CAUSA Nº: 2As-0675-16.

ACUSADA: LADY VIANCA MIJARES.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.

FISCALÍA: VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA A.


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de esta sede judicial, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 09 de mayo del presente año, este Tribunal Colegiado recibió las presentes actuaciones quedando signada con el número 2As-0675-16, designándose como ponente a la abogada ROSA DI LORETO CASADO, en su carácter de Jueza integrante de esta Alzada Penal, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Con ocasión a lo antes indicado, le corresponde a este Juzgado Superior verificar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada el día 13 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, en los siguientes términos:

“(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana LADY BIANCA (sic) MIJARES (…), de la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 97 (sic) de la Ley (sic) Contra (sic) la Delincuencia Organizado (sic) y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (…) (sic), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los (sic) acusados (sic) y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. TERCERO (sic): Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar impuesta por este (sic) tribunal (sic) en fecha 12 de enero de 2013 (sic) CUARTO(sic): Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (sic) QUINTO (sic): Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública (sic) penal (sic). SEXTO (sic): Se declara SIN LUGAR la solicitud de sentencia condenatoria formulada por la (sic) representante del Ministerio Público. SEPTIMO (sic): Se suspenden los efectos de (sic) presente sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana LADY BIANCA (sic) MIJARES, y se acuerda la remisión de la presente causa en la oportunidad legal a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo ejercido por el Fiscal Auxiliar vigésimo (sic) Noveno (29º) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada le he puesto a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.

En base a lo señalado ut supra, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, se encuentran llenos los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez verificadas las actas que cursan al expediente, observa este Órgano Superior que el profesional del derecho LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, es quien interpone el presente recurso de apelación, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 13-11-2015 la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en igual data, en el cual absolvió a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, por los delitos que le fuesen imputados por la Vindicta Pública.

Posteriormente, el Tribunal de Juicio en fecha 19-01-2016 publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, presentando la parte recurrente en data 16-02-2016 escrito formal mediante el cual sustenta su acción recursiva, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Secretario del A-quo, cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza IV del presente expediente; considerando este Superior Jerárquico que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente, a tenor de lo consagrado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos que en fecha 10-03-16 la defensa técnica de la encausada de marras, presentó escrito formal de contestación al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público en data 16-02-16, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles y de despacho, tal como se desprende del cómputo efectuado por el Juzgado de Instancia inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza IV de la presente causa.

Al respecto, nuestro Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II, denominado “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, dispone específicamente en su artículo artículo 446 lo siguiente:

“Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.

El tribunal, sin más trámites dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida”. (Negritas y subrayado nuestros).

Siendo así, nuestro Código Orgánico Procesal Penal de manera taxativa establece que el lapso a los fines de dar contestación a un medio de impugnabilidad objetiva –cuando se tratare de apelaciones de sentencias definitivas- es de cinco (05) días hábiles de despacho, el cual se computará a partir del vencimiento del lapso para su interposición.

Advierte este Superior Jerárquico en el presente asunto, que la defensa técnica dio contestación a la acción recursiva interpuesta por el Ministerio Público fuera del lapso legal a que se contrae nuestra normativa legal; pues se observa del computo efectuado por el Juzgado de Instancia que el referido escrito fue presentado habiendo transcurrido diez (10) días hábil de despacho, estimando esta Alzada Penal que la contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA a todas luces resulta EXTEMPORÁNEO al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Luego de revisado el escrito de apelación, observa este Superior Jerárquico que el Ministerio Público, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera la parte recurrente que existe contradicción en la motivación de la decisión hoy impugnada, pues a su entender la Juzgadora A-quo no realizó el debido examen, análisis y comparación de los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y público, siendo que de los mismos emergen indudablemente indicios que comprometen la responsabilidad penal de la encausada de autos por los delitos que le fuesen oportunamente imputados por el Ministerio Público.

Por lo tanto, solicita el accionante ante esta Alzada Penal que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido el presente recurso de impugnación, fijándose la respectiva audiencia oral, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.
Sobre las consideraciones que antecede, evidencia esta Corte de Apelaciones que el presente medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES SIETE (07) DE JUNIO DE 2016, a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. Líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES





GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2As-0675-16.