ASUNTO : SJ21-S-2005-000004

RESOLUCION N°58-2016


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL SEXTO.

VICTIMA: MIRIAN ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.

ACUSADO: ANTONIO JOSÉ ACUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.964, residenciado en el sector [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABGS. LILIANA MERCEDES RIVERA.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del CÓDIGO PENAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y La Familia vigente para la época.


DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA


En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2016, la abogada de la defensa técnica MERCEDES LILIANA RIVERA, así como el fiscal sexto del ministerio Público JUAN ALEXIS SANCHEZ, interpusieron formal incidencia en los términos siguientes:

DEFENSA TECNICA: “ciudadana jueza, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y en relación a los supuestos hechos del año 2005, plasmados en la acusación interpuesta por el ministerio publico, esta defensa estima pertinente, se considere como prueba complementaria o nueva prueba, con base en los artículos 326 o 342 del COPP, el testimonio de los ciudadanos RODOLFO GANDICA , quien era vecino y abogado y acompaño a mi defendido para el día que fue citado al despachos fiscal con ocasión de la aparición de la supuesta victima, asimismo la declaración del ciudadano JOSUE OCHOA quien fue profesor de la presunta victima del colegio TULIO VERA PORTILLO, quienes en su orden conocen las circunstancias del modo, tiempo y lugar del acto celebrado en el despacho fiscal y del comportamiento de la victima en la escuela, dejando a criterio de esta competente autoridad, la consideración como nueva prueba o prueba complementaria, ya que fueron aportados por mi representado al momento de su declaración, en virtud que es necesario la búsqueda de la verdad, y solicito también ciudadana jueza, ya que en conversación con mi representado, pues me manifestó que le solicitara el permiso para viajar a la ciudad de Santa Bárbara desde el día 20/05/2016 hasta el día 23/05/2016, debido a que por las lluvias tuvo que salirse del lugar donde habitaba, es todo ” .

FISCAL SEXTO: “en cuanto a lo que la defensa solicito, pido respetuosamente sea revisada por el tribunal para determinar si es o no procedente, igualmente solicito sea admitida como nueva prueba, el testimonio de la ciudadana ERIKA CRESPO, ya que fue mencionada tanto por la victima cuando rindió su declaración como por el propio acusado, como la persona con quien estuvo la victima en la oportunidad que desapareció, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 342 del COPP, por considerar que es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


Partiendo del origen de la petición que realizara tanto el representante del Ministerio Público como la abogada de la defensa técnica, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentran investidas las prueba ofrecidas en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y por la abogada defensora, de tal manera que observa esta Sentenciadora que la declaración de los ciudadanos RODOLFO GANDICA quien según lo mencionó el acusado en su deposición era vecino y fue el abogado que lo acompaño a la fiscalía cuando fue citado en razón de este asunto, así como la declaración del ciudadano JOSUE OCHOA, quien también fue nombrado por el acusado, y en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, fue docente de la victima Miriam Adriana Acuña en la escuela Tulio Viera Portillo, promovidas por la abogada de la defensa en el marco del debate, son útiles y pertinentes, así como lo es también, la declaración de la ciudadana ERIKA CRESPO, por cuanto la victima MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA en la declaración que rindiere en esta sala de juicio el día 25 de noviembre de 2015, la mencionó como la persona con quien ella se encontraba, pues permaneció en su residencia el tiempo que duró desaparecida, y además de ello, el propio acusado hizo alusión a este aspecto, siendo que estos testigos pueden proporcionar aportes importantes al debate, y básicamente por el conocimiento que con tal carácter pudieran tener de los hechos que constituyen el objeto del proceso y por ende del juicio que se esta desarrollando, y mas aun al considerar la discapacidad auditiva de la que padece la victima, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado al acusado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:--------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITEN COMO NUEVA PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los ciudadanos: RODOLFO GANDICA, JOSUE OCHOA Y ERIKA CRESPO, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al debate oral y reservado, por lo que se ordena su incorporación al acervo probatorio. ------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día martes veinticuatro (24) de mayo de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 A.M), ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS A. PINZON

SECRETARIO.