REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 15-3981

PARTE ACTORA:
LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.519.682. Domicilio Procesal: Residencias Caracas. Planta Baja. Oficina 10. Final Avenida Bolívar. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
GUIDO VERA POCATERRA y PETRA CORINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.427 y 185.437, según consta en poder apud acta que cursa inserto al folio 39 del expediente.
PARTE DEMANDADA
DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR, GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.278.528, 20.747.920, 19.763.463, 15.316.224, 17.534.971 y 20.747.918, respectivamente, en su carácter de Sucesores a Titulo Universal y Herederos Legítimos y Forzosos del patrono fallecido FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, titular de la cédula de identidad N° 6.520.828.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR

JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.102, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 24 del expediente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA
FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.193 y 15.563, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 31 al 32 del expediente.-
ISENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 18 de marzo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 29 de abril de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 18 de enero de 2016, y 18 de febrero de 2016, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 05 de abril de 2016 y 26 de abril de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor el ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, debidamente representado por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados JHONNY BLANCO MENDOZA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló el ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO, que comenzó a prestar sus servicios personales como chofer de grúa, en fecha 27 de junio de 2006, para el ciudadano FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, fallecido ab intestato el 15 de junio de 2003.-
Manifiesta que, tenia una jornada laboral de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 6:30 p.m., con una hora de descanso, devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 4.251,oo.
Aduce que, en fecha 23 de junio de 2014, fue despedido injustificadamente por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, quien es heredero forzoso y causahabiente universal del difunto patrono, y Vicepresidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GRUAS FRANCO, C.A.
Demanda el pago de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas no pagadas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado, y utilidades, más los intereses de mora y corrección monetaria.-
Por su parte, el apoderado judicial de los demandados GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, y GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, en su contestación a la demandada en primer lugar oponen la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, por cuanto alega que entre el actor, sus representados y el ciudadano FRANCO CIGNITTI, no existió relación laboral alguna, por cuanto el actor, por su propia cuenta, riesgo y su exclusiva responsabilidad se desempeñaba como chofer de grúas, sin depender en forma alguna de algún patrono.- En segundo lugar opone la prescripción de la participación en las utilidades del causante FRANCO CIGNITTI y de sus representados de los años 2006 al 2010.-

El apoderado judicial de los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, en su contestación, niega la existencia de la relación laboral entre el actor y el ciudadano FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, fallecido, y en consecuencia deber cantidad alguna por prestaciones sociales.-

Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que los ciudadanos GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA, dieron contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba en relación a que el actor, por su propia cuenta, riesgo y su exclusiva responsabilidad se desempeñaba como chofer de grúas, sin depender en forma alguna de algún patrono y no deber cantidad alguna a la actora por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA)
DOCUMENTALES
1.- copia certificada del expediente administrativo No. 039.2014.03.00498, con providencia administrativa No. 14-218 de fecha 20-11-2014, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.- Cursantes al folio 02 al 40 del cuaderno de recaudos N° 2.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor en fecha 22 de mayo de 2014, presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la entidad de trabajo GRUAS FRANCO,C.A., procedimiento en el cual se dictó providencia administrativa N° 14-218 de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual se exhorta al reclamante acudir a los Tribunales Labores.- Así se deja establecido.-
2.-solicitud de reenganche y restitución de derechos, expediente administrativo N° 039-2014-01-00896, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guiaciapuro del Estado Miranda, cursante del folio 41 al 100 del cuaderno de recaudos N° 2.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian que en fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano LARRY BALNCO ULACIO, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo GRUAS FRANCO C.A. Así se deja establecido.-
3.-marcado con la letra C: Original de dos (2) facturas de control, de números 0488 de fecha 25 de agosto de 2010 y 0429 sin fecha. Cursante al folio 101. Documentales que no fueron atacadas, tiene pleno valor probatorio y evidencian el servicio de remolque con grúa que realizaba el actor.- Así se deja establecido.-
4.- marcados con la letra D y E: Copias certificadas del Registro Mercantil de las sociedades MULTISERVICIOS FRANDE, S.R.L. y GRUAS FRANCO, C.A. Cursante a los folios 102 al 126. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y evidencia la existencia de las sociedades mercantiles antes señaladas, cuyos accionistas son los actores y el objeto principal es la mecánica en general y el servicio de grúas.- Así se deja establecido.-
INFORMES
1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultas que cursan al folio 191 del expediente, no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y evidencian que el ciudadano LARRY BLANCO ULACIO, no ha emitido declaración definitiva alguna, Así se deja establecido.-
2.- A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que cursan al folio 187 del expediente, no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y evidencian que el ciudadano LARRY BLANCO ULACIO, no se encuentra asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIAL, ENDERSON JOSE OSORIO DIAZ, cedula de identidad No. V- 19.387.523, HERNAN ANSELMI, cedula de identidad No V-10.279.561, EMILEE ISABEL ABREU, cedula de identidad V-20.114.979, y MARCO DE OLIVEIRA, cedula de identidad V-16.148.717, respectivamente.- De los cuales los ciudadanos los ciudadanos ENDERSON JOSE OSORIO DIAZ, HERNAN ANSELMI, y MARCO DE OLIVEIRA, no comparecieron a declarar, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.- En relación a la declaración del ciudadano EMILEE ISABEL ABREU, la misma merece la fe del Tribunal, declarando la testigo que conoció al Sr. FRANCO CIGNITTI, quien era propietario de la grúa que conducía el actor.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR)
TESTIMONIAL FELIX RAMON ARTAHONA, cedula de identidad No. V- 4.138.773, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ, cedula de identidad No V-19.764.091, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1.- autorización original suscrita por el ciudadano FRANCO CIGNITTI, constante de un (1) folio. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor tenía autorización del propietario de la grúa para conducir la misma.- Así se deja establecido.
2.-Constancia en original emanada del ESTACIONAMIENTO ALEX-EVEL S.R.L. constante de un (1) folio, cursante al folio 2. Documental que carece de valor probatorio al emanar de un tercero y no se ratificada en juicio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
3.-Copia simple del certificado de registro de vehículo (grúa), que muestra el nombre del propietario ciudadano FRANCO CIGNITTI. Constante de un (1) folio, cursante al folio 3. Documental que fue expresamente reconocida en juicio, tiene valor probatorio y evidencia que el ciudadano FRANCO CIGNITTI GALAMANTI, es propietario del vehículo tipo grúa, placas 92KMBJ.- Así se deja establecido.-
4.- copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 039-2014-01-00896, cursante del folio cinco (5) al folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, el cual ya fue valorado por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
5.- copia simple del registro mercantil de la sociedad mercantil GRUAS FRANCO, C.A., cursante a los folios 22 al 35 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, documental que ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
6.- copia certificada del expediente N° 039-2014-01-00896 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 36 al 58 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, documental que ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
7.- copias simples de guías utilizadas para entregar vehículos remolcados al estacionamiento ALEX-EVEL S.R.L., cursante del folio 59 al 73 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, documentales que carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples que no le son oponibles a los demandados, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-

RATIFICACION DE DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO , LUBIN CHACON DIAZ, cedula de identidad V.4.203.779, quien no se presentó a declarar, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

TESTIMONIALES, WILMER USECHE OSTOS, cedula de identidad No. 14.481.215, GREGORIO RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 16.148.914 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, cedula de identidad No.18.740.133, respectivamente.- De los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, no rindió declaración, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.- En relación a la declaración de los ciudadanos WILMER USECHE OSTOS e ISIDRO GREGORIO RODRIGUEZ, los mismos merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar que manejaban grúas propiedad del ciudadano FRANCO CIGNITTI, y realizaban la actividad de remolcar vehículos.- Así se deja establecido.-
Realizada la declaración de parte, el actor manifestó al Tribunal que manejaba la grúa propiedad del Sr. FRANCO CIGNITTI, lo llamaban el remolcaba los carros, cobraba al dueño del vehículo y entregaba el dinero al dueño de la grúa, quien le pagaba quincenalmente por su trabajo, siempre en efectivo y sin recibo.- Por su parte el apoderado judicial de la demandada manifestó al Tribunal que el actor tenía autorización para conducir la grúa propiedad del Sr. FRANCO CIGNITTI pero desconocía con que finalidad.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, advierte el Tribunal que quedo demostrado a los autos, por las documentales promovidas por las partes y la declaración de parte, que la demandada no logró demostrar a los autos la actividad realizada por el actor la cual no precisó en su contestación y la que cataloga como de naturaleza no laboral, razón por la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal dar por cierta la existencia de la relación laboral.- Así se deja establecido.-
Una vez, demostrada a los autos la existencia de la relación laboral, debe este Tribunal tomar como cierto la fecha de inicio de la misma indicada por el actor (27 de junio de 2006) y la fecha de finalización de la misma (23 de junio de 2014), el cargo de conductor de grúa, y los salarios devengados indicados en el escrito libelar.- Así se deja establecido.-
En relación a la prescripción de las utilidades reclamadas, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 001590 de fecha 12 de mayo de 2.005, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz señaló:

“…Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa..”. (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente trascrita, por cuanto en el presente caso, las utilidades fueron causadas y no canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y la relación de trabajo terminó con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, el lapso para la prescripción para reclamar las utilidades, se inicia con la fecha de terminación de la relación laboral y no con el nacimiento del derecho, es decir, el lapso se inicio el 27 de junio de 2014, y habiendo interpuesto la demanda el 18 de marzo de 2015, es evidente que tal reclamación no se encuentra prescrita.- Así se decide.-
Revisados los montos que en derecho corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, advierte el Tribunal que los mismos se corresponden con las cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, desglosados de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 27 de junio de 2006, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 18.132,56 y la suma de Bs. 7.273,23 por intereses, como se detalla a continuación:



De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 23.250,93 y la suma de Bs. 3.866,23, por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:


BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs.¬¬¬¬7.651,80, por bono vacacional, como se indica a continuación:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma de Bs. 5.030,35, como se indica a continuación:

VACACIONES
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 14.170,00 por vacaciones, como se indica a continuación, las cuales fueron calculadas con el último salario promedio devengado, por no haber sido pagadas en la oportunidad legal correspondiente:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 9.635,60, como se indica a continuación:

UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 4.243,52, conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por utilidades, como se indica a continuación:

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs. 8.202,25, como se indica a continuación:

En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 101.456,46, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende a continuación:

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 25 de junio de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LARRY JOSE MANUEL BLANCO ULACIO contra los ciudadanos DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, ELIDE DANIELA CIGNITTI AULAR, GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA y FRANCO JOSE CIGNITTI AULAR, en su carácter de Sucesores a Titulo Universal y Herederos Legítimos y Forzosos del patrono fallecido FRANCO CIGNITTI CALAMANTI; SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción propuesta por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNY JOSE CIGNITTI MEDINA, RAFAEL AUGUSTO CIGNITTI MEDINA, y GIAN FRANCO CIGNITTI MEDINA; TERCERO: Se condena a los codemandados a pagar al demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, así como los intereses de mora sobre las cantidades condenadas desde la terminación de la relación laboral, vale decir 23 de junio de 2014, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., CUARTO: Se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diez y seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/05/2016, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-3981
OOM/