CAUSA Nº: 2Aa-0676-16

IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL BLANCO MARCANO, KELVIN ANTONIO JIMÉNEZ MONSANTO, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GREYMAR RIVERO.
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Mediante oficio Nº 399-16 de fecha 04 de mayo de 2016 y recibido en fecha 10 de mayo del presente año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2016, por el Tribunal A-Quo, mediante el cual acordó LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ MANUEL BLANCO MARCANO, KELVIN ANTONIO JIMÉNEZ MONSANTO, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR, (…), respectivamente.

En atención a la citada recepción, correspondió la presente ponencia, según el orden de distribución, al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0676-16, nomenclatura de este Tribunal Superior.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a quienes aquí deciden de conformidad con los artículos 27, 253 y 257 de nuestra carta magna, dirimir la acción recursiva interpuesta por la Representación del Ministerio Público, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acordó el Tribunal de Instancia; debiendo hacerlo esta Alzada según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud de encontrarnos dentro de las 48 horas de despacho; por lo cual, examinada la naturaleza del asunto y con los términos de lo alegado en el recurso, se analiza, observa y resuelve lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 10 de mayo del año 2016, es remitida a esta Alzada Penal, mediante oficio Nº 399-16, emanado del Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, la causa original constante de una pieza, siendo recibida por esta Sala Penal en atención al efecto suspensivo interpuesto por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 04 de mayo del presente año y fundada en esa misma data, de la siguiente manera:

“(…) En este mismo acto el Ministerio Público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 379 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe una denuncia formula por una ciudadana de nombre (…) la cual señala, que su padre le manifestó que un ciudadano Yornen conjuntamente con unos funcionarios le estaban solicitando un dinero y una camioneta samuray de su propiedad con fin de no ser aprehendido por las múltiples solicitudes de distintos tribunales que presentaba. Asimismo en la entrevista de la ciudadana la misma hace alusión que un funcionario de nombre Jiménez Monsanto, la había dado un número de teléfono que se comunicara con ella, por cualquier situación de su papa por lo cual se hace ver en dichas actuaciones que dicho funcionarios actuaron en el caso de su padre el ciudadano Luis Manuel Rodríguez mas el Ministerio Publico (sic) considera que falta recabar las experticia de telefonía las cuales son parte fundamentales en el procedimiento…”.

De igual forma, anunciado el efecto suspensivo por el representante fiscal, la defensora privada de los imputados de autos expuso sus alegatos, indicando:

“…Considera esta defensa que el Ministerio Público carece de fundamento para solicitar el efecto suspensivo en virtud que el director de la investigación es el Ministerio Público y si falta diligencias por realizar es responsabilidad de la vindicta pública. Esta defensa considera que en primer lugar deben cumplirse dos situaciones que son las siguientes. debe (sic) darse en una figura del funcionario público como a efecto estamos y en segundo lugar debe haber los mismo en el ejercicio de sus funciones haber constreñido o inducido a la victima a que le dé una contraprestación ó dadiva para lo cual no se evidencia que no se cumple según los hechos narrado por la vindicta pública, debemos tomar en consideración lo alegado por la hoy victima ciudadana (…), en el acta de entrevista en que ningún momento manifiesta que mis defendidos la allá constreñido, le allá solicitado exigido ninguna cantidad de dinero ni ningún vehículo automotor, vista y analizada las actuaciones esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la calificación dada por el Ministerio Publico (sic) por carecer de fundamento serio que exige el Código Orgánico Procesal Penal y que comprometa la responsabilidad penal de alguno de mis defendidos solicita esta defensa este tribunal se aparte de la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de los razonamientos antes señalados…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de fecha 04 de mayo del año 2016, lo hizo en los siguientes términos:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes : considera ajustado a derecho: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO y acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSION y DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Líbrese los oficios respectos...”. (Mayúsculas y negrillas y de la decisión)

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la Representación Fiscal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia ya que le fue decretada a los encausados de autos, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, acordando que la presente investigación se lleve a cabo por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, desestimando la precalificación que hiciere la representante fiscal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; lo que a opinión de la representación del Ministerio Público, únicamente era procedente por parte del decisor, la aplicación de la medida privación judicial preventiva de libertad, razones por las que solicita sea suspendida la ejecución de la decisión jurisdiccional y se mantengan privados de libertad a los encausados JOSÉ MANUEL BLANCO MARCANO, KELVIN ANTONIO JIMÉNEZ MONSANTO, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia, ejerció durante el discurrir de la audiencia oral celebrada en fecha 04 de mayo del año 2016 recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los elementos contentivos en las actas procesales no se configuró los ilícitos penales precalificados en el acto de la audiencia de presentación por la Vindicta Pública, no obstante ordenó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, acordando LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos JOSÉ MANUEL BLANCO MARCANO, KELVIN ANTONIO JIMÉNEZ MONSANTO, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR, respectivamente.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).

Se observa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).

Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del imputado de fecha 04 de mayo del año 2016 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES no era susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional acordó LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez considerando que lo ajustado a derecho que la investigación del presente asunto se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, estimando quienes deciden que el referido recurso no encuadra dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal.

A todas luces, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Habida cuenta de todo lo antes dispuesto y como quiera que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, al no ser admitido por parte del Tribunal de Instancia, algún delito que encuadre en dicho articulado, por cuanto el tribunal A-Quo acordó LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL BLANCO MARCANO, KELVIN ANTONIO JIMÉNEZ MONSANTO, JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ GONZÁLEZ Y DAINNY JOSÉ VILLALBA SALAZAR, (…), respectivamente, libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 04 de mayo de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


























GJCCH/JBVL/RDLC/ar/ba.
Causa Nº: 2Aa-0676-16