REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXP. N° 16-0082

ACCIONANTE

BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el numero 64, Tomo 16-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE

FLOR ESPERANZA CRESPO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.227.487, según se evidencia al poder cursante al folio 23 al 27 de la primera pieza del expediente.-
ACCIONADO

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

AMPARO CONSTITUCIONAL
- I –
ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2.016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 16-021 de fecha 07 de abril de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-

En fecha 06 de mayo de 2016, se dicta auto mediante el cual se da por recibido el expediente.-

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena la notificación de la presunta agraviante, representante de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano LUIS ANGEL MACHILLANDA, en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la presunta agraviada, para que concurran a la sede del Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional.-

El 09 de mayo de 2016, se dicta auto mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos invocada por la parte accionante.-

En fecha 10 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la misma fecha, la notificación del ciudadano LUIS ANGEL MACHILLANDA.-
En fecha 11 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la fecha 10 de mayo de 2016, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 17 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la fecha 10 de mayo de 2016, la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 20 de mayo de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la fecha 16 de mayo de 2016, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2016, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.-
En fecha 24 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada FLOR CRESPO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la abogada DANIELA URBANO BARRETO, Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la Procuraduría General de la República, como de la representación sindical de la entidad de trabajo presuntamente agraviada.-

- II –
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresa el presunto agraviado en su solicitud de Amparo, lo siguiente:

“…La parte accionante interpone acción de Amparo Constitucional, contra la decisión administrativa N° 16-02 de fecha 07 de Abril de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo por incumplimiento de Contrato Colectivo Vigente y otros conceptos laborales, interpuesta por la SINBOTRABEAVIGUAISA, alegando como primer vicio la manifiesta incompetencia dela Inspector del Trabajo al atribuirse competencias correspondientes a (Sic.) órgano jurisdiccional.
…omissis…
Es el caso que, esta orden de pago de supuestos Bonos de Producción y e Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y se Venta en Razón de un 35% del Precio Regulado, no están derivados de las gestiones de los trabajadores en pleno proceso productivo, toda vez que la entidad de trabajo se encuentra aún hoy, paralizada por la falta de materia prima (aves de corral vivas), emana de una investidura, que en forma alguna tiene la facultad de ordenar ese pago, pues esta facultad corresponde al juez de trabajo, y en todo caso, su conciliación está reservada al inspector del trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de reclamo que en este caso no se ha seguido.
De forma tal que, mi representada está siendo conminada a cumplir una orden con contenido indemnizatorio y de corte patrimonial, so pena de ser acusada de desacato, y con la posible consecuencia de ser juzgada penalmente por delito de desacato…”


- III –
COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-

- IV -
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada DANIELA URBANO BARRETO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 16º Nacional del Ministerio Publico, señalo en la Audiencia Oral de Juicio, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda actuó dentro de su competencia por cuanto no se pronuncio sobre cuestiones de derecho, y sólo se limito a exhortar el cumplimiento de las cláusulas contractuales reclamadas, por lo que solicita se declare sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante, interpone acción de Amparo Constitucional, contra la decisión administrativa N° 16-021 de fecha 07 de abril de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo por incumplimiento de contratación colectiva vigente, interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL MACHILLANDA ARRIOJA, en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avicola Guaicaipuro C.A., alegando la manifiesta incompetencia del Inspector del Trabajo al atribuirse competencias correspondientes a órgano jurisdiccional.

Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Articulo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).” (Subrayado del Tribunal).


Conforme las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui; en la cual señaló que:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley”.

Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.

En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo destaca este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.”

Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esa Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda; mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley; e inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.

En este contexto, debe analizar esta sentenciadora si la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, era competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 16-021 de fecha 07 de abril de 2016, donde le impuso a la recurrente de forma inmediata el otorgamiento de becas, préstamos, farmacia, venta de los pollos y a entregar los pollos de obsequio a los trabajadores, desde el día 05 de enero de 2016 hasta el fiel cumplimiento de la providencia dictada.-

Al efecto, dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

“Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
…omissis…
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión…”

Conforme a lo refiere la norma marco del procedimiento de reclamos antes citada, el trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; que el funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales; y que la decisión del Inspector o Inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Se destaca, entonces, que la norma marco del procedimiento de reclamo circunscribe éstos (reclamos) únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales y así lo tiene establecido este Juzgador.

A los folios 47 al 51 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de la Providencia Administrativa impugnada mediante la presente acción. En la mencionada providencia, los ciudadanos LUIS ANGEL MACHILLANDA ARRIOJA y otros venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.667.118 en su carácter de parte actora realizó reclamo por concepto de incumplimiento de Contratación Colectiva Vigente específicamente las cláusulas 2 del comité de evaluación y seguimiento, 13 de la oficina del sindicato, 20 becas, 29 préstamos, 36 venta de pollos, 37 obsequio de pollo, 48 servicio médico, 66 cartelera, 75 incentivo de producción y 78 farmacia, homologación del Contrato Colectivo, las camisas de los secretarios de la Junta Directiva y el Retroactivo de Vacaciones y Utilidades desde el 07/05/2012, 2013 y 2014.

Luego de instruido el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo, dicta en fecha 07 de abril de 2016, la Providencia impugnada, donde le impuso a la entidad de trabajo, hoy querellante el otorgamiento de becas, préstamos, farmacia, venta de pollo y entregar los pollos de obsequio desde el día 05 de enero de 2016 hasta el fiel cumplimiento de la providencia.

Tal como lo avizorara esta Juzgadora en el punto previo de esta motiva, ciertamente, el reclamo objeto de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, así como la decisión misma vertida en su Providencia Administrativa, no se enmarcan dentro de las facultades que en el marco del procedimiento de reclamo le otorga el artículo 513 LOTTT. Como ya se ha expuesto en líneas anteriores, el procedimiento de reclamo contenido en esta norma circunscribe estos reclamos únicamente a aquellos que tengan que ver con condiciones de trabajo, esto es, cuestiones de hecho; es decir, que no se trate de cuestiones de derecho que naturalmente deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales.

Sobre las condiciones de trabajo, es menester indicar lo que a su respecto dispone el artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Condiciones de trabajo
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral”

Puede observarse con meridiana claridad, que en el ámbito de las condiciones de trabajo que refiere la norma citada, no abarca aspectos relacionados con conceptos laborales de orden económico directo (becas, préstamos, farmacia, venta de pollos, obsequio de pollo, incentivo de producción retroactivo de Vacaciones y Utilidades desde el 07/05/2012, 2013 y 2014), como sucede en el caso de autos, que constituyó el objeto del reclamo efectuado por los trabajadores en el órgano administrativo del trabajo.


Al efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”

Del artículo precedentemente citado, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo: los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
En atención a lo expuesto, el reclamo formulado en fecha 24 de febrero de 2016 por el ciudadano LUIS ANGEL MACHILLANDA ARRIOJA y otros venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.667.118 en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Beneficiadora Avícola Guaicaipuro S.A. (SINBOTRABEAVIGUAISA), ante el órgano administrativo del trabajo, no constituía un reclamo que se correspondiera con cuestiones de hecho relativas a tal como lo reitera en su propio texto la norma que establece su procedimiento marco (artículo 513 LOTTT), lo que, de haber sido así, habría sido facultad válida de la Inspectoría su resolución; sino que, al tratarse el reclamo por conceptos laborales de orden económico directo (préstamos, venta de pollos, obsequio de pollo, incentivo de producción retroactivo de Vacaciones y Utilidades desde el 07/05/2012, 2013 y 2014), ello se correspondía, más bien, con cuestiones de derecho; un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de las estipulaciones del contrato de trabajo, ergo: facultad de juzgamiento de la jurisdicción con competencia en lo laboral (Tribunales del Trabajo). Así se establece.


De esta manera, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sólo tiene atribuciones para conocer y decidir reclamos que se correspondan con cuestiones de hecho relativas a, cuestiones de hecho, empero, pretendió y así lo hizo, conocer y decidió un asunto relativo a cuestiones de derecho que es atribución exclusiva de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos previamente citados y comentados, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales que disponen:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.”

Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, era manifiestamente incompetente para conocer y decidir un asunto relativo a cuestiones de derecho, cuya atribución exclusiva corresponde a los órganos de la jurisdicción a través de los Tribunales del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en franca violación de los artículos 137 y 138 Constitucionales, es forzoso para este sentenciadora tener que declarar nula la providencia impugnada objeto de este análisis y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A., en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 16-021 de fecha 07 de abril de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; SEGUNDO: de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría General de la República-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA
Exp. N° 16-0082
OOM/