIGUEL GIRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 17 al 20 de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 06, tomo 18-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

RUTH YAJAIRA MORANTE y JUAN CARLOS MORANTE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080 Y 41.076 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 36 al 39 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 09 de julio de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 26 de noviembre de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para las fecha 14 de diciembre de 2015, 19 de enero de 2016, 29 de febrero de 2016, y 17 de marzo de 2016, fecha ultima en la cual, en vista que las partes no lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

Se observa del acta de audiencia preliminar que cursa de a los folios 45 al 47, acuerdo transaccional parcial, suscrito por las partes, donde quedaron transados los conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades por lo cual el Tribunal excluirá del debate los conceptos transados.-

En fecha 17 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ENRIQUE CASTRO CASTRO debidamente representado por el abogado AURELIO SILVA CARRASCO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados JUAN CARLOS MORANTE y RUTH MORANTE, en representación de la parte demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 11 de mayo de 2009, desempeñándose como obrero, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario base cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.889,11) mensuales.-

Aduce que su representado, presentó en fecha 12 de enero de 2015, su retiro voluntario justificado, debido al hostigamiento de que fue objeto por parte de su patrono, lo cual constituye un acoso laboral.-

Demanda la suma de Bs. 2.500.000,oo por daño moral.-

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, el salario. En segundo lugar, niegan y rechazan el acoso laboral alegado.-
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a quien decide establecer, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga probatoria, en este sentido, en cuanto al acoso laboral alegado por la accionante, por cuanto fue negado por la accionada, ello debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, en consecuencia, se establece la carga de la prueba respecto a este hecho en cabeza de la accionante. Así se declara.
Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES: ANA YOSMAR LEAL DE DARBISI, cedula de identidad No. V- 6.877.455; INDIRA ALEJANDRA ROJAS DIAZ, cedula de identidad No V-13.801.820; THALIA LUISA LOPEZ CASTRO, cedula de identidad No V-7.217.449; GIUSELYN ADAIA GIUSEPPI LOPEZ, cedula de identidad No V-16.555.306; RICARDO ANTONIO YANEZ GALLARDO, cedula de identidad No V-14.032.902; ALEJANDRO SOSA ZAPATA, cedula de identidad No V-6.456.774; PIO ANTONIO CASTRO CASTRO, cedula de identidad No V-10.278.011; FELIX RAMON VELOZ, cedula de identidad No V-6.876.694; DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE, cedula de identidad No V-12.792.920; y MANUEL ALBERTO GARMENDIA TERAN, cedula de identidad No V-10.811.549.- De los cuales no comparecieron a declarar los ciudadanos: THALIA LUISA LOPEZ CASTRO, GIUSELYN ADAIA GIUSEPPI LOPEZ, ALEJANDRO SOSA ZAPATA, PIO ANTONIO CASTRO CASTRO, FELIX RAMON VELOZ, DAVID ALEJANDRO CIGUELA URICARE, y MIGUEL ALEJANDRO GARMENDIA TERAN, por lo que en relación a los ciudadanos mencionados el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.- En relación a los ciudadanos ANA YOSMAR LEAL DE DARBISI, INDIRA ALEJANDRA ROJAS DIAZ, y RICARDO ANTONIO YANEZ GALLARDO, quienes merecen la fe del Tribunal, fueron contestes en señalar que nunca han presenciado ningún tipo de violencia ni acoso por parte de los representantes de la empresa hacia los empleados y específicamente hacia la actora.- Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTAL: Marcada con letra “A”: Carta de renuncia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por la parte actora dirigida a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA, C.A. Contante de un (2) folio útiles, cursante del folio 2 y 3 en el cuaderno de recaudos Nº 1. Documental fue atacada por la demandada alegando que la misma no goza del principio de alterabilidad de la prueba.- Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la parte actora, manifestó mediante una carta de renuncia dirigida a la demanda, su deseo de terminar la relación laboral. Así se decide.-
EXPERTICIA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con el objeto que informe si se ha realizado evaluación médica a la parte actora y certificar la condición de salud de la misma. Resultas que a la fecha no cursan a los autos, sin embargo es de acotar que la parte actora manifestó al Tribunal que no acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de su evaluación.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, y dada que la indemnización solicitada por la actora, tiene como base el mobbing, este Tribunal, toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:

“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”

Cabe destacar, que para determinar si hay lugar a la indemnización por mobbing, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ahora bien, a los efectos de establecer la responsabilidad del patrono en relación a este punto controvertido del presente juicio este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.

Analizados los extractos jurisprudenciales anteriores, y de la revisión de las actas procesales, en especial mención a la falta de informe alguno emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano competente para evaluar y diagnosticar enfermedades profesionales, de las actas del expediente, no se desprende el acoso laboral que adujo la actora haber sufrido por parte de una persona que ocupaba un cargo superior a ella o de algún otro empleado de la empresa, situación esta que a juicio de quien decide no se perfeccionan las condiciones para determinar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, en consecuencia, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE CASTRO CASTRO, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VEROCERAMICA C.A.; SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/05/2016 siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA

EXP. Nº 15-4058
OOM/