REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 15-4064
PARTE ACTORA:
ALEN ANZOLA MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nº.- V-11..648.462.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.148.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.131, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de Mayo de 2015, quedando anotado bajo el N° 021, Tomo 0196 , de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 288 sgdo, de fecha 18 de diciembre de 2009.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CEDRE CARRERA JAIME ANTONIO, JENIFER VANESA DIAS DIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.720.752 y V.- 20221.583 e inscrito en el Impreabogado bajo los números: 174.038 y 252.654 respectivamente, conforme instrumentos poder que riela a los autos folios 182 al 188, autenticado ante la ante la Notaría Pública Séptimo de Chacao, Estado Miranda.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS CON OCASIÓN A LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS (Providencia Administrativa Nº 135-204)
Se recibió por ante éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en los Teques, demanda incoada por el Ciudadano: ALEN ANZOLA MARCOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648..816, representado por el Procurador Especial del Trabajo, abogado: CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.131, por DIFERENCIA EN EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES con ocasión la Resolución del Órgano Administrativo que declaro con lugar el Reenganche y el pago de Salarios Caídos contra BANCO BICENTENENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la actora que en fecha 24 de Diciembre del año 2001, ingreso a prestar servicio en el Banco Bicentenario como Gerente de Agencia, a tiempo indeterminado, con un salario de Bs.7.500,00 mensual, en fecha 28 de diciembre de 2012 fue despedido, e introduje solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de enero de 2013, por el despido injustificado efectuado, a pesar de que gozaba de la debida inamovilidad laboral. En tal sentido, el accionante solicito en su oportunidad: La reincorporación a su cargo, por cuanto el despido es injustificado. B.- Pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que se ordeno EN FECHA 07 DE ENERO DE 2016, mediante Acta Nº039-2013-01-00013, el Reenganche del Trabajador con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir y en relación a la Infracción de Inamovilidad Laboral lo admite y ordeno la Ejecución inmediata la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, EN FECHA 15 DE ENERO DE 2016 se procede al traslado para la Ejecución del Reenganche, quedando reincorporado a su puesto de trabajo, pero en relación al pago de los salarios caídos, la parte accionada solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en la Ley, y se comprometió a realizar el pago de los salarios caídos el día 30 de enero de 2016, a razón de un salario de Bs.4.500,00, equivalente a 18 días, y la accionante acepta su reincorporación al cargo, en los términos allí descrito, motivado a la espera de la decisión de la apertura probatoria en relación a los salarios dejados de devengar.-En fecha 06 de junio de 2013, comparece el ciudadano: Alen Anzola Marcos ante el órgano administrativo y solicita la revisión de su puesto de trabajo por cuanto fue trasladado a la ciudad de Caracas, en la Torre Forum Departamento de Recursos Humanos del Banco Bicentenario, de igual forma riela al folio 86 de auto diligencia del accionante, ratificando la anterior diligencia y expresando que desde el 15 de octubre del 2013 no le han cancelado los salarios motivo del Reenganche, ante el órgano administrativo, igualmente riela al folio 88 de auto Acta de Ejecución de denuncia de Reenganche ante el órgano administrativo.- Riela a los folios 91 al 96 de auto, fechado el 27 de junio de 2014, Providencia Administrativa Nº 135-2014, que Declaro Con Lugar el Reenganche y el Pagos de los Salarios Caídos, tomando en cuenta los aumentos salariales desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su efectiva Reincorporación , así como la restitución de todos sus derechos laborales, bajo el numero de Providencia: 035-2014.- En fecha14 de mayo de 2015, consigna la parte accionada, cheque numero: 00036608 cuenta numero: 017500020070991703 a favor de la accionante en la cantidad de Bs.155.615,60 por concepto de salarios caídos ante el órgano administrativo, en ese acto la parte actora acepta el cheque sobre el monto como parte de pago y solicita copias certificadas a los efectos de demandar la diferencia de salarios caídos y otro concepto laborales por ante el órgano jurisdiccional.-
En fecha 03 de marzo de 2016, se certifica la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se anuncia la Audiencia Preliminar el día jueves diecisiete (17) de marzo de 2015, mediante el cual comparecen las partes involucradas, expresando la representación judicial de la parte accionada la Falta de Jurisdicción del presente procedimiento en virtud de la reclamación conforme lo previsto ene l articulo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la competencia del Tribunal para ejecutar el acto administrativo.- En ese sentido, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes comparecientes a la Audiencia Preliminar, previsto en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se celebra la Audiencia, y vista lo peticionado se pronunciaría por auto separado, lo cual se fijo dia, fecha y hora para la continuación de la misma.- así quedo establecido.- Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida, pasa este Juzgado a efectuar pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción alegada.-
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- A la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
-Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la demanda, a pesar de ser confusa su petición, una vez analizado el libelo se observa que el demandante solicita la Diferencia del pago de salarios caídos con ocasión a la declaratoria con lugar de Resolución de la Providencia Administrativa, que ordeno el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumento salariales, lo cual fue materializado la obligación de hacer el día tres (03) de marzo de 2015,orden esta emanada del Órgano Administrativo por medio de Providencia Administrativa y ejecutada por el mismo órgano administrativo, y en tal sentido, se evidencia que en ese mismo acto se acordó el pago de los salarios caídos para el dia seis (06) de mayo de 2015 y con vista a la incomparecencia se cancelo para el dia catorce (14) de mayo del año 2015, en la cantidad de Bs.155.615,60, lo cual deja asentado el accionante que lo recibe como parte de pago, y le quedan a deber la cantidad de Bs.192.185,99 y dentro de este monto se encuentra el monto del Bono de Alimentación en Bs.64.611,99; y con vista la diferencia acude ante el órgano jurisdiccional para demandar lo restante.-
Así mismo, en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectoras del Trabajo, algo que no está en discusión. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.-Sin embargo en modo alguno, se hace necesario conforme las particulares del presente caso, efectuar análisis en cuanto a la pretensión ”POR DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS”, con ocasión a la ya ejecutada Providencia Administrativa de fecha 27 de junio de 2014.-Siendo que se desprende de la Resolución Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que tanto la obligación de hacer como parte de la obligación de dar fue ejecutada, por lo que nos encontramos en dicha pretensión de un incumplimiento parcial de la obligación de Dar (salarios dejados de percibir).- Y como consecuencia de la reincorporación a su puesto de trabajo y el acuerdo al pago de salarios caídos en una fecha determinada, lo cual no se cumplió en su totalidad, es por lo que se demando la Diferencia por salarios caídos en la cantidad de Bs. 192.185,99, hechos estos que han quedado examinados en virtud de la reclamación ante el órgano jurisdiccional, a los fines de su competencia, para así dirimir el conflicto planteado sobre el monto reclamado por Diferencia de Salarios Caídos y otros concepto laborales proveniente de la relación laboral sostenida con el hoy accionado, cuyo monto a su entender por la parte actora le correspondían con ocasión a la decisión de la Providencia Administrativa, lo cual quien aquí suscribe lo considera procedente, así se determina en la Dispositiva del fallo.-
Ahora bien, se observa que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar si el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido instaurado por el accionante, procede la diferencia de salarios caídos condenados por un órgano Administrativa basado en una Providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y demás conceptos demandados producto de la relación laboral sostenida.- y para ello este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.-Se desprende que dicho procedimiento fue instaurado y condenado ante el órgano administrativo, por lo tanto, se hace necesario aclarar dudas al respecto en vista que dicho procedimiento deviene del órgano administrativo en virtud de la solicitud de falta de jurisdicción ante la Audiencia Preliminar, de lo cual se deduce que el actor pretenden cobrar diferencia de salarios caídos basados en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; así como, los derechos de Bono de Alimentación para los trabajadores.- En tal sentido, considera pertinente este Juzgador señalar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia
Por sentencia Nro 01836 de fecha 19 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ciertamente, en el escrito libelar la apoderada actora señaló el incumplimiento de la providencia administrativa por parte de la empresa demandada, lo que en su decir, demuestra tácitamente una insistencia en el despido injustificado, por lo que, habiendo quedado firme la providencia de fecha 15 de abril de 2003, procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales, así como los salarios caídos dejados de percibir durante el término de la inamovilidad laboral.- En orden a lo anterior, este Juzgado debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.
En efecto, se hace necesario citar el artículo 29 de la Ley expresa lo siguiente:
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.-(Omissis)
2. .-(Omissis)
3.- (Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante procedió a demandar al BANCO BICENTENENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, por el pago de una suma de dinero que estima corresponde a su representado por los beneficios legales, nacidos de la relación de trabajo y confirmados mediante una Providencia Administrativa.- De lo expuesto resulta claro, que la presente reclamación persigue el pago de una suma de dinero que según considera la parte actora, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido del todo satisfecho.- y visto que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que los demandantes pretenden que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada, derivada de su relación de empleo con la parte demandada y por cuanto el presente caso es un asunto contencioso en materia laboral y sobre la base de los razonamientos realizados, le corresponde a este Juzgado conocer y decidir el presente caso, correspondiendo su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales Laborales.-
Así pues, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada y la disposición legal citada, el presente caso, se circunscribe con el petitum central de la parte actora, dirigido al pago de cantidades pecuniarias (salarios caídos previamente condenados) con ocasión a un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos decidido en la vía administrativa, la cual según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forma parte de los asuntos contenciosos del trabajo.- Así se decide.-
Aunado que el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.
La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez.-
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en la forma y oportunidad anteriormente señalada en la norma legal y la jurisprudencia
Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, considera este Tribunal su competencia para continuar conociendo del presente procedimiento.- En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en los Teques, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero; Sin Lugar la solicitud de Falta de Jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, conforme lo previsto en el articulo 29 ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Segundo: Declara la competencia para seguir conociendo del presente procedimiento y en consecuencia, ordena la prosecución de la presente causa y para ello se reprograma la Audiencia que se encontraba fijada para el día 21 de abril del 2016, y se fija su continuación para el día viernes tres (03) de junio del 2016, a las 10:00 a.m.-
En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 17/05/2016, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
Exp: 15-4064
|