REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: T-2º-16-1131
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE MAGO OROPEZA y JOSÉ JAIRO GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.692.107 y V- 19.498.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, CALUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 156.970 y 70.206 respectivamente, actuando en su carácter de procuradoras de los trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “MAGENTA GRAFICA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-07-1982, bajo el Nro.86, Tomo 95-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA SABRINA SALCEDO, ROBIN TORRES SANCHEZ y RAFAEL BETHERMYT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.223 y 76.863.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada LILIBETH RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MAGO OROPEZA y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ CASTILLO en contra de la sociedad mercantil “ MAGENTA GRAFICA, C.A”. Recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 01 de marzo de 2016 (folio 192 p.p), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de abril de 2016 (folio 195 p.p); y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 13 de abril de 2016 (folio 196 p.p) estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, fundamentó su medio recursivo señalando su disconformidad con la sentencia recurrida en que no se le aplicó a los actores la Convención Colectiva de las Artes Gráficas en cuanto al aumento de salario, específicamente la cláusula 60 del referido Contrato Colectivo la cual establece un aumento de Bs. 5,00 del salario mínimo de las artes gráficas, el cual opera en enero del año correspondiente, adujo que se evidencia de los recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo que consta en el expediente administrativo consignado que corre a los autos, que la entidad de trabajo reconoció un aumento estipulado en la cláusula 57 de la referida Convención, y que no se evidencia que se le haya aplicado el aumento de Bs. 5,00 , estipulado en la cláusula 60, percibiendo los actores para el año 2013 la cantidad de Bs.106, 36 y para enero de 2014 que es el momento que la cláusula establece que se le debe aplicar el aumento señalado a la recurrente que, tomo como base de cálculo para el aumento de la cláusula 57 la cantidad de Bs. 45,00 y no el salario mínimo vigente para enero de 2014 el cual fue acordado en Bs. 109,01 el cual agregándole la cantidad de Bs. 5,00, establecidos en la cláusula 60 de aumento, arrojaba una cantidad de Bs. 114,00, y conforme a la cláusula 57 los trabajadores que devenguen un salario de mas de Bs. 110,00 le correspondía un aumento de Bs. 50,00 y no de Bs 45,00, como lo aplicó la entidad de trabajo incidiendo de igual forma en la bonificación especial , no obstante esta última alegó que no le correspondía la aplicación de las clausulas. En este mismo orden de ideas arguyó que este caso se centra en operaciones matemáticas y siempre tomando como base de cálculo los aumentos del Contrato Colectivo, debiendo tomarse como salario mínimo para el mes de enero el de Bs. 109,01, lo cual no puede ser violentado de ninguna forma porque es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la apelación y sea revocada la sentencia del tribunal de juicio.
En la oportunidad legal de ejercer su derecho a réplica la representación judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ya que según adujo se demostró de los recibos de pago cursantes a los autos que en el año 2013 y 2014 si se le otorgo el aumento a los actores incluso estando por encima de salario mínimo y tomando en cuenta la Convención Colectiva, es por ello que solicita se ratifique la decisión recurrida.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:
“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora y la parte demandada, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar la procedencia de las diferencias salariales y bonificación unica demandado por los actores. Así se deja establecido.-
III
DE LAS PRUEBAS
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada; procede esta Sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente y a revisar el acervo probatorio válidamente producido en el proceso, el cual se procede a analizar de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documental inserta a los folios 133 al 175 de la pieza principal del presente expediente referente a copia certificada del expediente administrativo Nro. 034-2014-03-00134 emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a la cual se le atribuye valor probatorio solo a las documentales que emanan del ente administrativo, en su condición de documento del tipo administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los actores iniciaron un reclamo por diferencia salariales en contra de la sociedad mercantil “MAGENTA GRAFICA C.A” en la cual se profirió providencia administrativa Nro. 206-2014 de fecha 30-04-2014 en la cual dicho ente administrativo declaró no ser competente para conocer del reclamo intentado por los accionantes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documental marcada con los números “1” al “15”, inserta a los folios 43 al 57 del presente expediente, concerniente a originales de recibos de pago del ciudadano JESÚS MAGO, a la cual esta Alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la documental sub examine la remuneración salarial realizada por la entidad de trabajo al accionante desde el año 2013 al 2014. Así se establece.
2.- Documental marcada con los números “16” al “30”, inserta a los folios 58 al 72 del presente expediente, concerniente a originales de recibos de pago del ciudadano JAIRO GONZÁLEZ, a la cual esta Alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la documental sub examine la remuneración salarial realizada por la entidad de trabajo al accionante desde el año 2013 al 2014. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora, la cual sustentó en su inconformidad respecto a la decisión recurrida que declaró sin lugar las diferencias salariales, pasa a decidir de la siguiente manera:
Observa esta alzada en atención al examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos que en el caso bajo estudio, el objeto de la demanda deriva específicamente de las diferencias salariales, en cuanto al pago de cinco bolívares (Bs. 5,00) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional establecido en la Convención Colectiva de las Artes Gráficas y en base a ello aplicar el excedente establecido en la cláusula 57 de la referida convención, en este sentido las referidas clausulas señalan lo siguiente:
Clausula Nº 60
SALARIO MÍNIMO DE INGRESO
Las ENTIDADES DE TRABAJO garantizarán a los obreros el equivalente al salario mínimo nacional, el cual le será incrementado al cumplirse un (1) mes efectivo de labor en la suma de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios. Queda entendido que esta garantía de salario mínimo gráfico se mantendrá en el tiempo, de tal suerte que los trabajadores que devenguen salarío mínimo que tengan un (1) mes o mas meses de servicios efectivos cada vez que hagan ajustes del salario mínimo pasarán a devengar el mismo más los cinco (5) bolívares aquí convenidos.
Clausula Nº 57
AUMENTOS SALARIALES
Las ENTIDADES DE TRABAJO, convienen en otorgar a los TRABAJADORES amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, que para las oportunidades fijadas seguidamente, tengan uno (1) o más meses de servicios ininterrumpidos, ajustes salariales de conformidad a lo establecido en las siguientes escalas y condiciones:
A partir del 01/01/2014, inclusive, LOS TRABAJADORES tendrán derecho a recibir los siguientes aumentos de salario:
Los que devenguen Bs. 110,00 diarios o menos la suma de Bs. 45,00 diarios.
Los que devenguen más de Bs. 110,00 hasta 150,00 diarios, inclusive, la suma de Bs. 50,00 diarios; y
Los que devenguen más de Bs. 150 diarios la suma de Bs. 60,00 diarios.
Sobre este particular el juzgado a que, en cuanto a las diferencias salariales, solicitadas por los actores, señaló lo siguiente:
Este Juzgador se basa en la Convención Colectiva DE TRABAJO por la rama de industrias graficas, como se estableció antes, es Derecho entre las partes; en su Clausula Nº 57 correspondientes al AUMENTO DE SALARIOS, en su último aparte establece:
“ … A partir del 01/01/2014, inclusive, LOS TRABAJADORES tendrán derecho a recibir los siguientes aumento salariales: Los que devenguen Bs. 110,00 diario o menos la suma de Bs. 45,00 diarios; los que devenguen mas de Bs. 110,00 hasta Bs. 150,00 diarios, inclusive, la suma de Bs. 50,00 diarios.
…Queda entendido que en aquellos centros de trabajo en los cuales se hubieren celebrado acuerdos particulares previos a la firma de la convención colectiva en los que se establecieron aumentos o ajustes salariales, los pactos suscritos por las partes se aplicaran en los términos fijados en cada caso y tendrán plena eficacia. Igualmente queda pactado que si se decretaran aumentos salariales por el poder ejecutivo dentro de los 3 meses previos o posteriores a las oportunidades acordadas en esta clausula los aumentos no serian acumulativos por lo que se aplicaría el de mayor cuantía en cada caso”. (Subrayado de este Tribunal)
Se puede apreciar que para el mes de Diciembre de 2013, los trabajadores devengaban un salario diario de Bs. 106,36 (folio 136 y 137), mayor este, al salario mínimo vigente para la fecha decretado el 1º de Noviembre de 2013 por el Poder Ejecutivo Nacional siendo este de Bs. 99.1.
Fecha Salario Diario Mínimo Nacional Salario Diario Devengado por los trabajadores
Diciembre 2013 previo al Aumento Salarial Según Contrato Colectivo Bs. 99.1 Bs. 106.36
Se evidencia que los trabajadores devengan mayor salario al mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto en el mes noviembre 2013. Este mismo salario es el que se toma en cuenta para el Aumento de la Clausula Nº 57 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIAS GRAFICAS.
Salario Diario de los trabajadores Aumento de la clausula Nº 57 Salario Diario Mínimo Nacional en fecha 06/01/2014 Salario Nuevo devengado por los trabajadores
Bs. 106.36 Bs. 45 Bs. 111.01 106.36 + 45 = Bs. 151.36
Determinado que el Aumento salarial que más favorece al trabajador entre el aumento del Salario mínimo del Poder ejecutivo de fecha 06 de Enero de 2014 y el Aumento según la Convención Colectiva de Trabajo de 01 de Enero de 2014, es este último que es de Bs. 45,00 bolívares diario, ya que no serán acumulativos los Aumentos según último aparte de la Clausula Nº 57. Así se decide.
Con relación a la Clausula 60 SALARIO MINIMO DE INGRESO, de la convención Colectiva de Trabajo por la Rama de Industrias Graficas:
“Las ENTIDADES DE TRABAJO garantizaran a los obreros el equivalente al salario mínimo nacional, el cual le será incrementado al cumplirse un mes efectivo de labor en la suma de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios. Queda entendido que esta garantía de salario mínimo grafico se mantendrá en el tiempo, de tal suerte que los trabajadores que devenguen salario mínimo y tengan un (1) mes o más meses de servicio efectivo cada vez que se hagan ajustes del salario mínimo pasaran a devengar el mismo mas los cinco (5) bolívares aquí convenidos” (subrayados y negritas de este Tribunal).
Respecto a lo antes señalado claramente se evidencia ciertos requisitos sine qua non «condición sin la cual no», esto quiere decir que tienen que coexistir todos los requisitos para que pueda ser exigible por los trabajadores, el primero de ellos es que el trabajador sea un obrero, como ciertamente lo son los trabajadores accionantes aquí, el segundo requisito que establece esta clausula es que devenguen claramente un salario mínimo nacional y como anteriormente se estableció estos no devengan un SALARIO MÍNIMO NACIONAL, su salario es mayor al mínimo decretado por el ejecutivo como tercer requisito es el tiempo, esta clausula comienza regir al trabajador desde que cumple un mes de labor efectiva en la entidad de trabajo.
Por falta de un requisito que establece la clausula 60, como lo es devengar Salario Mínimo Nacional, no procede el reclamo de Cumplimiento de la Clausula 60. Así se establece
Respecto a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: BONIFICACIÓN (NO SALARIAL) de la convención Colectiva de Trabajo por la Rama de Industrias Graficas:
“Las ENTIDADES DE TRABAJO convienen en otorgar a los TRABAJADORES amparados por esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que se encuentren activos para la oportunidad del depósito legal que se le imparta por las autoridades del trabajo una única bonificación en las siguientes condiciones:
1. Las ENTIDADES DE TRABAJO pagaran una única bonificación a los TRABAJADORES que hubieren ingresado en nomina a prestar servicios efectivos para LAS ENTIDADES DE TRABAJO, conforme a las siguientes condiciones:
Los que devenguen Bs. 110,00 diarios o menos para el depósito legal de la convención colectiva la suma de 5.400,00;…”
“… Los montos acordados serán pagados en (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas conforme a las siguientes condiciones de tiempo y modo: En el caso de los beneficiarios de la bonificación de Bs. 5.400,00 mediante (3) cuotas de Bs. 1.800,00 cada una…”
Al establecer el Salario diario que se utilizo para el aumento de la Clausula Nº 57 (Bs. 106,36) y el más favorable a los trabajadores, según lo establecido en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: BONIFICACIÓN (NO SALARIAL) la cantidad de dicha bonificación, para los trabajadores es de Bs. 5.400,00 pagados en 3 cuotas como lo establece el numeral 2 de la misma disposición.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que no son procedentes las diferencias de Salarios y Bonificación aquí exigidas por la parte actora. Así se decide.
Visto lo decidido por el tribunal primigenio es de observar que el juzgado a quo, señaló en la decisión recurrida que se desprendía de los folios 136 y 137 del presente expediente, que la entidad de trabajo demandada cancelaba un salario a los actores de Bs. 106,36 para el mes de noviembre de 2013, el cual estaba por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que al sumarle los Bs. 45,00, señalados en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de las Artes Gráficas, no obstante; esta alzada difiere de tal apreciación ya que de los recibos de pagos cursantes a los autos no se evidencia dicho pago, y en lo que respecta a las documentales insertas a los folios 136 al 137 del presente expediente, si bien cursan las mismas en el expediente administrativo no pueden ser apreciadas por esta alzada por cuanto se trata de documentos que fueron emanados de la misma parte que la promueve, en el que no participó de manera directa o al menos consentida la parte a quien se le opone, es decir los trabajadores, razón por la cual se desecha, evidenciándose a los autos específicamente de los recibos de pagos insertos a los folios 43 al 72, suscritos por los actores y promovidos por la demandada que los actores devengaban un salario que no era el salario mínimo vigente para el 06-01-2014 de Bs. 109,01 Decretado por Ejecutivo Nacional, por tanto; considerando que la cláusula Nº 57 establece que es a partir del 01-01-2014 que se aplicara el aumento salarial, no podía tomar la demandada el salario devengado por los actores en el mes de noviembre de 2013 de Bs. 106,01, por tanto; dicho calculo debe realizarse para cada uno de los accionantes de la siguiente manera:
En consideración a lo antes expuesto, de acuerdo al cálculo de salarios efectuado resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora respecto a este particular, quedando establecido que el aumento salarial que le correspondía devengar a cada uno de los accionantes con el respectivo aumento, es un salario de Bs. 164,00. Así se decide.-
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo el criterio sostenido sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados a favor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MAGO OROPEZA y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ CASTILLO, para lo cual se procede de la manera siguiente:
1.- Diferencia Salarial por aumento según clausula 60 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2013 al 2015 celebrada entre el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUSTAGSC), Trabajadores y la Asociación de Industrias Gráficas de Venezuela (AIAG): Le corresponde a los trabajadores una diferencia salarial de conformidad a lo establecido en las clausulas 57 y 60 de la referida Convención Colectiva, lo cual se discrimina de la siguiente manera:
Mes Diferencia salarial Total
ene-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
feb-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
mar-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
abr-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
may-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
jun-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
jul-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
ago-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
sep-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
oct-14 12,65 X 30 días del mes 379,5
total 3.795,00
Considerando que el salario que debieron devengar los actores conforme a la Convención Colectiva de la Industria de las Artes Graficas era de Bs. 164,00 diarios, corresponde desde el 06-01-14 hasta el 30-10-2014 la cantidad de Bs. 3.795,00, la cual al deducirle el pago de retroactivo de Bs. 1.450,00 da como resultado una diferencia de Bs. 2.345,00, la cual se condena a pagar a la demandada a cada uno de los actores. Así se decide.-
2.- Diferencia de Bonificación Especial (no salarial) correspondiente al mes de febrero : Respecto a dicha bonificación la convención colectiva de la industria de las artes graficas establece en su Disposición Transitoria que se le otorgara a los trabajadores activo una bonificación única dependiendo de su salario, en el caso de autos a los actores le corresponde por devengar más de Bs 110,00 diarios una bonificación de Bs. 6.000 divididos en tres cuotas de Bs.200,00 alegando los actores en el libelo que solo le pagaron en el mes de febrero 1800 Bs, no constando a los autos prueba aportada por la demandada que demuestre el pago de la totalidad de dicha bonificación conforme al salario aquí establecido, por tanto; prospera la apelación respecto a este particular y se condena al pago de de Bs. 200,00 por la diferencia de dicha bonificación del mes de febrero 2014 tal y como fue demandada.. Así se decide.-
TOTAL CONDENADO A PAGAR: Por lo antes expuesto se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al ciudadano JESÚS ENRIQUE MAGO OROPEZA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.545,00) y al ciudadano JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ CASTILLO la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.545,00) por los conceptos correspondientes a: Diferencia salariales y Diferencia por bonificación especial. Así se decide.-
En cuanto a la indexación de los conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 18-02-2015 (folio 23), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en consecuencia; se declara CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA SALARIALES Y DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN NO SALARIAL incoaran los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MAGO OROPEZA y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ CASTILLO en contra de la sociedad mercantil “MAGENTA GRAFICA, C.A”.TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° T-2º- 16-1131
MHC/CV
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