REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES, LUNES 23 DE MAYO DE 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 16-0008

PARTE RECURRENTE

ORGANIZACIÓN DE LA PROYECTADA FEDERACION UNITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE

IVETTE CAROLINA APONTE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.684.

PARTE RECURRIDA

REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.-

RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA

El 16 de mayo de 2016, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE OROZCO CASSIANI y JOSE LUIS LANDAETA en su condición de Presidente y Secretario de ORGANIZACIÓN DE LA PROYECTADA FEDERACION UNITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, interpone Recurso de Abstención o Carencia ante la falta de pronunciamiento del Director de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso, respecto de lo cual observa:

La presente acción versa sobre la falta de pronunciamiento por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del registro de la ORGANIZACIÓN DE LA PROYECTADA FEDERACION UNITARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, constituida el 09 de diciembre de 2014, y presentada tal constitución ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, expediente 082-2015-10-00002.

Visto lo anterior, pasa ahora esta Juzgadora a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 23, numeral 3 del artículo 24, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas por Abstención o Carencia, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se puede evidenciar que se acciona contra el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales adscrito al Ministerio del Trabajo. En este sentido, en materia de la competencia atribuida a este Juzgado en materia de nulidades, es oportuno destacar la Sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño; la cual indica que:

“…se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes - aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia atribuida a este Juzgado en materia de nulidades administrativas, está limitada a los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo relativos a derecho al trabajo y estabilidad en el trabajo, por lo que no tiene este Juzgado competencia para conocer de nulidades contra actos dictados por autoridades distintas al Inspector del Trabajo.- Así se deja establecido.-

En virtud que lo antes expuesto, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina su competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/05/2016, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 16-0008
OOM/