REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 24 de mayo de 2016.
206° y 157 °
Visto el libelo de la demanda cursante a los folio 02 al 03 del expediente, suscrito por el ciudadano ALIRIO AGUILAR BECERRA, asistido por los abogados WILLIAMS PALENCIA y MARLYN BARRIOS, parte recurrente, mediante el cual manifiesta: “...ante el retardo procesal para decidir, ocurro ante su competente autoridad a fin de intentar ACCION POR ABSTENCION CON LA CONSECUENCIA DE DENEGACION DE JUSTICIA a los fines de la restitución de mis derechos al trabajo contra la Entidad de Trabajo FRAZZANI SPORT, C.A., y la Inspectoría de Guaicaipuro con sede en la ciudad de Los Teques a cargo de la ciudadana Abogada FABIOLA AÑEZ, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en mi contra, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 9, Numeral 2 y parte infine del Numeral 3 del Artículo 25 de DE LA Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en las Sentencias de la Sala Constitucional el TSJ del 25 de febrero de 2011, en el Expediente N° 11-0048 y la del 3 de noviembre de 2011 en el Expediente N° 10-1002, además de los Artículos 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento algo considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (negrillas del Tribunal)
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
Analizadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante no anexó a su escrito, documento alguno a través del cual puede esta Juzgadora en primer lugar verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 iusdem, específicamente los relativos a la admisibilidad de la acción e igualmente no acompañó el recurrente a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0009
OOM/JG
|